Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común

Rango Ley
Publicación 2001-08-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Por Ley de 12 de febrero de 1985 se reguló por primera vez la Institución del Diputado del Común desarrollándose, a esos efectos, lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Dicho precepto disponía la existencia de esta figura para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Se expresaba en aquella ocasión en la Exposición de Motivos de la Ley que la Institución del Diputado del Común «entronca directamente con nuestra historia colectiva. Los Procuradores del Común y Personeros de los siglos XVI, XVII y XVIII, como representantes directos de los vecinos en los Cabildos iniciales del sistema de autonomía municipal devendrán en Diputados del Común, por Reales Provisiones de 5 de mayo de 1766 para las Islas Realengas y de 14 de enero de 1772 para las restantes.

Esta última denominación, la más cercana en el tiempo a la inicial andadura de autogobierno canario, ha sido acogida certeramente en el texto estatutario, entroncando con la tradición histórica más genuina de los albores del régimen especial canario, que tuvo en los Cabildos a su institución más significativa y de mayor raigambre».

Se recordaba también en dicha Exposición de Motivos que «La Ordenanza que concedieron los Reyes Católicos a Gran Canaria en 1494 dispone expresamente la elección de dos Procuradores del Común. En las islas la figura del Personero pugna por mantener su independencia y servir a los intereses generales, aun en conflicto con los Regidores y Alcaldes ordinarios», así como que «Este signo liberal y regionalista de las islas en sus instituciones históricas hace que entronque con la nueva institución sin desvirtuar esa acepción de una visión más amplia que pueda servir por su independencia como mediador entre Administración y administrados, e incluso en derecho comparado de ser intermediario entre los Parlamentarios y los ciudadanos electores».

A la luz de aquella Exposición de Motivos se configuraba una Institución «destinada a servir los intereses del pueblo canario y al desempeño de una función de gran responsabilidad en la tarea institucional del control de los derechos y libertades públicas».

Hasta aquí la cita de la Ley de 12 de febrero de 1985. Mucho tiempo ha transcurrido desde la aparición de dicho texto legal. La Institución fue efectivamente constituida y comenzó su andadura para cumplir el encargo que Estatuto y Ley en su desarrollo le hacían. Las múltiples experiencias y enseñanzas que la gestión realizada han proporcionado podrían ser por sí mismas ocasión para plantear una reflexión sobre la idoneidad de todos los preceptos de la Ley de 12 de febrero de 1985 y sobre la oportunidad de propiciar su cambio. Pero ese cambio viene, además, potenciado y fomentado por la reforma del Estatuto de Autonomía realizada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que ha afectado a la configuración de la Institución del Diputado del Común que ahora viene definida en el apartado primero del artículo 14, como «el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley».

El texto estatutario viene, pues, a precisar efectivamente el ámbito objetivo de actuación del Diputado del Común, pues, además de la defensa de los derechos y las libertades constitucionales, se señala su capacidad de supervisión de las administraciones públicas canarias en relación con tales cuestiones, amplia expresión evidentemente superior a la del Estatuto original, que venía referida solamente a la administración autonómica y de la que deben sacarse las pertinentes consecuencias legales.

Este texto viene, pues, a profundizar, siguiendo la vía estatutaria marcada, en la capacidad de actuación del Diputado del Común, señalándose cuál es el entendimiento de la expresión administraciones públicas canarias, en la línea de lo que el ordenamiento jurídico canario, en general, postula para la misma. La capacidad de defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas anima, además, a incluir en su facultad de supervisión también la actividad de cuantos organismos de derecho público y de derecho privado dependan de las distintas administraciones públicas canarias, incluyendo el supuesto de desempeño por particulares, por concesión o cualquier otro título, de la gestión de servicios públicos todo ello para proteger los derechos reconocidos en la Constitución.

Por otra parte, en la actualidad hay una «densidad» mayor de regulación en el Estatuto que en su texto original, pues se contienen referencias a la mayoría reforzada para la elección del Diputado del Común y a la necesidad de coordinación con el Defensor del Pueblo. Ello, obviamente, debe traer consigo también las consecuencias legales específicas.

La Ley lleva a cabo una serie de perfeccionamientos en lo relativo a la estructura institucional del Diputado del Común y al procedimiento específico que sigue para la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, proceso de perfeccionamiento en el que tiene mucho que ver la experiencia de funcionamiento de la Institución durante los pasados años. Toda la regulación está orientada a la finalidad de cumplimiento eficaz de la función encomendada por el Estatuto de Autonomía y, a la vez, por la necesidad de dar todas las garantías de seguridad jurídica a las autoridades y órganos que puedan resultar afectados por la actividad supervisora del alto comisionado parlamentario.

TÍTULO I

Del Diputado del Común y de la estructura de Gobierno de la Institución

CAPÍTULO I

Régimen Jurídico del Diputado del Común

Artículo 1. Del Diputado del Común.

El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades constitucionales y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos y a fin de garantizar dichos derechos y libertades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2. Sede.

1.

El Diputado del Común tendrá su sede en la ciudad de Santa Cruz de la Palma.

2.

De acuerdo con las necesidades y dentro de los límites presupuestarios, el Diputado del Común podrá establecer oficinas administrativas en otras islas.

Artículo 3. Elección.

El Diputado del Común será elegido por el Parlamento de Canarias, por un período de cinco años, entre personas mayores de edad que ostenten la condición política de canarios y se encuentren en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 4. Propuesta de candidatos y elección del Diputado del Común.

1.

La comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado propondrá al Pleno el candidato o candidatos a Diputado del Común. Los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría simple.

2.

Realizada la propuesta, se convocará el Pleno del Parlamento en plazo no inferior a quince días ni superior a treinta, para proceder a la elección, designándose a quien obtenga una votación favorable de tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

3.

De no obtenerse la mayoría prevista, podrá someterse de nuevo al Pleno dicha propuesta para otra votación.

4.

Si no obtuviese la mayoría indicada, la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común formulará nueva propuesta en el plazo máximo de un mes.

Artículo 5. Publicación del nombramiento y toma de posesión.

1.

La designación del Diputado del Común se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

2.

El Diputado del Común tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro del plazo de los quince días siguientes a su designación, prestando juramento o promesa de desempeñar fielmente sus funciones.

3.

Antes de la toma de posesión, el Diputado del Común formulará por escrito ante la Mesa de la Cámara declaración de sus bienes patrimoniales y actividades susceptibles de proporcionar ingresos. Asimismo, lo hará de las actividades o cargos que desempeñe a efectos del examen de incompatibilidades, debiendo comunicar las alteraciones que se produzcan a lo largo del mandato.

La referida declaración quedará custodiada en la Secretaría General de la Cámara a disposición de la Comisión de Estatuto de los Diputados.

Artículo 6. Relaciones con los órganos del Parlamento.

1.

El Diputado del Común se relacionará con el Parlamento de Canarias y sus distintos órganos a través de su Presidente.

2.

La comisión competente según el Reglamento de la Cámara será la encargada de relacionarse con el Diputado del Común y de informar al Pleno en los casos establecidos en la presente Ley.

3.

Excepcionalmente, la Mesa del Parlamento de Canarias, por propia iniciativa, a solicitud de un grupo parlamentario o a petición del Diputado del Común, podrá acordar su comparecencia ante otras comisiones.

Artículo 7. Estatuto personal del Diputado del Común.

1.

El Diputado del Común no recibirá instrucciones de ninguna autoridad, ni estará sujeto a mandato imperativo alguno, desempeñando sus funciones con plena independencia y con autonomía.

2.

El Diputado del Común gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, ni aun después de cesar en éste.

3.

En los demás casos, mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Diputado del Común no podrá ser detenido, ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera del territorio de Canarias, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades.

1.

La condición de Diputado del Común es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

La incompatibilidad de afiliación a asociaciones y fundaciones no comprenderá a las entidades en que se integren instituciones de similar naturaleza a la del Diputado del Común, en el ámbito nacional o internacional.

2.

Antes de la toma de posesión, la Comisión de Estatuto de los Diputados examinará la declaración sobre actividades y cargos y dictaminará acerca de la concurrencia de causa de incompatibilidad elevando propuesta al Pleno. Declarada la incompatibilidad por el Pleno, el candidato electo, recibida la notificación, deberá remover la causa de incompatibilidad en el plazo de diez días. En caso contrario quedará sin efecto la designación y se procederá a la elección de otro candidato.

3.

Si la incompatibilidad fuese declarada una vez haya tomado posesión del cargo, el Diputado del Común cesará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4.

La comisión parlamentaria competente en los asuntos que afectan al Estatuto de los Diputados del Parlamento de Canarias dictaminará cualquier supuesto de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Diputado del Común. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento, previa audiencia de aquél.

5.

Quienes hubiesen desempeñado el cargo del Diputado del Común no podrán, durante el año siguiente a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya intervenido.

Artículo 9. Causas de cese.

1.

El Diputado del Común cesará por alguna de las causas siguientes:

a)

Renuncia.

b)

Expiración del plazo de su nombramiento.

c)

Muerte o incapacidad sobrevenida.

d)

Pérdida de la condición política de canario.

e)

Condena por delito en virtud de sentencia firme.

f)

Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

g)

Incompatibilidad sobrevenida.

2.

La vacante del cargo por cualquiera de las causas expresadas en las cinco primeras letras del apartado anterior será declarada por el Presidente del Parlamento.

En el caso de la letra g), el cese se producirá con la declaración de incompatibilidad por el Pleno a propuesta de la Comisión de Estatuto de los Diputados en dictamen elevado a éste.

3.

En el supuesto previsto en la letra f), la apertura del expediente de cese se acordará por el Pleno, a propuesta de, al menos, dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Adoptado el acuerdo, la Mesa remitirá el asunto a la Comisión de Estatuto de los Diputados, quien oirá al Diputado del Común. La Comisión elevará dictamen al Pleno con propuesta, en su caso, de declaración de cese. Dicha propuesta requerirá para su aprobación por el Pleno el voto de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

4.

En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1, tres meses antes de la expiración del plazo de su nombramiento, el Diputado del Común comunicará tal circunstancia, a través del Presidente del Parlamento, a la Comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la Institución, a efectos de que ésta inicie el correspondiente procedimiento de elección.

En los demás supuestos, declarada la vacante del cargo por el Presidente del Parlamento o por el Pleno, en su caso, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Diputado del Común en el plazo no superior a un mes.

Artículo 10. Suplencia.

1.

En el supuesto de cese por expiración del plazo de su nombramiento, el Diputado del Común cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del que resulte elegido.

2.

En los demás casos de cese, una vez declarada la vacante, y hasta que el Parlamento proceda a una nueva elección, desempeñará las funciones de Diputado del Común el Adjunto al que corresponda según su orden.

CAPÍTULO II

De los adjuntos o las adjuntas

Artículo 11. Carácter, requisitos, prerrogativas y funciones.

1.

El Diputado del Común estará auxiliado por un Adjunto primero y un Adjunto segundo. En los supuestos de imposibilidad temporal, el Diputado del Común delegará el ejercicio de sus funciones en los Adjuntos, quienes le sustituirán por su orden.

2.

Podrá ser designado Adjunto cualquier persona mayor de edad que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y tenga, con arreglo al Estatuto de Autonomía, la condición política de canario.

3.

Los Adjuntos gozarán de las prerrogativas previstas para el Diputado del Común, y les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 8 de esta Ley.

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