Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 2001-09-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Administraciones Públicas
Fuente BOE
artículos 27
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El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo vino a simplificar la compleja organización existente en este ámbito de la Administración, con la desaparición de gran parte de los organismos anteriores que fueron sustituidos por las actuales Entidades gestoras de la Seguridad Social. A raíz de esta reforma se produjo la integración de los Letrados al servicio de los distintos organismos gestores extinguidos y pertenecientes a Cuerpos diferentes, en un único Cuerpo al servicio de todas las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que culmina con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que dispuso su integración en el actual Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Desde un principio, las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, crearon sus propios servicios jurídicos dando lugar a las Asesorías Jurídicas Centrales, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud, del Instituto Social de la Marina, del entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales y de la Tesorería General de la Seguridad Social, independientes entre sí.

A nivel periférico se organizaron las Asesorías Jurídicas Provinciales que, en un principio fueron únicas y comunes y que posteriormente se han ido desgajando hasta llegar al día de hoy en que, en la mayor parte de las provincias, las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social cuentan en sus organigramas con una Asesoría Jurídica propia e independiente de las demás, a excepción del Instituto Social de la Marina.

Con este modelo organizativo surgieron indudables defectos de coordinación que intentaron paliarse a través del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, por el que se estableció la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atribuyendo a la entonces Dirección General de Régimen Jurídico dependiente de la Secretaría General de la Seguridad Social las funciones de coordinación de las cuestiones contenciosas que afectasen a la Administración de la Seguridad Social y la coordinación de su defensa en juicio. Debido a la concurrencia de varios factores, dicha coordinación no se ejercitó tan ampliamente como hubiera sido deseable, pero, a pesar de ello, los sucesivos Reales Decretos de organización de este Departamento ministerial han venido repitiendo este esquema competencial y organizativo.

Por lo que al asesoramiento jurídico se refiere, ni siquiera se ha contado con un instrumento organizativo de coordinación con el que garantizar una unidad de criterio.

En este estado de cosas, las Asesorías Jurídicas Centrales son las que han venido realizando esa función de coordinación sobre las Asesorías Jurídicas Provinciales, aunque sólo en el ámbito de la Entidad gestora o Servicio común al que figuraban adscritas.

Se hacía, por tanto, necesario establecer una nueva organización administrativa que, además de aprovechar con mayor eficiencia los recursos materiales y humanos de que se dispone, sea capaz de prestar una más eficaz asistencia jurídica en beneficio de la propia Administración de la Seguridad Social, así como de los ciudadanos.

Un primer paso lo constituye la aprobación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuyo artículo 1.2, además de establecer que «la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social», en consonancia con lo dispuesto por la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial en su artículo 447, viene a señalar que «la coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social».

En lo que constituye la propia motivación de la Ley, se pone de manifiesto que, respecto a la representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de su específica naturaleza.

Así, en la disposición adicional tercera, la Ley 52/1997 prevé la aplicación de los artículos 5 a 9 y 11 a 14 «al ámbito de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la misma medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos Servicios comunes o Entidades gestoras a los cuales dichos Letrados estén adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social».

Por su parte, la disposición adicional quinta de la Ley viene a plasmar la necesidad de hacer efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito de la asistencia jurídica, disponiendo que el Gobierno adoptará las medidas organizativas necesarias para ello.

Por último, la disposición final primera de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, habilita al Gobierno para aprobar las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la Ley, previsión que según señala la propia exposición de motivos, deberá plasmarse en un desarrollo reglamentario que necesariamente habrá de producirse en un breve espacio de tiempo, para darle toda su virtualidad y eficacia.

El presente Real Decreto pretende establecer definitivamente una reglamentación específica de la asistencia jurídica en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, tan deseada como necesaria ante el vacío normativo existente. Esta nueva regulación responde, en primer lugar, a la necesidad de instrumentar eficazmente el servicio de asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social a través de una nueva organización que garantice la unidad de criterio, contando para ello con una única dirección y el ejercicio efectivo de las funciones de coordinación, lo que indudablemente repercutirá en el logro de resultados más efectivos en este ámbito de actuación administrativa.

En segundo lugar, ha de ser concebida como desarrollo de lo dispuesto en la propia Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

A estos efectos, es importante reseñar lo dispuesto en el Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que creó el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social como Servicio común de los previstos en el artículo 62 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin personalidad jurídica propia, dependiente directamente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en el que se integran todos los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos actualmente a las distintas Asesorías Jurídicas. Al frente de este Servicio común, con nivel orgánico de Subdirección General, el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto señala la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, con la principal finalidad de desarrollar estas funciones coordinadoras y de dirección, bajo la tutela y superior dirección del Secretario de Estado de la Seguridad Social.

La citada Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social contará de una adecuada estructura, cuyas notas básicas ya se recogen en el propio Reglamento aprobado por este Real Decreto.

Con objeto de hacer efectiva la unidad de criterio, así como el desarrollo de las funciones de dirección y coordinación, el Reglamento que se aprueba estructura el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en un Servicio Jurídico delegado en los Servicios Centrales de cada una de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y, a nivel periférico, en un Servicio Jurídico delegado en cada provincia, único y común, que prestará la asistencia jurídica necesaria a las Direcciones Provinciales existentes en ese ámbito territorial. Estos Servicios Jurídicos delegados se integran orgánicamente en el Servicio Común bajo la dependencia funcional y jerárquica de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

El capítulo II del Reglamento contiene una serie de preceptos que, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, se dirigen a desarrollar los artículos relativos a las normas específicas sobre la representación y defensa en juicio y las especialidades procesales en el ámbito de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en aquellos aspectos que les fueran de aplicación.

Como materia íntimamente conectada a la regulación de este Real Decreto, el Reglamento dedica un capítulo III a regular someramente aspectos básicos como el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, pues es a sus miembros a quienes la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, atribuye la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes, a fin de dar estabilidad a ciertos criterios básicos, así como de potenciar la relevancia que ha de tener el curso selectivo para el futuro ejercicio de las funciones asignadas a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social que se inserta a continuación del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Puestos de trabajo reservados al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Todos los puestos de trabajo reservados actualmente al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cuya adscripción orgánica previa no lo fuese a las Asesorías Jurídicas, se mantendrán adscritos al mismo en exclusiva, quedando integrados orgánicamente en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, dependiendo funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Colaboración entre los órganos de asistencia jurídica.

Con el fin de asegurar la adecuada coordinación entre el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y los de la Administración General del Estado e Instituciones o Entidades públicas, todos ellos se prestarán el auxilio y la colaboración precisa en los asuntos en que tengan interés.

Disposición transitoria primera. Funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas.

Los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas distintos al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, estuvieran desempeñando puestos de trabajo obtenidos por concurso, que pasen a adscribirse en exclusiva al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, podrán continuar desempeñando dichos puestos hasta que queden vacantes, tras lo cual sólo podrán ser ocupados por funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo.

Disposición transitoria segunda. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social ubicados en otras áreas de actividad.

Los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, estuvieran desempeñando puestos de trabajo obtenidos por concurso o libre designación en áreas de actividad distintas a las que se les adscribe en exclusiva en este Real Decreto, podrán continuar desempeñando dichos puestos.

Disposición transitoria tercera. Subdirección General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de la Salud.

En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, la Subdirección General de Asesoría Jurídica de esa Entidad gestora actuará como Servicio Jurídico delegado central, en los términos previstos en los artículos 1 y 9 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, en tanto no se haya culminado el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba en el presente Real Decreto y, especialmente, el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social; el artículo 15.8 a) y el término «coordinación» del artículo 15.9 b) del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo; la expresión «así como el asesoramiento jurídico» del artículo 7.4 del Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica y transforma el Instituto Nacional de Servicios Sociales en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales; así como la expresión «y de asesoría jurídica» contenida en el inciso final del artículo 2.2 del Real Decreto 2358/1982, de 27 de agosto, por el que se determina la estructura orgánica del Instituto Social de la Marina, y el apartado 2.4 de la Orden de 10 de julio de 1984 por la que se estructura la estructura orgánica de los Servicios Centrales del Instituto Social de la Marina.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Adaptaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

Las unidades y puestos de trabajo de nivel orgánico inferior a Subdirección General que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, sin que ello comporte incremento de gasto público.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I. De la organización del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

Artículo 1. De la asistencia jurídica.
1.

La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes, consistente en el asesoramiento jurídico, así como en la representación y defensa en juicio de sus intereses, cualesquiera que sean el órgano y la jurisdicción ante los que se diriman, corresponderá a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Asimismo, podrá corresponder a los miembros del citado Cuerpo la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de las Entidades gestoras y Servicios comunes, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio de su cargo y así se autorice expresamente por el Director del Servicio Jurídico.

2.

La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 2. Del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Naturaleza y funciones.
1.

La asistencia jurídica en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social se prestará a través del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, con nivel orgánico de Subdirección General, que, con carácter de Servicio Común sin personalidad jurídica, actuará bajo la tutela y superior dirección del Secretario de Estado de la Seguridad Social, con independencia del Departamento ministerial al que las Entidades gestoras y Servicios comunes se adscriban, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 bis 1.a del Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.

Constituyen el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social los siguientes órganos administrativos: La Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, los Servicios Jurídicos delegados en los Servicios Centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y los Servicios Jurídicos delegados provinciales.

Artículo 3. Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
1.

El órgano de dirección y coordinación del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social será la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la que, bajo la dependencia directa del Secretario de Estado de la Seguridad Social, corresponde la dirección y coordinación de los Servicios Jurídicos delegados en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

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