Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2001-10-12
Última actualización 2026-07-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 267
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Se añade el apartado 7 por el art. 2.67 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522

Se añade el apartado 6 por el art. 5.42 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 15.20 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Disposición transitoria cuarta. Planeamiento en ejecución.
1.

Las disposiciones de la presente Ley sobre las cesiones a efectuar en cada clase de suelo serán aplicables de conformidad con las siguientes reglas:

a)

En suelo urbanizable programado serán exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública el correspondiente Plan Parcial. En este caso, el Plan Parcial establecerá las cesiones que fija esta Ley, cualesquiera que sean las previsiones del Plan General al respecto y sin necesidad de modificar éste.

b)

En suelo urbanizable no programado serán exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública el correspondiente Programa de Actuación Urbanística. En este caso, el Plan de Sectorización establecerá las cesiones que fija esta Ley, sin que en ningún caso puedan minorarse las establecidas por el Plan General.

c)

En suelo urbano no serán exigibles las cesiones previstas para redes generales en la presente Ley, en tanto no se adapte en su totalidad el planeamiento general a la misma, mediante revisión o primera formulación.

2.

Las disposiciones de la presente Ley sobre los sistemas de ejecución del planeamiento serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo en los ámbitos que tengan fijados el sistema de compensación y ya hubiesen sido aprobados inicialmente los Estatutos y Bases de actuación de la correspondiente Junta, en los que será de aplicación el régimen anterior de esta Ley.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 15.21, 21 bis y 22 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos en tramitación.
1.

Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionadores que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación.

2.

Los procedimientos de concesión de autorizaciones urbanísticas, incluyendo los de calificación e informes autonómicos en suelo no urbanizable, que estuvieran ya iniciados al momento de entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación.

Disposición transitoria sexta. Cálculo de la edificabilidad o del aprovechamiento urbanístico.

Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. En tal supuesto, los terrenos o solares resultantes en los que deba localizarse el 90 por 100 del aprovechamiento imputable a dichos terrenos o solares, se adjudicarán a la Administración titular de las dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

En todo caso, los planes de desarrollo que incorporen estos terrenos requerirán, para su aprobación definitiva, el informe previo y favorable de la Comunidad de Madrid sobre la idoneidad de las redes generales y supramunicipales exteriores de infraestructuras de comunicaciones para la viabilidad de aquéllos.

Se añade el párrafo final por el art. único de la Ley 2/2005, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2005-10384.

Disposición transitoria séptima. Dotaciones o redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Mientras no se produzca la primera formulación conforme a esta Ley o, en su caso, la revisión o la adaptación de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, las reservas de suelo para infraestructuras, equipamientos y servicios a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley podrán determinarse por el procedimiento prescrito por esta Ley para la delimitación de unidades de ejecución.

Disposición transitoria octava. Cuantía de las multas coercitivas y sanciones en pesetas.

En tanto se mantenga la unidad monetaria en pesetas, las infracciones tipificadas por esta Ley, se sancionarán con las siguientes multas:

a)

La prevista en el artículo 193.4, la multa coercitiva nunca podrá ser inferior a 24.958 pesetas.

b)

Las previstas en el artículo 207 como infracciones leves con multa de 99.831 a 4.991.580 pesetas, las previstas como graves, con multa de 4.991.746 a 99.831.600 pesetas y las previstas como muy graves, con multa de 99.831.766 a 499.158.000 de pesetas.

c)

La prevista en el artículo 218.2 para las infracciones que se realicen sobre bienes no susceptibles de valoración, se sancionará con multa que podrá oscilar entre 99.831 y 4.991.580 pesetas, graduándose en función de la mayor o menor trascendencia que la perturbación ocasione al uso público.

d)

La prevista en los artículos 226.1 y 227, se sancionará con multa de 99.831 a 4.991.580 de pesetas.

e)

La prevista en el artículo 229.1, la sanción nunca podrá ser inferior a 499.198 pesetas.

f)

La prevista en el artículo 230.1, se sancionará con multa de 998.316 a 49.915.800 de pesetas.

Se modifica el título por el art. 15.22 bis de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Disposición transitoria novena. Competencia para resolver procedimientos sancionadores en pesetas.

Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores, mientras se mantenga la unidad monetaria en pesetas:

a)

El Alcalde para la imposición de sanciones que no superen las siguientes cuantías:

1.º En los municipios de hasta 5.000 habitantes de derecho, hasta 24.957.900 de pesetas.

2.º En los municipios comprendidos entre 5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta 99.831.600 de pesetas.

3.º En los municipios comprendidos entre 50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 199.663.200 de pesetas.

4.º En los de más de 500.000 habitantes de derecho, hasta 249.579.000 de pesetas.

b)

El Consejero competente en materia de ordenación urbanística, para la imposición de sanciones que no superen la cantidad de 299.494.800 de pesetas.

c)

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los restantes casos.

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogadas de forma expresa y por sustitución las siguientes disposiciones de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid:

a)

La Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística.

b)

La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad.

c)

La Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.

d)

La Ley 3/1998, de 17 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.

e)

La disposición adicional segunda de la Ley 8/2009 de 21 de diciembre, Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

f)

La Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico.

g)

El artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

h)

El artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

i)

Todas las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución o al amparo de cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto se opongan o contradigan los preceptos de la presente Ley.

Se modifica por el art. 5.43 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición final primera. Actualización de los órganos previstos en la presente Ley.

Sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de lo previsto en la presente Ley sobre la Comisión de Urbanismo de Madrid y el Jurado Territorial de Expropiación, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación urbanística, aprobará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las normas de organización y funcionamiento de dichos órganos, mediante actualización, en su caso, de las que estén en vigor.

Disposición final segunda. Actualización de las sanciones consistentes en multas.

Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la actualización anual, mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación urbanística, de las multas previstas en la presente Ley para la sanción de las infracciones urbanísticas.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución reglamentarios.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante decreto aprobado a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, dicte cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo, la ejecución o la efectividad de cuantas materias se regulan en la presente Ley.

Se modifica por el art. 5.44 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su íntegra publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 17 de julio de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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