Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia

Rango Ley
Publicación 2001-10-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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La Constitución en su artículo 36 reconoce la existencia de colegios profesionales, remitiendo a la Ley la regulación de las peculiaridades de su régimen jurídico y estableciendo la premisa del carácter democrático de su estructura interna y régimen de funcionamiento.

El reconocimiento constitucional diferenciando los colegios profesionales tiene reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que viene a señalar la libertad del legislador, dentro de los límites constitucionales y la naturaleza y fines de los colegios, para optar por una configuración determinada, no habiendo contenido esencial que preservar, salvo las propias exigencias de actuación y funcionamiento democráticos (STC 89/1989, de 11 de mayo, y STC 83/1984).

El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1983, de 5 de agosto de 1983, declaró que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que ajustarán su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales».

La Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, señala en su artículo 15.2: «Las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado, para dichas entidades, sin perjuicio de cualquier otra competencia que pueda atribuirles o delegarles la Administración autonómica.

En este marco competencial ha de encuadrarse lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que dispone: «En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en las siguientes materias: cofradías de pescadores, cámaras de la propiedad, agrarias, de comercio, industria y navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución».

Por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, se transfirieron, en su artículo 5, competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Por el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que realiza la Administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido dentro del territorio propio de la Comunidad, reservándose el Estado el establecimiento de las bases de régimen jurídico de los colegios oficiales o profesionales.

La legislación estatal está compuesta por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y principalmente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, Ley esta última que en su disposición adicional regula, al amparo de las cláusulas 1.a y 18.a del artículo 149.1 de la Constitución, los preceptos de la Ley 2/1974 que tienen carácter básico. La última modificación se produjo recientemente con el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

La presente Ley, que se dicta en desarrollo de las bases contenidas en la legislación del Estado, busca eliminar las dificultades que presenta el carácter preconstitucional de la legislación del 74, a pesar de sus modificaciones, así como reforzar las funciones públicas de los colegios profesionales, prever los instrumentos de colaboración entre la Xunta de Galicia y los colegios y consejos gallegos y adaptar las previsiones de la legislación estatal a la actualidad de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley consta de 33 artículos, divididos en cinco capítulos, en los cuales sin perjuicio de la determinación del régimen legal de los colegios profesionales se atiende especialmente al respeto a su autonomía de funcionamiento.

El capítulo I, relativo al ámbito de aplicación y al ejercicio de las profesiones, recoge las competencias de la Comunidad Autónoma.

El capítulo II regula en detalle aspectos parcamente regulados en la legislación estatal, como el ejercicio de las competencias administrativas, sus funciones o relaciones con la administración, recogiendo asimismo los criterios manifestados por la jurisprudencia en cuestiones como la apreciación del interés público para la creación de los colegios, la posible extensión de los mismos a las actividades profesionales o el alcance de la intervención de la administración en la aprobación de los Estatutos de los colegios.

El capítulo III regula los consejos gallegos de colegios profesionales, avanzando en la regulación que de los mismos se había hecho ya por el Decreto 161/1997, de 5 de junio.

El capítulo IV recoge una serie de disposiciones comunes a los colegios profesionales y consejos gallegos, completando la somera regulación estatal en materia de régimen jurídico, recursos y medios instrumentales.

El capítulo V dedica su único artículo, el 33, al registro de colegios y consejos gallegos de colegios profesionales, ya creado por el citado Decreto 161/1997, de 5 de junio.

Por último, las disposiciones adicionales, transitoria y finales se dirigen a permitir la progresiva adaptación de los colegios a las disposiciones de la Ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de regulación de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Ámbito de aplicación. Ejercicio de las profesiones

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se rigen, en el marco de la legislación básica estatal, por la presente Ley y sus normas de desarrollo, sus leyes de creación y sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior.

Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.

1.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquella en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.

2.

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a las normas de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la legislación sobre defensa de la competencia y a la legislación sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán sólo los que se establezcan expresamente por ley.

3.

Es requisito para el ejercicio de las profesiones con obligación legal de colegiación estar inscrito en el colegio correspondiente. La cuota de inscripción o colegiación no podrá, en caso alguno, superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.

4.

Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal.

En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en cualquier parte de Galicia, de una comunicación previa al colegio profesional gallego, sin perjuicio de lo que establezcan la legislación estatal y la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones.

5.

Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados, en beneficio de los consumidores, los colegios adoptarán los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En el marco de este sistema de cooperación, los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial.

6.

Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.

Artículo 3. Profesionales al servicio de la administración.

1.

Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan.

2.

(Anulado).

CAPÍTULO II

De los Colegios profesionales

Sección 1.ª Naturaleza. Régimen de funcionamiento. Ejercicio de competencias administrativas

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5. Estructura interna y régimen de funcionamiento.

La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos gallegos de colegios deberán ser democráticos.

Artículo 6. Relaciones con la Administración autonómica.

Los colegios profesionales, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en la presente Ley, se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de cada profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto.

Artículo 7. Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración.

1.

Los colegios profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica y las competencias administrativas que les delegue el correspondiente órgano de la administración. El acto de delegación habrá de estar autorizado mediante una disposición legal o reglamentaria.

2.

La Comunidad Autónoma de Galicia podrá encomendar a los colegios profesionales, a través del correspondiente convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, según los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá celebrar convenios de colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

Sección 2.ª Fines y funciones

Artículo 8. Fines.

1.

De acuerdo con la legislación estatal reguladora de los colegios profesionales, los regulados por la presente ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la administración pública en razón de la relación funcionarial.

Además, tendrán los siguientes fines:

a)

Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones.

b)

Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el perfeccionamiento de los mismos.

c)

Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.

d)

Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración pública por razón de la relación funcionarial.

Artículo 9. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del Estado, y como propias las siguientes:

a)

Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión.

b)

Ordenar en el marco de su competencia la actividad de sus colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos así como conciliando sus intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos.

c)

Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados, en los términos previstos en la presente Ley y sus propios Estatutos.

d)

Ejercitar las acciones legales y adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.

e)

Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.

f)

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio profesional tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada colegio.

g)

Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

h)

Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

i)

(Anulado).

j)

Organizar actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.

k)

Participar de forma activa con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los planes de estudio y la preparación de los mismos.

l)

Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados, así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio de su profesión.

m)

Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados.

n)

Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, así como con los consejos gallegos de colegios.

o)

Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.

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