Ley 3/2001, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2001-10-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 3/2001, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 46, determina que es tarea de los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad. Dentro del patrimonio histórico, es de primordial importancia el patrimonio bibliográfico y documental, como medio para el mantenimiento de la identidad histórica y del propio idioma, entendido éste como vehículo básico de comunicación y de convivencia social.

La consecución de estos objetivos en el ámbito geográfico de Cantabria le corresponde a la Comunidad Autónoma, como se desprende del contenido de los párrafos 16 y 18 del artículo 24 y del párrafo 5 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía para Cantabria en el que se confiere a ésta la competencia exclusiva en materias de cultura y bibliotecas, por un lado, y la función ejecutiva de gestión de bibliotecas de titularidad estatal que el Estado no se reserve, por otro.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria se aprobó la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que dedica el Capítulo IV del Título IV al patrimonio bibliográfico definiéndolo y estableciendo mecanismos de protección. El artículo 113 de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria crea el Sistema de Bibliotecas fijando la obligación de regularlo mediante una ley específica. El presente texto legal pretende dar respuesta a dicho mandato regulando el sistema de bibliotecas a que se refiere la citada Ley bajo la denominación de Sistema de Lectura Pública de Cantabria, ya que la pretensión del sistema no debe ser simplemente la de crear una infraestructura bibliotecaria en la Comunidad Autónoma sino que el fomento de la lectura y su acercamiento a todos los sectores de la sociedad cántabra y a todos los rincones de su geografía se conviertan en un objetivo clave para los poderes públicos.

Son dos las ideas básicas en torno a las cuales se construye el Sistema de Lectura Pública de Cantabria: en primer lugar, se pretende crear un sistema basado en el principio de coordinación y dotado de la flexibilidad necesaria para atender las demandas diversas que plantea nuestra sociedad. Ejemplos de ello son las bibliotecas itinerantes, el préstamo interbibliotecario o la constitución de fondos de contenido local. En segundo lugar, se potencia el principio de colaboración entre Administraciones, Instituciones y titulares privados como método de desarrollo del sistema que gana su fuerza de la integración de las diferentes ofertas bibliotecarias que unos y otros pueden aportar.

La Ley se estructura en torno a cinco títulos que contienen treinta y un artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I establece las disposiciones generales de la Ley, a saber, objeto, ámbito de aplicación, definición y clases de bibliotecas y establece el principio de colaboración como elemento esencial del sistema.

El Título II regula el Sistema de Lectura Pública definiéndolo, estableciendo los servicios básicos y mínimos que deben ofrecer las bibliotecas y la oferta bibliotecaria que deben efectuar las diferentes Administraciones. Se determinan las funciones de la Biblioteca Central de Cantabria, como cabecera del sistema, y diversas cuestiones relativas a la gestión de los fondos bibliográficos, cualquiera que sea su soporte material, incluyendo el acceso libre y gratuito a los mismos.

Los Títulos III, IV y V regulan, respectivamente, la Comisión de Bibliotecas de Cantabria como órgano consultivo del Gobierno en la materia, los medios personales y financieros necesarios para el cumplimiento de la Ley y el régimen sancionador de las infracciones a sus mandatos.

Las disposiciones adicionales prevén la puesta en marcha de un programa de animación a la lectura que haga especial incidencia en los sectores jóvenes de la población, la formación del personal de biblioteca y la necesaria conexión con el Gobierno de la Nación en una cuestión de interés común como es la cultura.

Así pues, en virtud de las competencias citadas en el Estatuto de Autonomía y teniendo en cuenta la importancia de las bibliotecas, públicas y privadas, en el acceso a la información y como instrumentos de conservación y difusión del patrimonio bibliográfico, se promulga la presente Ley que ha de ser norma básica para estimular y dirigir la acción de los poderes públicos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es el establecimiento de las bases y estructuras fundamentales necesarias para la planificación, creación, organización, funcionamiento y coordinación del Sistema de Lectura Pública de Cantabria, a la vez que se garantizan los servicios que faciliten el funcionamiento de las bibliotecas y el derecho de los ciudadanos a la lectura y al acceso a la información en el marco actual de la sociedad de la información y las nuevas tecnologías.

Artículo 2. Concepto de biblioteca.

1.

Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, reunidos y organizados para facilitar su conservación y acceso público para la información, la investigación, la educación o el ocio, sin discriminación de ningún tipo, mediante los medios técnicos y personales adecuados.

2.

Las bibliotecas, a los efectos de esta Ley, podrán ser públicas, de interés público o privadas:

a)

Biblioteca pública: es la creada y sostenida por organismos públicos, con la finalidad de prestar un servicio público.

b)

Biblioteca de interés público: es la que, siendo creada por personas físicas o jurídicas de carácter privado, presta un servicio público.

c)

Biblioteca privada: es aquella cuyos propietarios, personas físicas o jurídicas, pertenecen al ámbito privado y están destinadas para el uso de sus propietarios.

Artículo 3. Concepto de colección.

Se entiende por colección, a los efectos de esta Ley, cualquier fondo de interés especial que no tenga el tratamiento biblioteconómico que establece la normativa vigente para las bibliotecas.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1.

El ámbito de aplicación de la Ley incluye:

a)

Todas las bibliotecas públicas y las de interés público a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 2.

b)

Las bibliotecas privadas y las colecciones, públicas o privadas, que tengan un fondo formalmente declarado como perteneciente al Patrimonio Cultural de Cantabria, conforme a la Ley que lo regula.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con la Administración del Estado para asumir la gestión de la Biblioteca Pública del Estado en Santander. La presente Ley le será plenamente aplicable como Biblioteca Central de Cantabria y en los términos que fije el convenio de gestión como Biblioteca Pública del Estado.

Artículo 5. Acceso a la información bibliográfica.

La Consejería competente en materia de Cultura garantizará el acceso a la información bibliográfica de las Bibliotecas integrantes del Sistema de Lectura Pública de Cantabria mediante la creación de un catálogo colectivo. Por su parte, las bibliotecas incluidas en el Sistema de Lectura Pública de Cantabria se ajustarán a las disposiciones reglamentarias que se dicten y adoptarán las medidas técnicas necesarias para hacer posible el intercambio de la información.

Artículo 6. Principio de colaboración.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con las Administraciones Locales, así como con instituciones bibliotecarias del Estado y de otras Comunidades Autónomas en orden al fomento y mejora de la infraestructura bibliotecaria autonómica y de sus fondos.

TÍTULO II

El Sistema de Lectura Pública de Cantabria

CAPÍTULO I

El Sistema de Lectura Pública

Artículo 7. Composición.

El Sistema de Lectura Pública de Cantabria es el conjunto organizado de los servicios bibliotecarios existentes en Cantabria, tanto los de titularidad autonómica como aquellos que, perteneciendo a cualquier titular o ámbito de gestión, hayan suscrito con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un convenio de integración. La finalidad del Sistema de Lectura Pública de Cantabria es asegurar el servicio de biblioteca y de acceso a la información a todos los ciudadanos de Cantabria, a través de la cooperación y la coordinación de actuaciones. Integran el Sistema de Lectura Pública de Cantabria:

a)

La Biblioteca Central de Cantabria. El correspondiente convenio de gestión determinará el alcance de su integración en el Sistema, derivada de su función de Biblioteca Pública del Estado en Santander.

b)

Las Bibliotecas públicas municipales y comarcales que se integren mediante los correspondientes convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c)

Las Bibliotecas de cualquier otra titularidad, pública o privada, que se integren mediante los correspondientes convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d)

Las bibliotecas que cree la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y aquellas bibliotecas auxiliares de centros de titularidad autonómica o de titularidad estatal cuya gestión se haya transferido al Gobierno de Cantabria.

e)

Las bibliotecas de los centros públicos escolares y universitarios.

f)

Los servicios bibliotecarios, fijos o móviles, dependientes de las bibliotecas citadas.

Artículo 8. Organización del Sistema de Lectura Pública de Cantabria.

Las bibliotecas que formen parte del Sistema deberán integrarse en el mismo, de acuerdo con la planificación general que se desarrolle, formando parte de los sistemas bibliotecarios municipales o comarcales ya existentes o que en el futuro se creen.

Artículo 9. Competencias administrativas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de Cultura, ejercerá las siguientes competencias en relación con las bibliotecas y colecciones integradas en el Sistema de Lectura Pública:

a)

Diseñar y planificar la política bibliotecaria y sus prioridades.

b)

Gestionar el Sistema de Lectura Pública de Cantabria.

c)

Coordinar el funcionamiento de las bibliotecas integradas en el sistema para que puedan cumplir los fines que tienen encomendados.

d)

Inspeccionar la organización y servicios de las bibliotecas y colecciones para comprobar el respeto a la legislación vigente.

e)

Colaborar con otras Administraciones e Instituciones en los términos establecidos en el artículo 6 mediante la celebración de convenios.

f)

Organizar, actualizar y gestionar el Registro de bibliotecas y colecciones de Cantabria.

Artículo 10. Registro de las bibliotecas integrantes del Sistema de Lectura Pública de Cantabria.

La Consejería competente en materia de Cultura llevará un registro actualizado de las bibliotecas que formen parte del Sistema de Lectura Pública de Cantabria y lo difundirá como servicio público a los ciudadanos.

Artículo 11. Integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública de Cantabria.

La integración de cualquier biblioteca en el Sistema de Lectura Pública de Cantabria se efectuará mediante convenio entre el titular de la biblioteca y la Consejería competente en materia de Cultura que se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». Dicho convenio recogerá la regulación de los aspectos relativos al horario de apertura, servicios que presta la biblioteca, financiación e instalaciones y cuantos otros sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 12. Efectos y obligaciones de la pertenencia al Sistema de Lectura Pública de Cantabria.

1.

Todas las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública de Cantabria ajustarán su funcionamiento a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno de Cantabria.

2.

La integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública de Cantabria da derecho a acceder a los servicios de apoyo a la lectura pública.

3.

Las bibliotecas integradas en el Sistema están obligadas a participar en los programas cooperativos comunes, así como a recoger y enviar los datos bibliográficos y estadísticos que se les soliciten.

Artículo 13. Fondos locales.

Las bibliotecas públicas del Sistema fomentarán:

1.

La formación de una sección local, cuyo fin será la conservación y difusión de los fondos especializados en el estudio e información sobre temas de interés local.

2.

La creación de una sección infantil-juvenil, con servicios y medios adecuados a las necesidades de los usuarios en razón de su edad.

Artículo 14. Inspección del Sistema de Lectura Pública de Cantabria.

1.

Todos los centros integrados en el Sistema de Lectura Pública de Cantabria tienen el deber de facilitar a la Consejería competente en materia de Cultura la información que se les solicite para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. Igualmente, deberán permitir el acceso a las instalaciones de los funcionarios designados por la Consejería competente en materia de Cultura, facilitando la actuación de los mismos.

2.

Si de la inspección de una biblioteca integrada en el Sistema de Lectura Pública de Cantabria se desprende el incumplimiento de la normativa legal o reglamentaria existente, el titular de la biblioteca adoptará las medidas correctoras que establezca la Consejería competente en materia de Cultura. En caso contrario, el titular de la misma perderá el derecho de acceso a los mecanismos de apoyo a la lectura pública.

Artículo 15. Mapa de la Lectura Pública de Cantabria.

La Consejería competente en materia de Cultura elaborará y actualizará el Mapa de la Lectura Pública de Cantabria, recogiendo las necesidades de lectura pública y estableciendo los diferentes tipos de servicios bibliotecarios correspondientes a cada núcleo de población. El Mapa se aprobará por el Gobierno de Cantabria, una vez oídas la Comisión de Bibliotecas de Cantabria y la Federación de Municipios de Cantabria.

CAPÍTULO II

La Biblioteca Central de Cantabria

Artículo 16. Definición y funciones.

La Biblioteca Central de Cantabria es la cabecera del Sistema de Lectura Pública de Cantabria y, como tal, tiene las siguientes funciones:

a)

Reunir, conservar y difundir una colección lo más amplia posible de todo tipo de materiales bibliográficos e informativos producidos en Cantabria, que traten sobre cualquier aspecto de Cantabria o que hayan sido realizados por autores cántabros o con relación directa con Cantabria.

b)

Formar colecciones de material de difícil adquisición por parte de las restantes bibliotecas de la Comunidad Autónoma, facilitando el préstamo interbibliotecario de los mismos.

c)

Fomentar, reunir, conservar y difundir el Patrimonio Bibliográfico de Cantabria.

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