Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre drogodependencias y otras adicciones

Rango Ley
Publicación 2001-11-06
Última actualización 2003-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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b)

En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

2.

Las empresas titulares de los medios de transporte serán responsables del exacto cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios y usuarias y a señalizar las limitaciones de no fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento. La prohibición de fumar deberá estar impresa en los billetes de los medios de transporte.

3.

No se permitirá fumar en:

a)

Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

b)

Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

4.

Con las excepciones señaladas en el párrafo 5 de este artículo, no se permitirá fumar:

a)

En las guarderías infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

b)

En los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

c)

En los centros de servicios sociales.

d)

En los centros docentes.

e)

En todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

f)

En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

g)

En las salas de uso público general, de lectura, de conferencias y de exposiciones, tales como museos y bibliotecas.

h)

En locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

i)

En las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

j)

En ascensores y elevadores.

5.

Se habilitarán zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo, dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición de fumar.

En caso de que no fuese posible delimitar lugares alternativos para fumadores y fumadoras, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el local, advirtiéndolo mediante una adecuada señalización al usuario o usuaria.

6.

En los locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas será especialmente ostensible la señalización de las áreas para fumadores con objeto de evitar el incumplimiento de la norma en lugares escasamente controlados y el riesgo consiguiente.

7.

En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la dirección de los mismos diferenciará y señalizará las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

8.

En los centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el órgano de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre Profesores y Profesoras y alumnos y alumnas, en caso de que éstos y éstas sean menores de dieciocho años.

9.

En todo caso, los o las titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas, mencionados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados/as a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios/as, de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios/as.

10.

En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

CAPÍTULO III. Del control de los medicamentos, estupefacientes y psicótropos

Artículo 41. Control e inspección.

1.

La Administración Sanitaria, en el marco de la legislación básica vigente, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicótropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

2.

Con objeto de evitar el consumo para fines no terapéuticos de los medicamentos que contengan estupefacientes o psicótropos, aquéllos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.

3.

El Gobierno de La Rioja regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias químicas que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.

Artículo 42. Medicamentos estupefacientes y psicótropos.

En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicótropos, la Administración Sanitaria realizará:

1.

La Consejería con competencias en materia de salud elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los Servicios Sanitarios sobre la utilización en La Rioja de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.

2.

El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.

3.

Prestará especial atención a la educación social para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.

4.

Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

5.

Se considerarán los factores que inciden de forma diferenciada en las mujeres y en los hombres en el consumo de medicamentos y sus consecuencias.

Artículo 43. Control de la prescripción y dispensación.

1.

La Consejería con competencias en materia de salud prestará especial interés en la prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes o psicótropas, dentro del marco legislativo vigente.

2.

Los centros desde los cuales el facultativo prescriba fármacos estupefacientes o psicótropos, deberán requerir autorización previa de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas.

3.

Se prohíbe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicótropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica.

CAPÍTULO IV. Del control del consumo de otras sustancias y productos adictivos

Artículo 44. Medidas preventivas.

El Gobierno de La Rioja, a fin de prevenir la correcta utilización de los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles, como colas o productos industriales inhalables, susceptibles de producir efectos nocivos para la salud y de crear dependencia o efectos psicoactivos, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

1.

Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

2.

Potenciará la utilización en la fabricación de tales productos de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para los usuarios y usuarias.

3.

El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere este artículo.

Artículo 45. Limitaciones.

1.

En ningún caso se permitirá el suministro y la venta a menores de dieciocho años de los productos mencionados en el artículo 44.

2.

Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el artículo 44, no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de dieciocho años.

Artículo 46. Sustancias estimulantes en el deporte.

1.

Se prohíbe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2.

El Gobierno de La Rioja adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales.

3.

El Gobierno de La Rioja pondrá en marcha las medidas oportunas para el control e inspección de la distribución y venta de las sustancias susceptibles de ser desviadas para su utilización ilícita para mejorar el rendimiento deportivo.

Artículo 47. Juego patológico y otros productos adictivos.

1.

El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés, por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar.

2.

Se efectuará la regulación normativa oportuna sobre las medidas de prevención por control de la demanda y por control de la oferta de utilización de juegos y apuestas, y otros productos adictivos.

Artículo 48. Sobre el control de la publicidad de sustancias psicotrópicas y de pretendida finalidad sanitaria.

1.

Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia psicotrópica susceptible de crear adicción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1990, del Medicamento.

2.

Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia, material o producto para utilización farmacéutica, alimentaria, recreativa u otros usos, con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos por su consumo o utilización similares a sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria y en la Ley 25/1990, del Medicamento.

TÍTULO IV. De la organización institucional y de la promoción de la iniciativa social

CAPÍTULO I. Del Plan Riojano de Drogodependencia y otras Adicciones y los Planes Municipales sobre Drogodependencias

Artículo 49. Naturaleza y características.

1.

El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en La Rioja.

2.

El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones será el documento básico a seguir por todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3.

La vigencia temporal será fijada por el propio Plan.

Artículo 50. Contenido del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

1.

El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a)

Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en La Rioja.

b)

Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c)

Criterios básicos de actuación.

d)

Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones.

e)

Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

f)

Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

g)

Mecanismos de evaluación.

2.

El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que pueda medirse su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 51. Elaboración y aprobación del Plan.

1.

La elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones corresponde a la Consejería en que esté adscrito el Comisionado Regional para la Droga, de acuerdo con las directrices del Gobierno a través de sus órganos competentes.

2.

En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

3.

El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones será aprobado por el Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 36.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 52. Financiación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

Los Presupuestos Generales de La Rioja incorporarán partidas presupuestarias suficientes para el sostenimiento de programas y actividades que se desarrollen al amparo del Plan.

Artículo 53. Planes Municipales sobre Drogas.

Será competencia de los Ayuntamientos, individual o mancomunadamente, la elaboración y desarrollo del Plan Municipal sobre Drogodependencias, de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

CAPÍTULO II. De la ordenación y coordinación institucional

Artículo 54. Estructuras de coordinación y propuesta.

Para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones se constituyen los siguientes órganos de coordinación:

a)

(Derogada).

b)

Comisionado Regional para la Droga.

c)

(Derogada).

d)

Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias.

Se derogan las letras a) y c) por el art. 36.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 55. Comisión Interdepartamental sobre Drogas.

(Derogado).

Se deroga por el art. 36.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 56. Comisionado Regional para la Droga.

1.

El Comisionado Regional para la Droga del Gobierno de La Rioja es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en La Rioja y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración de esta Comunidad Autónoma.

2.

El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería que reglamentariamente se determine, con el rango que se determine, y será designado por el procedimiento adecuado según el mismo.

3.

Para el desempeño de sus funciones, el Comisionado Regional para la Droga estará dotado del apoyo técnico y administrativo suficiente. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos del Servicio de Apoyo, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 57. Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

(Derogado).

Se deroga por el art. 36.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 58. Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias.

1.

Se creará la Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias, presidida por el Comisionado Regional para la Droga, o persona en quien delegue, que estará formada por los representantes municipales de los Ayuntamientos que tengan Planes Municipales en esta materia.

Estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Comisionado Regional para la Droga.

2.

Se regulará reglamentariamente la participación en la Comisión de los Ayuntamientos que no tengan aprobados planes municipales y aquellos que por su tamaño o circunstancias especiales soliciten formar parte de la citada Comisión de Coordinación. Asimismo, se regularán reglamentariamente las características, funciones y régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO III. De la participación social

Artículo 59. Consejo de Participación Social sobre Drogodependencias.

1.

Para el cumplimiento de funciones de participación social de los sectores implicados en la lucha contra las drogodependencias en la Comunidad Autónoma de La Rioja y para actuar como promotor de dicha participación, se constituirá el Consejo de Participación Social sobre Drogodependencias.

2.

Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

Artículo 60. Iniciativa.

1.

Los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente de carácter privado podrán integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública, mediante la celebración de convenios singulares de vinculación, en los términos que reglamentariamente se determinen y siempre que los recursos indicados se ajusten a lo previsto en el Plan Riojano de Drogodependencias.

2.

También podrán establecerse conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios con medios ajenos a la Red Asistencial de Utilización Pública en los casos de insuficiencia de la misma.

Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados o no incluidos en conciertos.

3.

Para la celebración de convenios y conciertos tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro que trabajan en el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 61.

Artículo 61. Ámbitos de actuación de la iniciativa privada.

Las entidades privadas e instituciones podrán cooperar con las Administraciones Públicas en el desempeño de las siguientes funciones:

a)

La sensibilización social y la información.

b)

La prevención de las drogodependencias.

c)

La asistencia e integración social de drogodependientes.

d)

La formación.

e)

La investigación y evaluación.

Artículo 62. Voluntariado.

Las Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social del drogodependiente. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente, y se regulará por lo dispuesto en la Ley del Voluntariado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Ley 7/1998, de 6 de mayo («Boletín Oficial de La Rioja» número 57, del 12), y normas de desarrollo.

Artículo 63. Entidades sin ánimo de lucro.

1.

Tal y como se establece en el artículo 60.3 de la presente Ley, las entidades sin fin de lucro tendrán una consideración preferente por la Administración Pública, en el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 61. En este sentido:

a)

Podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica.

b)

Podrán tener preferencia en la celebración de convenios, subvenciones o contratos de servicios con la Administración, siempre que estén debidamente acreditados según se establezca reglamentariamente, tal y como se indica en el artículo 27 de la presente Ley.

2.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja apoyarán la creación y funcionamiento de la Federación Provincial de Asociaciones en materia de drogodependencias a fin de establecer cauces de coordinación entre ambas.

TÍTULO V. De la formación, investigación y documentación

Artículo 64. De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos.

1.

La Administración de la Comunidad de La Rioja, promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

2.

Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para las Administraciones Públicas los siguientes:

a)

Profesionales de Atención Primaria.

b)

Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.

c)

Profesionales de oficinas de farmacia.

d)

Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.

e)

Profesionales del medio hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.

f)

Miembros de Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y Profesionales de Centros y Programas específicos de Atención a drogodependientes.

g)

Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.

h)

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

i)

Profesionales de los Servicios Sociales.

j)

Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.

k)

El Voluntariado.

3.

Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en la Universidad de La Rioja, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.

Artículo 65. De la investigación y documentación.

1.

El Gobierno de La Rioja promoverá:

a)

Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad de La Rioja.

b)

Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.

c)

Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados al estudio, investigación y atención en este área.

2.

Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este artículo el Gobierno de La Rioja formalizará convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente la Universidad de La Rioja.

3.

Con el objeto de impulsar el estudio, la investigación y la documentación sobre drogas, se centralizarán en el Observatorio Riojano sobre Drogas referido en el artículo 29 de la presente Ley, los citados cometidos. Para ello, se le dotarán de los necesarios recursos humanos y materiales, para la consecución de sus fines.

TÍTULO VI. De las competencias de las Administraciones públicas

Artículo 66. Competencias del Gobierno de La Rioja.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de La Rioja.

1.

El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

La aprobación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones.

3.

La aprobación de la estructura orgánica del servicio de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

4.

La aprobación del proyecto de Presupuesto del servicio de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

5.

La aprobación de la estructura, regulación reglamentaria, composición, determinación de funciones, etc., de los Órganos de coordinación previstos en el artículo 54 de esta Ley.

6.

La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento de acreditación de centros de atención a drogodependientes.

7.

La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones, entidades o particulares públicos o privados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 67. Competencias de la Consejería competente en materia de drogas.

Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería competente en materia de drogas:

1.

El control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias y sociosanitarias relacionadas con la prevención, así como la asistencia de las personas drogodependientes, y en particular:

a)

El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b)

La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c)

La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones.

d)

El ejercicio de la función inspectora.

e)

La evaluación de los diferentes programas preventivos y asistenciales.

f)

La prevención de las drogodependencias y la educación para la salud.

g)

La planificación, coordinación e impulso de programas y actuaciones de prevención de las drogodependencias, así como el control de la calidad de los mismos.

h)

La detección precoz del abuso, uso inadecuado y dependencias de sustancias psicoactivas.

i)

La atención a las drogodependencias, alcoholdependencia y tabaquismo, y los problemas de salud derivados de los mismos.

j)

La implementación de los programas de reducción de riesgos y daños por el consumo de drogas y los programas con sustitutivos opiáceos.

3.

La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de La Rioja del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones. Será cometido específico del Comisionado Regional para la Droga, la elaboración del texto del Plan con el apoyo del Servicio técnico y administrativo de que disponga.

4.

La propuesta de nombramiento y cese del comisionado Regional para la Droga.

5.

La propuesta de la estructura de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

6.

La formulación del Anteproyecto de Presupuesto de la estructura de Apoyo Técnico y Administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

7.

La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.

8.

La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

Artículo 68. Competencias de la Consejería a la que corresponde la materia de Servicios Sociales.

Las competencias de la Consejería a la que le corresponden las materias de Servicios Sociales, con independencia de las que pudieran atribuírsele legalmente, serán:

El control de centros, servicios, establecimientos y actividades sociales y sociosanitarias relacionadas con la integración social y laboral de las personas drogodependientes, y en particular:

a)

El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b)

La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c)

La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones, cuya actividad se realice en el ámbito social sociosanitario y de la integración social y laboral de personas con drogodependencias.

d)

El ejercicio de la función inspectora.

e)

La evaluación de programas de integración social y laboral.

f)

La inserción social de los drogodependientes en riesgo de exclusión social.

g)

La implementación de programas de protección social sobre familias y menores en situación de riesgo de drogadicción.

h)

La inserción sociolaboral para drogodependientes en rehabilitación, junto con la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 69. Competencias de la Consejería a la que le corresponden las materias de Educación.

1.

La implementación de programas y actividades de prevención de las drogodependencias en el medio escolar en colaboración con la Consejería competente en la materia.

2.

El control sobre la calidad de los programas y actividades de prevención que se realicen en este medio, junto con la Consejería competente en la materia.

3.

La formación del profesorado en materia de drogodependencias y estilos de vida saludables.

4.

La inserción social de los niños y jóvenes en riesgo de drogodependencia desde lo educativo.

Artículo 70. Competencias de los Municipios.

1.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Municipios de La Rioja en su ámbito territorial:

a)

El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b)

El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c)

Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas en las propias dependencias municipales.

d)

La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2.

Además de las señaladas en el punto anterior, los Municipios de más de 5.000 habitantes de La Rioja tienen las siguientes competencias:

a)

La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes.

b)

La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c)

El apoyo a las Asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones.

d)

La formación en materia de drogas del personal propio.

e)

La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

TÍTULO VII. De las infracciones y sanciones

Artículo 71. Infracciones.

1.

Son infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente Ley las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones y omisiones.

2.

Se tipifican como infracciones:

a)

El incumplimiento de las limitaciones de la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en el artículo 30.

b)

El incumplimiento de las limitaciones de la promoción del consumo de bebidas y tabaco establecidas en el artículo 31.

c)

El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en el artículo 32.

d)

El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad en los medios de comunicación establecidos en el artículo 33.

e)

El incumplimiento de las limitaciones mediante otras formas de publicidad establecidas en el artículo 34.1, 2 y 3.

f)

El incumplimiento de las limitaciones en la venta y suministro de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 36 y 37.

g)

El incumplimiento de las limitaciones del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 38 y 40.

h)

El incumplimiento de las restricciones para el acceso de menores a locales establecidas en el artículo 39.

i)

El incumplimiento de la normativa de autorización y acreditación de los centros o servicios de atención a los drogodependientes conforme a lo establecido en el artículo 27.

j)

Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas con drogodependencias y otras adicciones como usuarios de servicios sanitarios y sociales así como los recogidos en los artículos 3 y 15 de esta Ley.

k)

El incumplimiento de lo establecido en los artículos 45 y 46 sobre limitaciones en la venta y suministro de productos de uso doméstico o industrial susceptibles de generar dependencia y/o efectos psicoactivos; así como las referidas a sustancias de estimulantes en el deporte.

l)

El incumplimiento de lo establecido en el artículo 43 sobre control de la prescripción y dispensación de los medicamentos estupefacientes y psicótropos.

m)

La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.

n)

Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan.

Artículo 72. Clases de infracciones.

1.

Las anteriores infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

Se consideran infracciones leves las siguientes, siempre que tales conductas no causen riesgo ni perjuicios graves para la salud:

a)

La actividad de promoción del consumo de bebidas con graduación alcohólica superior a dieciocho grados centesimales y de tabaco que se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, que no se realice en espacios diferenciados y separados.

b)

La promoción de bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales de venta o suministro que supongan una incitación directa a un mayor consumo mediante ofertas promocionales, premios, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios estipulados según tarifas autorizadas.

c)

El patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

d)

La publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

e)

El suministro y la venta a menores de dieciocho años de productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles (colas, productos industriales inhalables, etc.) susceptibles de producir efectos nocivos para la salud y de crear dependencia o efectos psicoactivos.

f)

Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el punto e) del apartado 2 de este artículo, no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de dieciocho años.

g)

No facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios o usuarias y no señalizar las limitaciones de no fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento, en los transportes colectivos, urbanos e interurbanos, vehículos de transporte escolar destinados total o parcialmente a menores de dieciocho años.

h)

La no señalización de las limitaciones y prohibiciones de fumar, y que no se cuente con las hojas de reclamación a disposición de usuarios y usuarias, en los locales, centros y establecimientos y dependencias de las Administraciones Públicas, mencionado en los apartados m) y n) del apartado 2 de este artículo.

i)

La no habilitación de zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo, dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición de fumar.

j)

La no señalización en locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas, de las áreas para fumadores.

k)

En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la no diferenciación y señalización por parte de la dirección de los mismos de las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

l)

El incumplimiento de la prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte público y privado complementario:

En todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

m)

El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

n)

Con las excepciones señaladas en el párrafo 5 del artículo 40, el incumplimiento de la prohibición de fumar:

En las guarderías infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

En los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

En los centros de servicios sociales.

En los centros docentes.

En todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

En las salas de uso público general, lectura y exposición, tales como museos, bibliotecas y salas destinadas a exposiciones y conferencias.

En locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

En las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

En ascensores y elevadores.

ñ) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3.

Se consideran infracciones graves:

a)

El incumplimiento de la prohibición de la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores o adulto responsable en:

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

Establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

b)

El incumplimiento de la prohibición con carácter general, de la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en:

Bares.

Cafeterías.

Restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles, y salones recreativos de tipo A.

c)

El servicio o venta de bebidas alcohólicas y tabaco, o la permisividad del consumo de dichas bebidas o tabaco a los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas.

d)

El incumplimiento de la prohibición de la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

e)

La comisión de infracciones contempladas en el apartado 2, puntos a), b), c), d), e) y f) de este artículo siempre que dichas conductas causen riesgo o perjuicio grave para la salud.

f)

El incumplimiento de la prohibición de dirigir la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco a menores, ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas o tabaco.

g)

El incumplimiento de la prohibición de la utilización de la imagen y de la voz de menores de edad, ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas y tabaco.

h)

El incumplimiento de asociar la publicidad del consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

i)

El incumplimiento de la prohibición de que la publicidad estimule el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de tabaco y ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

j)

El incumplimiento de la limitación de la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco mediante reproducciones gráficas o nombres comerciales que deberán estar registrados, y deberán llevar unida, con caracteres bien visibles, los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido de nicotina y alquitrán en las labores de tabaco.

k)

El incumplimiento de la prohibición de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

l)

El incumplimiento de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:

En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por menores de dieciocho años.

En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.

En los cines y salas de espectáculos.

En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los puertos y aeropuertos.

m)

El incumplimiento de la limitación de la publicidad en periódicos, revistas y reproducción gráfica, sonora o visual, así como la publicidad vertida a través de Internet, editados en La Rioja en:

La inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco si van dirigidos a menores de dieciocho años.

La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en la primera página, en las de deportes y las que contengan espacios dirigidos a menores de dieciocho años y en las dedicadas a pasatiempos.

La publicidad de sustancias psicotrópicas susceptibles de crear adicción.

La publicidad de sustancias con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos similares a sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción.

n)

El incumplimiento de la prohibición de la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco desde los centros de televisión y medios radiofónicos ubicados en La Rioja.

ñ) La publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco.

o)

La emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en La Rioja y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o los entrevistados o entrevistadas aparezcan fumando o junto a bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

p)

El incumplimiento de la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales, sanitarias o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

q)

La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

r)

La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el punto q) del apartado 3 de este artículo.

Igualmente queda prohibida la adición, sustracción o modificación de cualquier sustancia o elemento que dé como resultado la variación de la composición fraudulenta de bebidas alcohólicas.

s)

La venta y el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

En los centros que impartan enseñanza a alumnos.

En las empresas y lugares de trabajo.

En las dependencias de las Administraciones Públicas.

En la vía pública, salvo terrazas o veladores debidamente autorizados.

t)

El suministro y venta de bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

En las estaciones de servicio de carburantes, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

u)

El incumplimiento de la señalización, en la forma que se determine reglamentariamente, de las prohibiciones de la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los lugares referidos en los puntos precedentes.

v)

La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en supermercados, comercios y grandes superficies comerciales. Estos lugares tendrán obligación de señalizar según se determine reglamentariamente, en lugar visible al público, en las zonas de caja y en la sección delimitada de las bebidas alcohólicas, la prohibición referida.

w)

La venta o suministro de tabaco, sus productos, labores o imitaciones, que puedan suponer una incitación al uso de los mismos, a personas menores de dieciocho años.

x)

La venta de tabaco:

A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el punto w) del apartado 3, de este artículo.

En los centros sanitarios y centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas de hasta dieciocho años, y en las dependencias de unos y otros.

En las instalaciones deportivas.

En los centros y locales que por las actividades y servicios que ofrecen sean frecuentados preferentemente por menores de dieciocho años.

Incumpliendo las normas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación vigente.

En salones recreativos de tipo A.

y)

(Suprimida).

z)

El consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

En los centros que impartan enseñanza a alumnos de hasta dieciocho años.

En las empresas y lugares de trabajo, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones o festividades.

En las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones, festividades o actividades de representación y protocolo.

aa) (Suprimidas).

ab) El incumplimiento del punto i) del apartado 2 de este artículo, siempre que tal conducta suponga un grave riesgo o perjuicio para la salud.

ac) El incumplimiento del punto k) del apartado 2 de este artículo siempre que tal conducta suponga un grave riesgo o perjuicio para la salud.

ad) El incumplimiento de la prohibición de fumar fuera de áreas reservadas expresamente al efecto por la Dirección de los Centros docentes. Que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores/as y alumnos/as, en el caso en que éstos/as sean menores de dieciocho años.

ae) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

Los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

af) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

ag) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

Los centros de servicios sociales.

Los centros docentes.

Todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

Las salas de uso público general, de lectura, de conferencias y de exposiciones, tales como museos y bibliotecas.

Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

Las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

Ascensores y elevadores.

4.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 puntos a), b), c), d), e) y f) de este artículo siempre que dichas conductas causen riesgo o perjuicio muy grave para la salud.

b)

El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 puntos f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), z), ab), ae), af) y ag), de este artículo cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio muy grave para la salud.

c)

La contravención de lo dispuesto reglamentariamente sobre la autorización y acreditación de centros o servicios de atención a las drogodependencias.

d)

El incumplimiento de la prohibición de entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en:

Casinos, Bingos y establecimientos especiales.

Salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico, de acuerdo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y las apuestas.

e)

La comisión de más de dos infracciones en el plazo de un año calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.

Se suprimen las letras y) y aa) del apartado 3 y se modifica el 4.b) por el art. 20.1 de la Ley 7/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-551

Artículo 73. Reincidencia y reiteración.

1.

A efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Será considerada infracción de la misma naturaleza aquélla de las contempladas en el régimen sancionador de esta Ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 72 de la presente Ley.

2.

A efectos de la presente Ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de dos años, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 74. Responsabilidad.

1.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:

a)

La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.

b)

Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.

2.

Será responsable de forma solidaria junto con el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesta por la Ley, así como los titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.

3.

En el caso de resultar responsable una persona jurídica, la responsabilidad administrativa se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.

Artículo 75. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión temporal de la actividad y/o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.

d)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo comprendido entre 1y 5 años.

La imposición de las anteriores sanciones llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.

2.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a los o las responsables de la reposición al estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.

Artículo 76. Graduación de las sanciones.

1.

Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

a)

Gravedad del riesgo o perjuicio generado para la salud.

b)

Grado de culpabilidad o intencionalidad.

c)

Alteración e incidencia social producidas.

d)

Cuantía del beneficio obtenido.

e)

Capacidad económica de la persona infractora.

f)

Posición de la persona infractora en el mercado.

g)

La reiteración.

2.

Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:

Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento. En el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de la presente Ley, este requerimiento se realizará en los términos previstos en la misma.

Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.

Artículo 77. Imposición de las sanciones.

1.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas (601,01 euros).

2.

Las infracciones graves serán sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a)

Multas desde 100.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas (601,02 a 30.050,61 euros).

b)

Suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de seis meses.

c)

Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo máximo de seis meses.

La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda de la Comunidad Autónoma o Administración Local por un periodo máximo de cinco años.

3.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a)

Multa desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas (30.050,61 a 601.012,10 euros).

b)

Clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de tres años.

4.

La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados anteriores podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de salud pública o contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud.

5.

En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 30, 31, 32, 33, 34.1, 34.2 y 34.3, la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10 por 100 del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita.

El importe de lo recaudado por este concepto se destinará a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación que se difundan en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Téngase en cuenta que el Gobierno de La Rioja, mediante Decreto publicado únicamente en el BOR, podrá actualizar las cuantías mínimas y máximas fijadas en este artículo, según establece la Disposición Adicional 3 de esta ley.

Artículo 78. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de doce meses, y las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde su conocimiento por parte de la Administración si este no fuera inmediato.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 79. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 80. Órganos competentes para resolver.

1.

La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:

a)

A los Alcaldes para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

Artículos 31, 32.4 y 45, ya se hayan tipificado dichos incumplimientos como infracciones leves o como graves.

En el caso del artículo 32.4, esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

Artículos 32.1, 32.2, 32.3 y 34.3. En este último supuesto esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

Artículos 36, 37, 38, 39 y 40, ya se haya establecido en los artículos correspondientes su tipificación como infracciones leves o como graves.

Cualquier otro incumplimiento previsto en la Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

b)

Al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de drogodependencias le corresponderá la sanción por incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

Artículos 31, 32.4 y 45, cuando se hayan tipificado como muy graves. En el caso del artículo 32.4, aun cuando se tipifique de leve o grave, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

Artículos 30, 33, 34.1, 34.2 y 34.3, tipificados como graves o muy graves, y los incumplimientos tipificados como infracciones muy graves de los artículos 32.1, 32.3, 36, 37, 38 y 39. En relación con el párrafo tercero del artículo 34, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

c)

Al órgano que corresponda en la Consejería competente en materia de drogas para la sanción del incumplimiento de lo establecido en el artículo 27, cuando la sanción no corresponda al Gobierno.

d)

Al Gobierno para la imposición de multas de más de 15.000.000 de pesetas, así como del cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa.

2.

Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la Administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.

3.

En todo caso, los órganos del Gobierno de La Rioja según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores cuya competencia corresponda a las Entidades Locales, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento.

Igualmente para aquellos Municipios inferiores a 2.000 habitantes que carezcan de medios personales o materiales para el ejercicio de las competencias reguladas en el presente Título, se establecerán los necesarios mecanismos de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4.

Los órganos competentes del Gobierno de La Rioja y de la Administración Local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

Artículo 81. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero; por la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y por lo previsto en la presente Ley y normativa de desarrollo.

Artículo 82. Relaciones jurídicas especiales.

Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes están vinculados a ellas por una relación contractual.

TÍTULO VIII. De la financiación

Artículo 83. De la financiación del Gobierno de La Rioja.

1.

Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, anualmente se establecerá la dotación presupuestaria a incluir en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que sean suficientes para el cumplimiento de los fines propios especificados, presupuesto adscrito a la Consejería competente en materia de drogas.

2.

En el caso de producirse sanciones económicas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 77 de esta Ley, la cuantía de las mismas aumentará la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Estado de Gastos para el desarrollo de acciones en materia de drogas en la medida de lo posible.

Artículo 84. De la financiación de las Corporaciones Locales.

1.

Los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuesto Generales del Gobierno de La Rioja para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligados a disponer de un Plan Municipal sobre Drogas, convenientemente aprobado, y a aprobar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos destinados a tal finalidad.

2.

La financiación que el Gobierno de La Rioja destine a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos presentados previamente a la Consejería competente, del grado de ejecución del presupuesto anterior y, en todo caso, será criterio preferente de financiación el grado de autofinanciación de las Corporaciones Locales. No se superará, en todo caso, la cuantía ejecutada en el año anterior por la Corporación Local para desarrollar las acciones en materia de drogas.

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