Circular número 6/2001, de 29 de octubre, sobre Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda
CIRCULAR NÚMERO 6/2001, DE 29 DE OCTUBRE. Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda
La Orden de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes (que desarrolla el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito) concreta las condiciones generales a las que queda sujeto el ejercicio de dicha actividad y dispone determinadas obligaciones de publicidad y transparencia de las operaciones de cambio de moneda extranjera, con objeto de garantizar un adecuado nivel de información y protección de la clientela.
Con igual finalidad, la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre los Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general, establece obligaciones adicionales de transparencia de los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen operaciones de transferencias con el exterior.
Ambas normas atribuyen al Banco de España competencias de desarrollo y ejecución general de sus mandatos y algunas concretas sobre transparencia de las operaciones.
En la presente Circular se concreta el procedimiento para obtener la autorización que permitirá el ejercicio de las actividades previstas en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, se establece la información que deben rendir los titulares de establecimientos de cambio de moneda extranjera al Banco de España y se concreta el contenido y alcance de sus obligaciones, y las de sus agentes, tanto de informar al público sobre los tipos de cambio y las comisiones aplicables a las operaciones que realicen, como de adoptar las medidas organizativas previstas en las normas citadas.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:
TÍTULO I. Titulares de establecimientos que realicen exclusivamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros con pago en euros
Norma primera. Solicitudes de autorización.
Las personas físicas y jurídicas distintas de las entidades de crédito que pretendan efectuar exclusivamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero con pago en euros en establecimientos abiertos al público deberán solicitar al Banco de España la autorización prevista en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, dirigiendo su solicitud, ajustada al modelo que corresponda de los que figuran en los anejos 1.1 y 1.2 de la presente Circular, al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España.
A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el citado Real Decreto, según las indicaciones incluidas en el correspondiente modelo.
En el caso de que la actividad no vaya a tener carácter complementario a otra principal, será necesario presentar respecto a la persona física titular del negocio o, en caso de que el titular sea persona jurídica, respecto a cada uno de sus socios con participación igual o superior al 10 por 100 del capital social, administradores y directores generales o asimilados:
La declaración firmada a la que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 5 del indicado Real Decreto, según el modelo que figura en el anexo 2.1 de la presente Circular.
Documento de autorización expresa para consultar los datos que sobre su persona puedan existir en la Central de Información de Riesgos (C.I.R) a cargo del Banco de España, según el modelo que figura en el anexo 2.2.
En el caso de que la actividad vaya a tener carácter complementario a otra principal, tan sólo será necesario presentar fotocopia de la última liquidación del Impuesto de Actividades Económicas que acredite la actividad principal del solicitante.
Será necesaria la obtención de una nueva autorización previa, en la forma prevista anteriormente:
Cuando una persona física o jurídica pretenda realizar la actividad mencionada en el apartado 1 obteniendo la titularidad de alguno o todos los locales abiertos al público por un titular ya autorizado, ya sea como consecuencia de su adquisición a través de operaciones intervivos (traspaso o cesión parcial de negocio), ya mediante operaciones societarias (fusión, escisión, cesión de activos y pasivos) respecto a dicho titular.
No obstante, en el caso de que dichas operaciones societarias afecten a establecimientos en los que la actividad se ejerza con carácter complementario la autorización deberá solicitarse, a más tardar, en los tres meses siguientes al otorgamiento del correspondiente contrato o escritura pública.
Cuando la adquisición de la citada titularidad se produzca mortis causa y la actividad de cambio de moneda se ejerza con carácter principal, a cuyo efecto se solicitará la autorización a más tardar en los tres meses siguientes al fallecimiento del anterior titular.
Cuando un titular autorizado a efectuar la actividad citada con carácter complementario a su actividad principal pretenda ejercerla con carácter principal.
En otros casos de transmisión mortis causa, es decir, si la actividad de cambio de moneda se ejerce con carácter complementario a otra principal, deberá comunicarse al Banco de España la identidad del nuevo titular, dirigiendo tal comunicación según lo previsto en el apartado 1 de la norma segunda en los tres meses siguientes al fallecimiento del anterior titular.
Una vez notificada la autorización e inscripción en el Registro de Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda a cargo del Banco de España, el titular del establecimiento podrá iniciar la actividad de compra de moneda.
Norma segunda. Información a enviar al Banco de España.
Los titulares de establecimientos de cambio autorizados a realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero remitirán la información que se señala a continuación al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan los hechos a los que la misma se refiere:
Los cambios en el domicilio del titular o, caso de tratarse de personas jurídicas, en su denominación o domicilio sociales; en este caso, la comunicación incluirá una referencia a la escritura pública de modificación de estatutos correspondiente y a su fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
La modificación del carácter de las operaciones de cambio de moneda como actividad principal a actividad complementaria, aportando a tal fin fotocopia de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas que acredite la nueva actividad principal del solicitante.
La apertura de locales donde efectúen la actividad autorizada, indicando su dirección completa y si su carácter es permanente o estacional, con detalle de los períodos de actividad, así como el cierre o cualquier otra variación de los datos previamente facilitados de cualquiera de ellos.
El cese en el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera y, en su caso, renuncia a la autorización concedida.
Los titulares en que concurran las circunstancias señaladas en las letras a) o b) siguientes deberán presentar en el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España un estado-resumen trimestral o anual, dependiendo del importe de las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, mediante el formulario OEC-3 incluido en el anejo 3.3 de la presente Circular, cumplimentado de acuerdo con lo previsto en el mismo y con las siguientes instrucciones:
Declaraciones trimestrales. Deberán efectuarse cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Que en el año anterior al de la declaración la suma total del contravalor de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero haya alcanzado la cifra de dos millones de euros. En este caso se presentarán las cuatro declaraciones trimestrales del año, sea cual sea el importe de las compras efectuadas en el trimestre.
Que la suma total de los contravalores en euros de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas en cualquiera de los trimestres del año natural alcance o supere la suma de quinientos mil euros. Si ello ocurriera en el primer trimestre del año, la entidad deberá seguir cumplimentando el modelo OEC-3 en los restantes trimestres de ese año, sea cual sea el importe comprado en ellos; cuando suceda en cualquiera de los restantes trimestres, la entidad deberá, además, remitir al mismo tiempo el OEC-3 de todos los trimestres anteriores de ese año.
Declaración anual. Deberá realizarse cuando, no estando obligado a presentar las declaraciones trimestrales indicadas en la letra a) anterior de este mismo apartado, la suma total de los contravalores en euros de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas durante el año natural haya alcanzado la cifra de quinientos mil euros.
La presentación de los estados se hará dentro del mes natural siguiente a la finalización del período al que se refieran los datos mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a su Servicio Ejecutivo (SEPBLAC) para solicitar informaciones a cualesquiera establecimientos de cambio, tengan o no obligación de efectuar las declaraciones previstas en los párrafos anteriores, el Banco de España podrá requerir en cualquier momento a los titulares que no hayan hecho las citadas declaraciones para que le confirmen, mediante declaración expresa, que no han alcanzado los umbrales de negocio establecidos a tal fin.
Norma tercera. Registro de las operaciones.
Todas las operaciones realizadas por los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán registrarse diariamente, según el modelo de registro OEC-1, incluido en el anexo 3 de la presente Circular.
Dicho registro podrá llevarse por medios electrónicos siempre que el titular disponga de sistemas técnicos adecuados, tanto para su correcta conservación, como para permitir el acceso necesario para la inspección que puedan llevar a cabo las autoridades competentes.
Sin perjuicio de lo que exijan las normas mercantiles aplicables, los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán conservar durante seis años el registro diario de las operaciones que realicen.
Norma cuarta. Transparencia y protección de la clientela.
En relación con la información al público sobre tipos de cambio, comisiones y gastos a que se refiere el artículo 6.1 de la Orden del Ministerio de Economía de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades nacionales, autonómicas o locales competentes en materia de protección de los consumidores, los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen con su clientela operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero contra euros deberán publicar, en un lugar perfectamente visible dentro del local en que las lleven a cabo, los tipos mínimos de compra que aplicarán para los importes que no excedan de 3.000 euros.
La publicación de los tipos de cambio se acompañará, cuando proceda, de la de las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones de compra de moneda, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive claramente de la propia denominación adoptada en la comisión.
Como justificante de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero se entregará a los clientes un documento de liquidación de la operación en el que se exprese clara y separadamente el importe monetario recibido del cliente, en unidades de la moneda que corresponda, el tipo de cambio y, en su caso, las comisiones aplicadas, así como el importe en euros entregado al cliente.
En cada local en que se realice la actividad de compra de moneda, en lugar perfectamente visible, además de las informaciones a que se refiere el apartado 1 de esta norma, se expondrá copia legible de la comunicación del Banco de España en la que conste la autorización obtenida en virtud de los dispuesto en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, y el número de inscripción en el Registro correspondiente.
Cuando los titulares de establecimientos a los que se refiere el presente Título realicen la actividad de compra de moneda con carácter complementario a su actividad principal o en el mismo local en que se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas necesarias para asegurar que la clientela identifique claramente al prestador de dicho servicio y pueda relacionarle con las informaciones mencionadas en los apartados precedentes.
TÍTULO II. Titulares de establecimientos que realizan operaciones de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajeros y/o gestión de transferencias con el exterior
Norma quinta. Solicitudes de Autorización.
Las personas físicas y jurídicas distintas de las entidades de crédito que pretendan realizar la actividad de compra-venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros y/o gestión de transferencias con el exterior en establecimientos abiertos al público, deberán solicitar al Banco de España la autorización prevista en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre. Dicha solicitud deberá dirigirse al Departamento de Instituciones Financieras en Madrid.
A la solicitud se acompañará la documentación prevista en el citado Real Decreto acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto para obtener la autorización.
La relación de socios que han de constituir la sociedad, en la que se indicará la participación de cada uno en el capital social, deberá acompañarse, cuando dicha participación sea igual o superior al 10 por 100 , de los formularios que, distinguiendo entre accionista persona física y accionista persona jurídica, se incluyen en el anexo 4. En el caso de que el accionista sea una persona jurídica dicha obligación se extenderá a los accionistas de control o mayoritarios de dicha persona jurídica. Respecto a todos ellos se facilitarán también los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios y la composición de sus órganos de administración.
La relación de Administradores y Directores Generales o asimilados deberá acompañarse de los correspondientes formularios, cuyo modelo se recoge en el anexo 4.1 de la presente Circular, debidamente cumplimentados. En dichos formularios deberán declararse también los cargos de administración o dirección del interesado en otras sociedades mercantiles o cooperativas.
A estos efectos, se entiende que ostentan cargos de administración las personas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 1.º de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
También deberá presentarse, respecto a cada uno de los administradores, directores generales o asimilados y accionistas con participación igual o superior al 10 por 100 del capital social del titular, documento de autorización expresa para consultar los datos que sobre su persona puedan existir en la Central de Información de Riesgos (C.I.R.), según el modelo que figura en el anexo 2.2. En el caso de que el accionista sea una persona jurídica dicha obligación se extenderá a los accionistas de control o mayoritarios de dicha persona jurídica.
Una vez obtenida la autorización y tras la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, se procederá a la inscripción del titular autorizado en el Registro de Titulares de Establecimientos de Compra-Venta de Moneda Extranjera y/o Gestión de Transferencias a cargo del Banco de España ; para ello deberán acreditar la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, y aportar, en el caso de ejercer la actividad de gestión de transferencias con el exterior, la póliza de responsabilidad civil prevista en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, definitivamente suscrita, con justificación de pago de la correspondiente prima.
Una vez notificada la inscripción en el Registro a cargo del Banco de España, el titular del establecimiento podrá iniciar sus actividades.
Será necesaria la obtención de una nueva autorización previa cuando un titular autorizado para ejercer alguna de las actividades previstas en este Título o en el Título anterior pretenda ejercer otra de las previstas en este Título o ampliar el concepto objeto de sus transferencias con el exterior.
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