Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social

Rango Ley
Publicación 2001-11-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

En el marco del estado social y democrático de derecho que propugna la Constitución Española, la consecución de una óptima calidad de los servicios sociales en las Illes Balears es una de las máximas prioridades de los poderes públicos del archipiélago, independientemente de que sea la administración que, directa o indirectamente, preste estos servicios o ejerza en ellas una función de control de las iniciativas privadas.

El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las Illes, así como la potenciación de un modelo descentralizado de gestión de servicios sociales, deben quedar necesariamente reflejados en una atribución de competencias en las instituciones propias de cada isla, que se adecue a la posición cada vez más relevante que alcanzan los consejos insulares. Esta presunción de nuevas competencias permite una gestión autónoma de los intereses propios de cada isla y facilita la correcta satisfacción de las demandas primordiales de cada territorio.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 39.7 del Estatuto de Autonomía que prevé la posibilidad de que los consejos insulares asuman la función ejecutiva y la gestión de la asistencia social y de los servicios sociales, se transfieren a estos entes competencias en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales, y se adaptan y amplían las funciones que se habían transferido a estos entes mediante la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, en materia de servicios sociales.

Además, a través de esta Ley, los consejos insulares asumen competencias en materia de gestión de prestaciones y servicios sociales del sistema de seguridad social, que fueran traspasadas a las Illes Balears por el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre. Esta transferencia se completa, asimismo, con la primera atribución a los consejos de potestad normativa complementaria en materia de servicios sociales, en los términos y las limitaciones que se establecen.

Finalmente, y como manifestación de los principios de colaboración y de coordinación que deben regir la actuación de las administraciones, se crea la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, como estructura permanente para la deliberación en común de las instituciones implicadas en las materias descritas.

Todas estas premisas harán posible que las administraciones propias de cada isla puedan desarrollar, en su ámbito territorial y en el marco de la planificación autonómica, una ordenación propia más sensible y eficaz en cuanto a las necesidades específicas, y una gestión más directa de los servicios sociales, cosa que se traducirá en una mejora de la prestación de los servicios sociales hacia los ciudadanos de las Illes Balears.

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1. Objeto de la ley.

1.

Constituye el objeto de esta ley la atribución de la función ejecutiva y la gestión en materia de servicios sociales, a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su ámbito territorial, de acuerdo con lo que prevé el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en los términos establecidos en esta Ley.

2.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, asimismo, la potestad reglamentaria sobre las materias transferidas, en los términos, el alcance y las limitaciones que se establecen en el capítulo VIII.

3.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejecutarán, en su ámbito territorial, los planes y programas autonómicos en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que establece el artículo 11.

CAPÍTULO II

Competencias en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales

Artículo 2. Competenciasy funciones que se transfieren a los consejos insulares en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, en concepto de propias, de conformidad con lo que disponen los artículos 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales y en especial en relación con:

a)

La autorización de servicios y centros de servicios sociales, en su ámbito territorial, así como la calificación de la entidad colaboradora.

b)

La creación y la gestión de los registros insulares del Sistema balear de servicios sociales.

c)

La función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.

Artículo 3. Funciones relativas a las autorizaciones administrativas de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, con sujeción a la legislación reguladora del Sistema balear de servicios sociales vigente en cada momento, las funciones de tramitación y resolución de los procedimientos de otorgamiento, modificación y revocación de autorizaciones administrativas, incluidas la tramitación y la resolución de los recursos administrativos contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos y, en concreto:

a)

El otorgamiento de autorización previa para la construcción de centros de servicios sociales, traslado de la ubicación, así como la modificación substancial del establecimiento o de su capacidad asistencial.

b)

El otorgamiento de autorización definitiva para la construcción de centros de servicios sociales, traslado de la ubicación, así como la modificación substancial del establecimiento o de su capacidad asistencial.

c)

La concesión de autorización para el funcionamiento de los servicios de servicios sociales, de cambio de titularidad y de modificación de actividades y objetivos.

d)

La concesión de autorizaciones por el cese, temporal o definitivo, de actividades de servicios sociales.

e)

La revocación de autorizaciones.

f)

La resolución, como medida preventiva, de la suspensión de actividades o el cierre de centros de servicios sociales.

g)

La recepción de la documentación y de la información requeridas a las entidades prestadoras de servicios sociales, en cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

h)

El otorgamiento de la calificación de entidad privada colaboradora de servicios sociales.

Artículo 4. Funciones relativas al registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

1.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros, que tendrán la misma estructura, organización y funcionamiento que el Registro Central de Servicios Sociales, que será único para todas las Illes Balears.

2.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, con sujeción al ordenamiento sectorial del Sistema balear de Servicios Sociales vigente en cada momento, las funciones de tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción y cancelación de los asentamientos que deben constar en los libros de los registros insulares de entidades, servicios y centros de servicios sociales, incluidas la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos. En especial, procederán a la anotación en los registros insulares de los siguientes tipos de asentamientos:

a)

La inscripción de todas las entidades, públicas y privadas, y de los centros y/o servicios de los cuales sean titulares, que hayan obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa, así como de todos los actos que les afecten, siempre que precisen autorización administrativa.

b)

La inscripción de entidades que, sin que sean titulares de servicios o centros, quieran iniciar actividades en el ámbito territorial de los consejos insulares.

c)

La cancelación de las inscripciones formalizadas, habiendo revocado previamente las autorizaciones otorgadas en su momento, en los supuestos previstos en la legislación sectorial de aplicación.

d)

La cancelación de las inscripciones anotadas cuando se autorice el cese de las actividades, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

3.

El Registro Central de Servicios Sociales se mantendrá como un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad. Asimismo, y no obstante lo establecido en el punto anterior, se inscribirán directamente en este registro aquellas entidades titulares de centros o autorizadas para prestar servicios de ámbito suprainsular, así como las entidades que no sean titulares de servicios o centros.

4.

Los registros insulares de servicios sociales se instalarán en soporte informático, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática y de contenido respecto del Registro Central de Servicios Sociales.

5.

Para asegurar la funcionalidad y la eficacia del Registro Central de Servicios Sociales, los consejos insulares comunicarán, de manera instantánea, cualquier anotación que efectúen en el registro insular correspondiente, mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática. También deberá entregarse esta información a los demás registros insulares.

6.

Las anotaciones que los órganos administrativos del Gobierno de las Illes Balears formalicen en el Registro Central de Servicios Sociales también se comunicarán de manera instantánea a cada uno de los registros insulares, mediante los sistemas de intercomunicación establecidos en los puntos anteriores.

Artículo 5. Funciones relativas a la potestad inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera realizarán, en sus ámbitos territoriales respectivos y con sujeción al ordenamiento sectorial vigente, las funciones relativas a:

a)

La inspección, la verificación y el control de las entidades, servicios y centros de servicios sociales del Sistema Balear de Servicios Sociales.

b)

La incoación, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que correspondan, por infracción de la normativa reguladora del Sistema Balear de Servicios Sociales.

CAPÍTULO III

Adaptación y ampliación de las funciones transferidas a los consejos insulares por la Ley 12/1993, de 20 de diciembre

Artículo 6. Competencias que se atribuyen a los consejos insulares por lo que respecta a la ampliación y a la adaptación de las funciones transferidas por la Ley 12/1993, de 20 de diciembre.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con lo que establecen los artículos 39.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, ejercerán, en concepto de propias, las funciones ejecutivas y la gestión relativas a las funciones de instrucción y de resolución de los procedimientos de otorgamiento de prestaciones individuales del Sistema Balear de Servicios Sociales y de concesión de ayudas institucionales, con sujeción al ordenamiento sectorial vigente en cada momento y, en concreto:

a)

El otorgamiento de ayudas públicas para la financiación de operaciones de capital a favor de corporaciones locales y/o entidades privadas sin ánimo de lucro, destinadas a la ejecución de proyectos específicos de construcción, de adaptación o de reconversión de centros de atención para personas mayores y/o de establecimientos de atención a personas con minusvalía física, psíquica o sensorial.

b)

El otorgamiento de ayudas individuales, directas o indirectas, para la asistencia a discapacitados.

c)

La concesión de ayudas institucionales para el mantenimiento y la funcionalidad operativa de centros para la prestación de servicios directos a discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

CAPÍTULO IV

Servicios y centros cuya titularidad se traspasa a los consejos insulares, por lo que respecta a la ampliación de los servicios transferidos por la Ley 12/1993, de 20 de diciembre

Artículo 7. Servicios y centros cuya titularidad se traspasa a los consejos insulares.

1.

Para una mayor efectividad de la gestión de los recursos de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, se traspasa al Consejo Insular de Mallorca la titularidad y la gestión del servicio y del centro «Menjador de Transeünts», de Palma.

2.

Corresponderán al consejo insular, además de la prestación de los servicios sociales que le correspondan, el mantenimiento y la conservación ordinaria de las instalaciones y del centro donde se presten estos servicios, así como su gestión económico-administrativa y de régimen interior.

3.

También irá a cargo del consejo insular la inversión nueva y/o de reposición, que debe efectuarse en los edificios, en las instalaciones y en los equipamientos.

CAPÍTULO V

Competencias en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social

Artículo 8. Competencias, funciones y servicios que se atribuyen a los consejos insulares en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión en materia de prestaciones técnicas del Sistema de la Seguridad Social en el ámbito territorial de las Illes Balears, que se indican en el artículo 9 de esta ley. Estas competencias habían sido atribuidas a la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre, cuyo ejercicio fue asignado a la entidad autónoma Instituto Balear de Asuntos Sociales, creada por la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y cuya organización y funcionamiento se estableció por el Decreto 65/1998, de 26 de junio.

Artículo 9. Competencias, funciones y servicios que se transfieren a los consejos insulares en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social.

1.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, en sus respectivos ámbitos territoriales y en concepto de propias, de conformidad con el último párrafo del artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y artículos concordantes de la Ley de consejos insulares, las siguientes funciones:

a)

La creación y el mantenimiento de centros de atención a las personas mayores que ofrezcan plazas residenciales, para estancias temporales o permanentes, en el marco de una asistencia integral a beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, para válidos y/o asistidos.

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