Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2001-12-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 26 de noviembre de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-18153#dd

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio. En virtud de esta competencia, la Junta de Andalucía había emprendido un proceso de reforma y adecuaciones parciales de estas corporaciones a la nueva realidad constitucional, en aspectos tan relevantes como el régimen electoral.

Este proceso padecía necesariamente de una cierta fragmentación y provisionalidad, pues encontraba sus límites en la necesidad de respetar determinados títulos competenciales del Estado, que, aunque referidos sobre otras materias distintas, tienen una estrecha incidencia sobre la competencia andaluza como reconoce el propio artículo 13.16 del Estatuto, al decir que la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma sobre Cámaras de Comercio debe ejercerse en el marco de lo que establezca la legislación estatal básica sobre corporaciones de Derecho público.

La modificación de esta legislación básica, operada por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha eliminado, por consiguiente, la transitoriedad, incertidumbre e inconvenientes que conlleva el tener que inferir lo que constituya lo básico de una normativa preconstitucional, como la que representaban la Ley de Bases de 1911 y el Reglamento General de 1974, y permite ya a la Junta de Andalucía abordar, desde una visión de conjunto y con visos de estabilidad, el régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio, proyectando políticas y orientaciones propias e incidiendo, desarrollando y completando las innovaciones que la Ley Básica ha consagrado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal y, en particular, de la referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.

2

El capítulo I de la Ley contempla la doble vertiente, pública y privada, que tienen las Cámaras de Comercio. Así, por un lado, se explicita que corresponden a estas entidades cometidos públicos indudables como el asesoramiento e informe a las Administraciones Públicas de Andalucía o la elaboración y actualización de estadísticas. La vertiente privada, que constituye la base de estas corporaciones, se toma muy en cuenta por el artículo 1, que muestra un exquisito cuidado en que la regulación pública de las Cámaras, derivada de su condición de corporaciones de Derecho público, no ahogue ni restrinja, más de lo necesario, la genuina potestad de autoorganización y definición de cada Cámara plasmada en su Reglamento de Régimen Interior.

3

El capítulo II de la Ley, referido al ámbito territorial de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, establece el régimen jurídico de las fusiones, segregaciones e integraciones de Cámaras, así como la posibilidad de desconcentrar determinadas atribuciones de éstas en las delegaciones que se creen en poblaciones de cierta importancia mercantil, industrial o naviera. La regulación de la Ley se orienta, no obstante, a preservar unos determinados niveles de eficacia en la gestión de los servicios camerales, evitando que la proliferación y existencia de entidades, con recursos insuficientes, pudiera dejar en entredicho la misión de estas corporaciones. Además, y como cierre del sistema, se exige que la creación de nuevas Cámaras por segregación responda a intereses específicos de una determinada demarcación.

4

En materia de organización de las Cámaras, el capítulo III de la Ley aporta importantes novedades respecto al régimen hasta ahora vigente, todas ellas inspiradas en la democratización y profesionalización de las Cámaras.

Con referencia a la organización necesaria y complementaria de las Cámaras, se opta por la posibilidad de profesionalizar las funciones de contaduría, que hasta ahora venían desempeñadas por Vocales de las Cámaras. Con esta medida se pretende aliviar a los empresarios de una carga gravosa y añadida que la regulación vigente había depositado sobre ellos.

La Ley habilita a los Reglamentos de Régimen Interior para que puedan prever la existencia de un Gerente a quien competa la dirección técnica de los servicios administrativos y económicos de la Cámara. Esta solución, que ya tiene reflejo desde hace tiempo en la vida de algunas Cámaras, traduce, sin duda, una inequívoca vocación de buscar la eficacia y eficiencia de los servicios camerales.

5

La fundamental novedad que aporta la Ley en el capítulo IV, dedicado al régimen electoral, se cifra en la elección de los Vocales previstos en el artículo 7.1.a.2.o de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, elegidos por los Vocales electivos de entre las personas propuestas por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas.

6

El capítulo V de la Ley acoge la regulación del Consejo Andaluz de Cámaras, concebido también como una corporación de Derecho público de la que son miembros, haciéndose presentes, a través de sus respectivos Presidentes, todas las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía. El Consejo ostenta la representación, relación y coordinación de estas Cámaras, especialmente en lo que se refiere al asesoramiento y la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía, de manera que se subraya sobre todo su vertiente pública. Con este criterio, se pretende que la Administración de la Junta de Andalucía encuentre en la nueva corporación una sola organización de asesoramiento y colaboración, donde antes, por el ámbito general de los intereses afectados, se veía obligada a recabar la participación de todas y cada una de las Cámaras con merma de la eficacia y celeridad administrativa, y sin que ello supusiera, sino antes al contrario, una más efectiva representación de los intereses defendidos por las Cámaras.

Pero, al mismo tiempo, se ha procurado que el Consejo no restrinja el papel de las Cámaras andaluzas, sino sólo donde estén en juego los intereses cuya defensa y representación les corresponde.

7

El capítulo VI de la ley establece el régimen jurídico de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras. Este capítulo viene presidido, ante todo, por el respeto a la autonomía organizativa de cada Cámara, las cuales, a través de sus Reglamentos de Régimen Interior, podrán completar las previsiones de esta Ley, y establecer cuantas determinaciones estimen oportunas en estas materias. La Ley contempla cuestiones tan trascendentales para la vida cameral como las relaciones de colaboración con las Administraciones Públicas, las autorizaciones y aprobaciones a que se someten determinados actos de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras, el régimen de personal, la administración y disposición de su patrimonio, la creación de otras entidades institucionales dependientes de las Cámaras, y las relaciones intercamerales. La Ley regula también el régimen de recursos administrativos contra los actos que dicten los órganos de las Cámaras en el ejercicio de competencias de naturaleza jurídico-públicas.

Acentuando la labor de asesoramiento y consulta que realizan las Cámaras y el Consejo Andaluz de Cámaras para la Junta de Andalucía, la Ley establece una serie de criterios para diferenciar cuándo deban ser las Cámaras individualmente las que informen y cuándo, por el contrario, esta información haya de canalizarse a través del Consejo Andaluz.

El incumplimiento de las obligaciones asignadas a las Cámaras o al Consejo y la paralización del funcionamiento de los órganos camerales, que, en ocasiones, ha desembocado en una cierta fosilización de la vida cameral y en una desatención de los servicios y competencias administrativas que venían obligadas a desempeñar, ha aconsejado a la Ley prever una serie de medidas de tutela.

Las medidas previstas, que deben venir, no obstante, enmarcadas por la proporcionalidad, la congruencia y la elección del medio más respetuoso y menos restrictivo de la autonomía de la corporación, son diversas: Convocatorias de los órganos colegiados por la Administración de la Junta de Andalucía, suspensión de la actividad de los órganos de gobierno camerales y finalmente, como solución extrema, la disolución de los órganos de gobierno, con convocatoria de nuevas elecciones.

8

El capítulo VII, dedicado al régimen económico, presupuestario y contable de las Cámaras, profundiza en el principio de autofinanciación parcial instaurado por la Ley Básica y en el sistema de fiscalización pública de los presupuestos que se atribuye con carácter superior a la Cámara de Cuentas de Andalucía. La creación, por otra parte, del Consejo Andaluz ha obligado a la Ley a perfilar el sistema de financiación de éste, cuyos recursos se nutrirán sustancialmente de las aportaciones que realicen cada una de las Cámaras para su sostenimiento, y de la financiación complementaria proveniente de otros ingresos que, en el marco legal del propio Consejo, pueda conseguir para el desarrollo y funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO I

Régimen y funciones de las Cámaras

Artículo 1. Regulación.

1.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, así como el Consejo Andaluz de Cámaras, se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, a las normas de desarrollo que se dicten por los órganos competentes de la Junta de Andalucía y a sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

Las Cámaras de Comercio de Andalucía son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2.

La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho privado.

Artículo 2. Funciones.

Además de las funciones que les asigna la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, corresponderán a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía las siguientes funciones:

a)

Asesorar a las Administraciones autonómica y local en lo que se refiera al desarrollo del comercio, la industria y la navegación.

b)

Fomentar la actividad económica de Andalucía.

c)

Establecer servicios de información y asesoramiento empresarial, y difundir e impartir formación empresarial no reglada.

d)

Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes.

e)

Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.

f)

Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales autonómicas que afecten a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, y sólo incidan en su demarcación.

g)

Cooperar, en las condiciones que se acuerden, con la tramitación de los programas públicos de ayudas a las empresas llevados a cabo por la Administración autonómica y local, así como gestionar, en las condiciones que se establezcan, los servicios públicos relacionados con las empresas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica o local.

h)

Colaborar, a instancias de las distintas Administraciones competentes, en los estudios, trabajos y acciones que aquéllas realicen sobre la ordenación del territorio y la localización industrial y comercial.

i)

Fomentar la competitividad de las empresas, impulsando, entre otros medios, el desarrollo de la investigación aplicada, la calidad, el diseño y la transparencia del mercado.

j)

Emitir los informes solicitados en la forma y plazos previstos de acuerdo con esta Ley, y demás normas de procedente aplicación.

k)

Elaborar y actualizar estadísticas del comercio, la industria y la navegación, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y normativa que la desarrolle, y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores.

l)

Participar en los órganos de gobierno de las instituciones feriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

m)

Ejercitar las acciones e interponer toda clase de reclamaciones y recursos administrativos y jurisdiccionales.

n)

Desempeñar las funciones que la Administración autonómica les delegue.

Artículo 3. Servicios mínimos obligatorios.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá declarar servicios mínimos obligatorios para cada Cámara respecto a las funciones previstas en el artículo 2 de esta Ley, además de los recogidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras y de la Cámara o Cámaras afectadas.

CAPÍTULO II

Ámbito territorial

Artículo 4. Ámbito territorial.

1.

En cada provincia de Andalucía existirá, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, con domicilio en la capital de la provincia.En todo caso, su ámbito competencial dependerá de su demarcación.

2.

También podrán existir Cámaras de distinto ámbito territorial, cuya creación e integración se ajustará al procedimiento establecido en esta Ley.

3.

En ningún caso podrán integrarse ni fusionarse Cámaras pertenecientes a distintas provincias. Tampoco podrán existir Cámaras cuyo ámbito territorial abarque dos o más provincias, ni Cámaras cuya demarcación no coincida, al menos, con un término municipal.

Artículo 5. Requisitos y supuestos de creación de Cámaras.

1.

La creación de nuevas Cámaras sólo podrá realizarse sobre la base de intereses comerciales, industriales o navieros específicos, y siempre que la entidad resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

2.

Podrán crearse nuevas Cámaras:

a)

Por fusión voluntaria de dos o más Cámaras de ámbito infraprovincial. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios, favorables a la fusión, de las distintas Cámaras afectadas.

b)

Por fusión forzosa de dos o más Cámaras de ámbito infraprovincial. Se procederá a iniciar el expediente cuando las Cámaras, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquiden con un déficit superior al 20 por 100 de sus ingresos o no alcancen el porcentaje mínimo de autofinanciación, previsto en la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, mediante ingresos no procedentes del recurso cameral permanente.

c)

Por segregación voluntaria a petición de los electores inscritos en una Cámara ya existente. La iniciación del procedimiento habrá de ser solicitada por más de la mitad de los contribuyentes que hubieren de formar el cuerpo electoral de la proyectada Cámara, que representen, al menos, el 50 por 100 de las cuotas de la misma.

3.

Se entenderá que la Cámara proyectada reúne el requisito de la suficiencia de recursos cuando los ingresos previstos asciendan, como mínimo, al 10 por 100 de los ingresos de todas las Cámaras de la Comunidad Autónoma en el último ejercicio.

La falta de concurrencia de este requisito durante cuatro años consecutivos determinará su disolución mediante Decreto del Consejo de Gobierno y, previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras, su fusión o integración en otra Cámara de ámbito territorial superior.

Artículo 6. Integración voluntaria y forzosa de Cámaras.

1.

La integración podrá realizarse de modo voluntario por acuerdo de la Cámara absorbente y de la Cámara o Cámaras absorbidas.

2.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la integración forzosa en la Cámara radicada en la capital de la provincia. Esta integración procederá por la misma causa que determina esta Ley para la fusión forzosa.

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