Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias»

Rango Ley
Publicación 2001-12-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Asturias de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

PREÁMBULO

El artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias prevé que las instituciones de la Comunidad Autónoma, dentro del marco de sus competencias, han de procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea efectiva y real. En este sentido, es consustancial a la consecución de una libertad real el asegurarse ante una posible situación de riesgo para la naturaleza, la colectividad o los individuos, ámbito donde se enmarcan las tareas de extinción de incendios y de salvamentos como algunas de las funciones más relevantes de protección de los ciudadanos, de la sociedad en su conjunto y de la naturaleza.

Las competencias que inciden en las materias de extinción de incendios y de salvamentos se le atribuyen al Principado de Asturias por distintos títulos competenciales del Estatuto de Autonomía. Así, el Estatuto atribuye al Principado competencia exclusiva en materia de tratamiento especial de las zonas de montaña, protección de los ecosistemas en los que se realizan determinadas actividades o instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos. El Estatuto también atribuye a la Comunidad Autónoma competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, espacios naturales protegidos, protección del medio ambiente y, de especial relevancia, régimen local, ámbitos competenciales todos ellos que, en mayor o menor medida, comprenden diversos aspectos que confluyen en la extinción de incendios y los salvamentos.

La presente Ley también encuentra su fundamento en las competencias asumidas por el Principado de Asturias procedentes de la extinta Diputación Provincial de Oviedo, tal como establecía el artículo 20 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su primera redacción, antes de la modificación operada a través de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, vía esta por la que la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que legalmente correspondían a la Diputación Provincial y, en particular, en materia de extinción de incendios y salvamentos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases de régimen local, el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal, así como la prestación de los servicios de carácter supramunicipal o, en su caso, de carácter no obligatorio para algunos concejos, garantizando con ello los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

Por último, a las competencias citadas anteriormente cabe añadir la competencia que el Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad, así como la competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de protección civil y salvamento marítimo.

En el ámbito de la protección civil, íntimamente vinculado a la extinción de incendios y los salvamentos, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la protección civil es una materia en la que se dan competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades autónomas en relación con las competencias que éstas hayan asumido en sus estatutos, de modo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, corresponde al Principado de Asturias asegurar la instalación, la organización y el mantenimiento de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos, así como promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil, en especial en lo que se refiere al personal de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

En virtud de todas estas competencias y con afán integrador, la presente Ley persigue, principalmente, cuatro objetivos.

En primer lugar, partiendo de una concepción de universalización del servicio público, la Ley pretende que el Principado de Asturias asegure una prestación adecuada de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos en toda la región, tanto en los concejos en que no tiene obligación de prestar el servicio como en aquellos a los que sí alcanza legalmente tal obligación, promoviendo en todo caso unos niveles mínimos de prestación.

En segundo lugar, buscando una total integración de la sociedad en el eficaz ejercicio del servicio público de extinción de incendios y salvamentos, la Ley, por referencia al marco jurídico estatal de la protección civil, reafirma un elenco de deberes de los ciudadanos y de la propia Comunidad Autónoma.

Por su parte, el tercer objetivo de la Ley es la creación de una entidad que realice la prestación del servicio propio de la Comunidad Autónoma y sirva, al mismo tiempo, de instrumento de coordinación de los servicios municipales existentes, optándose, de acuerdo con las previsiones de la legislación autonómica vigente, por la creación de una entidad pública que se denomina «Bomberos del Principado de Asturias» y que, de acuerdo con las previsiones de la legislación sobre régimen jurídico, debe crearse por ley. Respecto a esta entidad, en aras de lograr la mayor eficacia en la prestación de un servicio de naturaleza esencial para la sociedad, la Ley delimita con claridad las funciones de la entidad, la dota de una organización ágil en la toma de decisiones, dado su carácter habitualmente urgente, y establece un régimen jurídico propio de la entidad, fundamentalmente en el ámbito del derecho privado, que pretende lograr la mayor simplificación posible en la realización de las imprescindibles tareas puramente administrativas, centrando los recursos de la entidad en la prestación del esencial servicio público que se le encomienda.

Por último, la Ley pretende corresponsabilizar a los beneficiarios del servicio en su financiación, para lo que establece una tasa por prestación del servicio de extinción de incendios y salvamentos y una contribución especial remuneradora del establecimiento, mejora o ampliación del servicio, dada la disminución lógica que cualesquiera de estas actuaciones originan no sólo en el riesgo, sino en los daños que eventualmente puedan producirse, materia tributaria ésta que en todo caso ha de regularse por ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.8 y 46.1 del Estatuto de Autonomía.

Como complemento de los objetivos de la Ley citados, también merece ser destacado el contenido de algunas de las disposiciones adicionales de la Ley, como, por ejemplo, la previsión que hace sobre la necesaria realización, desde la Administración, de acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de extinción de incendios y salvamentos, en el marco de las políticas de integración y promoción de la mujer.

En último lugar, la Ley también recoge ciertas disposiciones adicionales que podríamos denominar de «sucesión de empresa», en tanto que prevén la integración en la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» del personal y de los medios materiales que, destinados en la actualidad a la extinción de incendios y salvamentos, pertenecen al Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA), ente local éste que ha venido prestando los servicios que el ordenamiento jurídico ahora atribuye a «Bomberos del Principado de Asturias» y que, de acuerdo con sus Estatutos, ha decidido su disolución, por acuerdo de su Junta de Gobierno, así como el traspaso de sus medios, derechos y obligaciones a la Administración del Principado y a los entes que ésta cree para prestar los servicios que hasta entonces venían siendo funciones del CEISPA.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Objeto, principios y competencias

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de los servicios y actividades competencia de la Comunidad Autónoma en materia de extinción de incendios y de salvamentos, así como la creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» y la regulación de su financiación.

Artículo 2. Principios de actuación.

Los servicios de extinción de incendios y de salvamentos, públicos o privados, que desarrollen su actividad en el Principado de Asturias actuarán:

a)

En el ejercicio de sus funciones, conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención, y con respeto a los ciudadanos, a sus derechos y libertades fundamentales y al resto del ordenamiento jurídico.

b)

En las relaciones mutuas, conforme a los principios de cooperación, coordinación y asistencia activa recíproca en el cumplimiento de las funciones que les son propias, facilitando con celeridad información a otros servicios implicados en las intervenciones, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas y los bienes.

Artículo 3. Competencias locales.

1.

Los concejos del Principado de Asturias ejercerán, a través de servicios de su titularidad, las competencias que les sean propias en materia de extinción de incendios y de salvamentos, en los términos previstos en la legislación del Estado, la presente Ley y demás legislación aplicable del Principado de Asturias.

2.

Asimismo, los concejos podrán llegar a acuerdos o convenios con el Principado de Asturias para la prestación de las actividades competencia de los mismos a través de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

Artículo 4. Competencias del Principado de Asturias.

1.

El Principado de Asturias realizará las actividades de extinción de incendios y de salvamentos en el ámbito territorial de los concejos de la Comunidad Autónoma que:

a)

No estén legalmente obligados a la prestación.

b)

Aun estando legalmente obligados, hubieran convenido la prestación del servicio de que se trate a través de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

2.

El Principado de Asturias, con el objeto de garantizar en la totalidad de su territorio la prestación integral en materia de extinción de incendios y de salvamentos, coordinará todos los servicios existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto los públicos, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan, como los privados.

3.

Además, en relación con los servicios municipales de extinción de incendios y de salvamentos, el Principado de Asturias ejercerá las siguientes funciones:

a)

Vigilar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios.

b)

Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios.

Sección 2.ª Deberes y obligaciones

Artículo 5. Obligación de colaboración de los ciudadanos.

En los términos establecidos en la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad y a requerimiento de la autoridad competente en cada caso, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en materia de extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 6. Obligación de promoción del Principado de Asturias.

El Principado de Asturias promoverá actividades de sensibilización y educación entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

CAPÍTULO II

De la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias»

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 7. Servicios de extinción de incendios y salvamentos del Principado de Asturias.

1.

La prestación de los servicios públicos de extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias corresponde a la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

2.

Se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de extinción de incendios y salvamentos del Principado de Asturias a los siguientes:

a)

El personal perteneciente a los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales.

b)

Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.

c)

El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial de «Bomberos del Principado de Asturias», éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, organización y control de dicha entidad.

Artículo 8. Naturaleza.

(Derogado).

Artículo 9. Régimen jurídico.

(Derogado).

Artículo 10. Funciones.

En colaboración con las demás administraciones y entidades competentes en cada caso, y con respeto al principio de competencia de cada una de ellas, le corresponde a «Bomberos del Principado de Asturias» el ejercicio de las competencias del Principado de Asturias en materia de extinción de incendios y de salvamentos, salvo las establecidas en materia de formación de personal.

En particular, le corresponden a «Bomberos del Principado de Asturias» las siguientes funciones:

a)

La extinción de incendios.

b)

El salvamento de personas y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

c)

La intervención en cualquier clase de salvamento o rescate a requerimiento de la autoridad competente.

d)

La intervención en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales de aplicación.

e)

En los supuestos de intervención, la recuperación de las víctimas ; la prestación a los afectados de los primeros auxilios y de las atenciones médicas de urgencia ; en su caso, la coordinación de su traslado urgente a los centros correspondientes, e incluso la realización de dicho traslado cuando fuere preciso.

f)

La adopción de medidas de seguridad excepcionales y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible.

g)

La limitación o restricción, durante el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías y lugares públicos en supuestos de incendio, catástrofe o calamidad, en tanto recae la decisión de la autoridad competente.

h)

La investigación e informe sobre los siniestros en que intervenga por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de la autoridad competente.

i)

La obtención de la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca la situación de emergencia para la correcta resolución de tales situaciones.

j)

La coordinación de la organización de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto los públicos, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan, como los privados, para garantizar la prestación eficaz e integral del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.

k)

La dirección y coordinación del personal voluntario y de los servicios de vigilancia, seguridad y prevención contra incendios y autoprotección de empresas públicas o privadas, en el ámbito de las funciones atribuidas a «Bomberos del Principado de Asturias».

l)

La vigilancia de la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de extinción de incendios y salvamento de titularidad municipal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.