Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos

Rango Real Decreto
Publicación 2001-12-19
Última actualización 2005-03-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
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El Comité Deontológico pondrá el fallo en conocimiento de la Junta de Gobierno para su ejecución, quien lo hará saber al colegiado denunciado y al Consejo de Gobierno de la Delegación de emplazamiento de los hechos y, en su caso, de adscripción del colegiado expedientado, así como a los denunciantes.

Artículo 81.

Contra la decisión de la Junta de Gobierno se podrá interponer por el interesado recurso potestativo de reposición ante la propia Junta en el plazo y forma establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 82.

En tanto que no recaiga acuerdo ejecutorio al colegiado contra el que se dirija el expediente gozará de todos sus derechos.

CAPÍTULO II. Faltas

Artículo 83.

Las faltas podrán ser:

1.

Leves:

a)

Las que revelan negligencia en el cumplimiento de los deberes que como colegiado le corresponden.

b)

Incumplir la obligación de expresar el término «Geólogo» en las documentaciones que sean consecuencia de su actuación profesional.

c)

No satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias o extraordinarias, aprobadas.

d)

La falta de consideración y respeto debido a los compañeros de profesión.

e)

Incumplir las obligaciones del artículo 19 de los Estatutos.

f)

Los actos enumerados en el apartado 2 de este artículo, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

2.

Graves:

a)

La falta leve cometida después de haber sido sancionado tres veces.

b)

La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales.

c)

La firma de proyectos no terminados de redactar.

d)

Los malos tratos a los compañeros u otras personas y abuso de autoridad.

e)

El incumplimiento de funciones propias del cargo con notorio perjuicio para la profesión.

f)

El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.

g)

La falta de respeto, por acción de omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

h)

Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

i)

La embriaguez o toxicomanía con ocasión del ejercicio profesional.

j)

No efectuar el visado colegial de todos los trabajos profesionales reseñados en el Título III de estos Estatutos.

3.

Muy graves:

a)

Infracción a las normas de la deontología profesional.

b)

La reincidencia en incompetencia profesional que ostensiblemente le hagan desmerecer en el concepto público para ejercer la profesión.

c)

Haber sido condenado por conducta constitutiva de delito doloso.

d)

Inmiscuirse en trabajos encomendados a otro u otros compañeros, sin haber solicitado formalmente la venia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.13.

e)

Percibir comisiones de los proveedores de sus clientes.

f)

Quebrantar el secreto de las reuniones de las comisiones del Colegio a las que pertenezcan y de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

g)

La comisión de una infracción grave cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas al infractor, al menos dos sanciones definitivas por infracciones graves de la misma naturaleza.

h)

El atentado contra la dignidad y honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

i)

La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

j)

Encubrir activa y manifiestamente el intrusismo profesional.

CAPÍTULO III. Sanciones y distinciones

Artículo 84.

Las sanciones podrán ser:

a)

Apercibimiento verbal por el Presidente del Colegio.

b)

Apercibimiento por oficio.

c)

Reprensión privada.

d)

Reprensión pública.

e)

Suspensión temporal de la condición de colegiado y como consecuencia del ejercicio de la profesión por un período máximo de un año.

f)

Expulsión temporal del Colegio por un período máximo de tres años.

g)

Expulsión definitiva del Colegio.

Artículo 85.

A las faltas leves podrán aplicárseles las sanciones a), b), c), a las graves las d) y e) y a las muy graves las f) y g) del artículo anterior.

Artículo 86.

Cualquier sanción no cancelada hace inadmisible la presentación como candidato a cualquier elección o el desempeño de cualquier cargo colegial por el colegiado sancionado.

Artículo 87.

Se anularán las anotaciones en el expediente de faltas leves, transcurrido un año después de la última anotación; de faltas graves transcurridos tres años después de la última anotación, y de faltas muy graves transcurridos cinco años desde la última anotación.

Artículo 88.

Las faltas leves prescribirán al mes de cometidas, las graves al año y las muy graves a los tres años.

Artículo 89.

Los acuerdos de imposición de sanciones que adopte la Junta de Gobierno, resolviendo los recursos ordinarios, serán recurribles en vía contencioso-administrativa en la forma prevista en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 90.
1.

De carácter honorífico:

a)

Felicitación del Presidente del Colegio.

b)

Felicitación de la Junta de Gobierno.

c)

Concesión de mención de honor con reseña en los medios de comunicación del Colegio.

d)

Nombramiento de Colegiado de Honor.

e)

Miembro de Honor del Colegio.

f)

Nombramiento de Presidente Honorífico del Colegio.

g)

Concesión de Insignia de oro del Colegio con reseña en los medios de comunicación del colegio.

h)

Propuesta para condecoraciones oficiales del Estado.

Podrán ser Miembros de Honor aquellas instituciones, corporaciones, nacionales o extranjeras, y personas que, a propuesta de la Junta de Gobierno, sean aceptadas por la Asamblea General.

2.

De carácter científico-económicas:

a)

Bolsas de estudio para perfeccionamiento o especialización.

b)

Becas y subvenciones para estudios de postgraduados en España o en el extranjero.

c)

Premios a trabajos de investigación.

d)

Premios a artículos o publicaciones que ensalcen la profesión de Geólogo.

e)

Publicación con cargo al Colegio de trabajos de destacado valor en el ámbito de la Geología pura o aplicada.

Artículo 91.

De las distinciones y recompensas establecidas en el artículo anterior:

1.

Las b), c) y d) de las honoríficas y a) y b) de las científico-económicas se concederán por la Junta de Gobierno del Colegio, a propuesta del Presidente o tres de sus miembros o de un número de colegiados superior a 25 mediante carta dirigida al Presidente del Colegio.

2.

Las e), f), g) y h) de las honoríficas y c), d) y e) de las científico-económicas, se concederán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de Colegiados superior a 25, los cuales harán una solicitud a la Junta de Gobierno, mediante carta dirigida a su Presidente.

TÍTULO IX. De la segregación de Colegios

Artículo 92.

De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, la eventual segregación de Colegios de ámbito territorial de una o varias Comunidades Autónomas, regulado en los presentes Estatutos, se ajustará al procedimiento siguiente:

1.

La segregación habrá de ser propuesta, como mínimo por el 75 por 100 de los colegiados que ejerzan la profesión en el ámbito territorial del nuevo Colegio.

El censo colegial del territorio del nuevo Colegio deberá ser superior a 225 colegiados.

2.

La Junta de Gobierno trasladará la solicitud a la Asamblea General, la cual habrá de pronunciarse sobre la misma, debiendo resolverla favorablemente, siempre y cuando se cumplan los requisitos del apartado precedente.

3.

El acuerdo de la Asamblea General se trasladará a los órganos administrativos competentes, a fin de que dicten las oportunas normas de segregación y creación del nuevo Colegio. Al propio tiempo deberá contemplar la organización de las primeras elecciones del nuevo Colegio.

4.

Con la primera segregación que tenga lugar se propondrá la oportuna modificación de los presentes Estatutos, en el sentido de promover la consiguiente creación del Ilustre Consejo General de Colegios de Geólogos de España en sustitución de la estructura de Colegio de ámbito nacional que regulan estos Estatutos.

En consecuencia, podrán constituirse, por segregación del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España existente, Colegios Oficiales como máximo de ámbito de una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

Disposición adicional primera.

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y modificada por la Ley 74/1978, de 28 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales y disposiciones complementarias.

Disposición adicional segunda.

La reforma de estos Estatutos podría proponerse por iniciativa de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España o a petición del 25 por 100 del censo colegial, discutiéndose el asunto en Asamblea General extraordinaria, que habrá de ser convocada a este solo efecto. Aprobada la reforma por mayoría de los colegiados presentes o representados, se elevará la propuesta de reforma al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación definitiva.

Disposición adicional tercera.

Los Geólogos pertenecientes al Colegio serán de pleno derecho miembros de la Asociación de Geólogos Españoles (AGE).

Disposición adicional cuarta.

Acordada la disolución del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España por la Asamblea General o decretada por los poderes públicos competentes, los fondos que tuviera se utilizarían para pagar deudas contraídas, si las hubiere, y el sobrante se transferirá a la Asociación de Geólogos Españoles (AGE) y, subsidiariamente entre una o varias colectividades afines a los Geólogos.

Disposición adicional quinta.

El Colegio podrá elaborar sus Reglamentos de Régimen Interior y Especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Asamblea General de colegiados y no podrán contener preceptos que contraríen los de estos Estatutos.

Disposición adicional sexta.

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente o de aquel que, por vía reglamentaria, determine el Gobierno.

Información relacionada

De conformidad con el art. 92 de los Estatutos, se aprueba la segregación de la delegación catalana del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos, por Real Decreto 299/2021, de 27 de abril, que será efectiva a partir de la entrada en vigor de la norma autonómica de creación del Colegio de Geólogos correspondiente, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Ref. BOE-A-2021-7965

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