Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública

Rango Ley
Publicación 2001-02-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se enmarca dentro de las denominadas usualmente «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dadas las particularidades que éstas presentan. A través de las «leyes de acompañamiento» se pretende, precisamente, complementar las leyes de presupuestos y constituir, con éstas, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

Esta Ley cuenta con un total de 22 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Al efecto de dotarla de una estructura sistemática, se han establecido dos títulos, agrupados por materias homogéneas y denominados, respectivamente, «Normas tributarias» y «Normas administrativas y de función pública».

El título I incluye 16 artículos que recogen las normas tributarias que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adopta a partir del año 2001, haciendo uso de su capacidad normativa.

El artículo 1 establece la reducción del 0,5 por 100 al 0,1 por 100 del tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En relación con la tasa fiscal sobre el juego y a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se eleva el tipo impositivo en el juego del bingo al 31 por 100, como consecuencia de la eliminación que se produce, en el artículo 3, del tipo de gravamen del tributo denominado «Impuesto sobre el Bingo». Con esta regulación se culmina un proceso de reorganización de la tributación sobre el juego que empezó con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre.

En relación con la modalidad del tributo que grava la celebración de juegos en casinos, las modificaciones afectan la deflactación de la escala de gravamen, con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.

La exención establecida en el artículo 4 en la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias referente a las asociaciones no lucrativas se justifica en las finalidades que estas entidades persiguen financiar con la celebración de rifas y tómbolas.

Los artículos 5 y 6 responden a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de 14 de septiembre, sobre régimen jurídico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su entrada en vigor. En materia de transporte terrestre, se ha suprimido la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de trans portes, transitorio y almacenista-distribuidor y se ha creado una capacitación profesional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, situación que justifica la modificación del artículo 28, apartado A3, de la Ley 11/1998 (artículo 5). Asimismo, dada la sujeción a autorización administrativa de los centros lucrativos para el desarrollo de las actividades náuticas de piragüismo, se modifican en el artículo 6 determinados aspectos del capítulo XI de la Ley 11/1998.

El artículo 7 establece una serie de supuestos de exención tributaria a fin de facilitar la formación profesional de los integrantes de los cuerpos de policía local, de manera que esta formación no represente un esfuerzo y un gasto económico superior a las posibilidades de los aspirantes a policía local y de los propios policías locales. En este mismo sentido, la formación que se necesita para llevar a cabo la labor que realizan los voluntarios de protección civil justifica la exención establecida en el artículo 9.

Por otro lado, el artículo 8 establece una tasa por la prestación de los servicios de cotejar documentos, expedición de títulos y expedición de certificados por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública.

A través del artículo 10 se modifican determinados aspectos de las tasas por la prestación de servicios administrativos, relativos a las materias de casinos, juegos y apuestas, con la finalidad de adaptarse a las circunstancias derivadas de la realidad cambiante que afecta a este sector.

En relación a las tasas de la Consejería de Educación y Cultura actualmente vigentes, se considera oportuno y necesario racionalizar su articulación y efectuar un desglose entre las tasas relativas a la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Illes Balears (artículo 11) y por las Escuelas Oficiales de Idiomas (artículo 12) que, actualmente, aparecen en un mismo capítulo.

Los artículos 13, 14 y 15 modifican determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears, de la tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales y de la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán, respectivamente.

El artículo 16 responde a la necesidad de creación de una nueva tasa específica para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio del Conservatorio Superior y Profesional de Música y Danza de las Illes Balears, atendidas las posibilidades de utilización de este auditorio y el coste que esto representa. Consecuentemente, mediante el apartado tercero de la disposición derogatoria única, se deja sin efecto la Orden del Consejero de Educación y Cultura, de 1 de septiembre de 2000, por la que se estableció el precio público por este concepto.

Para terminar con las normas de carácter tributario, cabe referirse a la eliminación de la tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP contenida en el apartado segundo de la disposición derogatoria, justificada, en primer lugar, por el hecho de que el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ya ve descontado de sus retribuciones el concepto legalmente establecido para formación profesional, y, en segundo término, por lo dispuesto en el artículo 82.h) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el Convenio Colectivo vigente, que consideran la formación como un derecho que tiene el personal al servicio de la Administración.

El título II, bajo la denominación de «Normas administrativas y de función pública», incluye tres capítulos, «Normas sobre procedimientos administrativos», «Normas de función pública» y «Normas que afectan a diversos regímenes administrativos».

El capítulo primero (artículos 17, 18 y 19), «Normas sobre procedimientos administrativos», tiene como objetivo adecuar la normativa reguladora de los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, realizada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, mejorando y reforzando la adaptación iniciada con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas, en lo que se refiere al plazo máximo para resolver y notificar la resolución y al sentido del silencio administrativo, regulación que será de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Esta regulación se completa con las previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera y segunda, que establecen un plazo de hasta el día 14 de abril de 2001, para que el Gobierno de las Illes Balears dicte las disposiciones oportunas para determinar el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma y para adecuar las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 30/1992. Finalmente, en congruencia con las disposiciones anteriores, la disposición derogatoria única sustituye la regulación sobre plazos máximos para resolver y notificar contenida en el artículo 15 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas.

El capítulo segundo, «Normas de función pública», incluye dos artículos relativos, respectivamente, a la homologación retributiva del personal traspasado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (artículo 20) y a la posibilidad de que las convocatorias de plazas a cubrir por el sistema selectivo de oposición fijen una fase de concurso únicamente a efectos de establecer el orden de prelación de la lista definitiva de aspirantes aprobados, clarificando, al mismo tiempo, el sistema de acceso a la función pública mediante concurso-oposición (artículo 21).

El capítulo tercero, «Normas que afectan a diversos regímenes administrativos», incluye el artículo 22, que prevé un régimen de vigilancia de aquellas empresas con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, estableciendo, asimismo, un régimen sancionador.

Finalmente, cabe destacar la previsión contenida en la disposición adicional tercera de la presente Ley, que establece, sin perjuicio de lo que pueda prever a estos efectos una norma específica con rango de ley, el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2002 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los Consejos Insulares y del Fondo de Compensación Interinsular, previstos, respectivamente, en los artículos 39 y 40 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.

TÍTULO I

Normas tributarias

Artículo 1. Actos jurídicos documentados.

(Derogado).

Artículo 2. Tasa fiscal sobre el juego.

(Derogado).

Artículo 3. Modificaciones en la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre la tributación de los juegos de suerte, envite o azar de las illes Balears.

Se da una nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre la tributación de los juegos de suerte, envite o azar de las Illes Balears, que es la siguiente:

«Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del cero por 100.»

Artículo 4. Exención de las asociaciones de carácter no lucrativo.

(Derogado).

Artículo 5. Modificaciones de determinados aspectos de las tasas para la verificación del cumplimiento de la capacidad profesional de transportista y actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Se modifica el apartado A3 del artículo 28 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A3. Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable: 2.650 pesetas (15,93 euros).»

Artículo 6. Modificaciones de determinados aspectos del capítulo XI del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1.

Se modifica la denominación del capítulo XI del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XI

Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas»

2.

Se modifica el apartado D1 del artículo 52 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«D1. Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas... 5.100 pesetas (30,65 euros).»

Artículo 7. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la realización de cursos programados por la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se incluye el siguiente apartado:

«c) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes:

1.

Cursos básicos y de promoción de los policías locales, cualquiera que sea su duración.

2.

Un curso de reciclaje para cada año natural.

3.

Un seminario de duración no superior a veinte horas para cada año natural.»

Artículo 8. Creación de la tasa por la prestación de servicios relacionados con el Instituto Balear de Seguridad Pública.

En el título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se añade lo siguiente:

«CAPÍTULO V

Tasa por prestación de servicios relacionados con el Instituto Balear de Seguridad Pública

Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:

1.

Cotejar documento.

2.

Expedición de título.

3.

Expedición de certificado.

Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los hechos imponibles descritos en el artículo anterior.

Artículo 70 quartum. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Cotejar documentos: Por cada documento cotejado: 50 pesetas (0,29 euros).

2.

Expedición de título: Por cada título emitido: 1.000 pesetas (6,01 euros).

3.

Expedición de certificados: Por cada certificado emitido: 250 pesetas (1,50 euros).

Artículo 70 quinquiens. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears.

En el artículo 38 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, se incluye el siguiente apartado:

«3. Los cursos dirigidos a los miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil, cuyos reglamentos se hayan aprobado por las corporaciones locales, quedarán eximidos del pago de las tasas y de la inscripción a los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de Seguridad Pública, previstos en los números 1 y 2 de este artículo.»

Artículo 10. Modificación de determinados aspectos de la tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas.

1.

Se adiciona un nuevo punto 11 en el apartado A) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Autorizaciones especiales para casinos de juego... 26.500 pesetas (159,27 euros).»

2.

Se modifica la denominación del apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos.»

3.

Se modifica el apartado C).2 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Autorización de explotación e instalación de máquina «B»... 8.586 pesetas (51,59 euros).»

4.

Se modifica el apartado C).4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cambio de situación de la máquina... 3.180 pesetas (19,11 euros).»

5.

Se adiciona un nuevo punto 16 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Baja en el registro de prohibidos... 26.500 pesetas (159,27 euros).»

6.

Se adiciona un nuevo punto 17 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Homologación e inscripción modelo de máquina “A”... 26.500 pesetas (159,27 euros).»

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