Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación
La actividad administrativa de fomento de los sectores de la industria agroalimentaria y silvícola constituye una vía de eficacia contrastada para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de esta clase de productos. Esta modalidad de intervención pública, que se instrumenta a través de subvenciones a las inversiones de estos sectores, constituye actualmente uno de los medios más adecuados para mejorar la competitividad y el valor añadido de los productos.
En el presente Real Decreto, se recogen estos objetivos, así como las prioridades que, dentro del marco de la normativa comunitaria, han de posibilitar la mejor utilización de los fondos públicos, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias y posibilitando una mayor rentabilización de los recursos del sector.
La nueva reglamentación comunitaria, de reciente entrada en vigor, establece modificaciones en el sistema de las ayudas cofinanciadas por el FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.
En concreto, en relación con las ayudas estructurales a la transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas, el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, dedica el capítulo VII de su título II a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y el capítulo VIII del mismo título, a la silvicultura.
En desarrollo del anterior, el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, modificado por el Reglamento (CE) 2075/2000, de 29 de septiembre, dedica la sección 7.a de su capítulo II a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y el Reglamento (CE) 2603/1999, de la Comisión, de 9 de diciembre, establece disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural previstas por el Reglamento (CE) 1257/1999.
Por su parte, también resultan de aplicación a todas las acciones y ayudas procedentes de los distintos fondos estructurales, por su carácter general y por su importancia en la regulación de las presentes ayudas, el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, y el Reglamento (CE) 1159/2000, de la Comisión, de 30 de mayo, sobre actividades de información y publicidad que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.
Toda esta reciente normativa comunitaria obliga a la sustitución de las disposiciones de ámbito nacional que no se ajustan a la misma, en particular el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, por el que se regula el sistema de gestión de las ayudas comunitarias relativas a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas y silvícolas contempladas en los Reglamentos (CEE) 866/90 y 867/90, y el Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selección para el fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentación.
El presente Real Decreto establece el nuevo marco normativo necesario sobre las ayudas públicas cofinanciadas por el FEOGA a las inversiones en la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. Se adecua la normativa española a la comunitaria en cuanto a la determinación de las inversiones y gastos subvencionables y se determinan las inversiones que han de subvencionarse prioritariamente por razones de política económica general, así como de adecuación a los créditos presupuestarios.
El capítulo I está destinado al objeto y beneficiarios de las ayudas estructurales. En el capítulo II, se establecen los requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA y por las Administraciones públicas españolas. En el capítulo III se regulan los principios básicos del procedimiento.
Finalmente, el Real Decreto contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El Real Decreto prevé la cofinanciación estatal y, en su caso, autonómica de las inversiones cofinanciadas por el FEOGA, determinando los requisitos mínimos subjetivos, objetivos y de procedimiento de tales ayudas, con lo que se pretende garantizar un reparto equitativo de los recursos públicos destinados a las inversiones realizadas en estos sectores y promover la efectividad de las ayudas en todo el territorio nacional. La igualdad básica de todos los empresarios del sector queda asegurada con el marco normativo que se establece, si bien las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en agricultura y ganadería, así como su autonomía financiera, permite introducir las lógicas modulaciones en este régimen, puesto que tienen capacidad de optar por un mayor o menor nivel de cofinanciación a las ayudas financiadas por el FEOGA y la Administración General del Estado, así como de determinar las prioridades que les sean propias, respetando las de carácter general.
En relación con la concesión de las ayudas, el presente Real Decreto determina los principios básicos del procedimiento, que cada Comunidad Autónoma podrá desarrollar normativamente. Estos principios básicos vienen impuestos, de una parte, por las exigencias de concurrencia y publicidad que impone la igualdad de trato de todos los empresarios y respecto de todos los proyectos de inversión que se presentan y, de otra parte, por la necesidad de ajustarse al presupuesto disponible en cada caso.
En consecuencia, las solicitudes de ayuda que se hayan presentado antes de la fecha que determine la Comunidad Autónoma, que en ningún caso podrá ser posterior al 30 de junio de cada año, serán resueltas todas a la vez en el plazo que se determine. De este modo, se podrá priorizar con arreglo a criterios objetivos en un procedimiento caracterizado por la concurrencia y la publicidad, asignándose la cantidad correspondiente con conocimiento de todas las solicitudes presentadas y del crédito presupuestario existente, asegurándose una eficaz y eficiente asignación de los recursos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece las prioridades, los criterios básicos de selección de las inversiones, los límites de la aportación estatal y los principios básicos del procedimiento de concesión de las ayudas estructurales cofinanciadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) y las Administraciones públicas españolas, destinadas a las inversiones en la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, contempladas en los Reglamentos (CE) 1257/1999, 1260/1999, 1750/1999, 2603/1999 y 2075/2000.
Artículo 2. Beneficiarios.
Podrán beneficiarse de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, que realicen la actividad para la que se otorga la ayuda y que se mantenga dicha actividad durante un período no inferior a cinco años, contados a partir del momento en que la misma se haya iniciado.
CAPÍTULO II. Requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación cofinanciadas por el FEOGA y las Administraciones públicas españolas
Artículo 3. Requisitos y objetivos de las ayudas.
Las ayudas estructurales del FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, se ajustarán a lo establecido en los Reglamentos comunitarios citados en el artículo 1 del presente Real Decreto, así como a los documentos de programación correspondientes a la localización de las inversiones.
Asimismo, estas ayudas deberán contribuir, con carácter general, a la consecución de alguno de los objetivos siguientes:
Orientación de la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrícolas y silvícolas.
Mejora o racionalización de los canales de comercialización o los procedimientos de transformación.
Mejora del acondicionamiento y la presentación de los productos o fomentar un mejor uso o eliminación de los subproductos o residuos.
Aplicación de nuevas tecnologías.
Fomento de las inversiones innovadoras.
Mejora y control de la calidad.
Mejora y control de las condiciones sanitarias.
Protección del medio ambiente.
Artículo 4. Inversiones y gastos subvencionables.
Se consideran inversiones subvencionables, a través de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, aquellas que tengan por finalidad la mejora y racionalización de las actividades productivas, así como aumentar la competitividad y el valor añadido de los productos, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes.
Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad económica y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, bienestar de los animales, así como, en el caso del sector cárnico, la normativa por la que se establecen los sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.
Asimismo, se tiene que acreditar:
Que las inversiones contribuyen a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente.
Que las inversiones redunden en ventajas para los productores de materias primas agrarias.
Que existen salidas normales al mercado para los productos objeto de las mismas.
Que se ajustan a las restricciones de la producción o a las limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.
No podrán ser subvencionadas, de conformidad con los citados Reglamentos comunitarios, las inversiones siguientes:
Las destinadas a la transformación o comercialización de productos de terceros países.
Las inversiones en el sector minorista.
Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, excepto los de la silvicultura.
Las que estén incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercado, con las excepciones justificadas por los criterios objetivos propuestos en los documentos de programación aprobados por la Comisión Europea.
Se consideran subvencionables, de conformidad con las previsiones de los Reglamentos comunitarios referidos, los siguientes gastos:
Los relativos a la construcción y adquisición de bienes inmuebles, con excepción de la adquisición de terrenos.
Los correspondientes a adquisición de maquinaria y de equipamiento nuevos, incluidos los programas informáticos.
Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, hasta un límite del 12 por cien de dicho gasto.
Las ayudas estructurales, cofinanciadas por el FEOGA y por la Administración General del Estado no podrán ser destinadas a las inversiones detalladas en el anexo I del presente Real Decreto ni a los gastos contemplados en su anexo II.
Artículo 5. Distribución y transferencia de créditos.
La distribución territorial de los créditos destinados a las presentes ayudas estructurales y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo de la Dirección General de Alimentación, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, acordándose en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.
En la citada distribución se tendrá en cuenta la programación presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período 2000-2006, así como las propuestas de inversiones prioritarias de las Comunidades Autónomas para el ejercicio correspondiente.
A estos efectos las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.
La transferencia de los créditos de los fondos del FEOGA Orientación a las Comunidades Autónomas para el pago de las ayudas a las inversiones realizadas, se efectuará en función de los libramientos efectuados por este Fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa justificación documental de las mismas.
Artículo 6. Inversiones prioritarias.
En el marco de las inversiones subvencionables previsto en el artículo 4 de este real decreto, la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA será destinada por las comunidades autónomas, en primer lugar y con carácter preferente, a las inversiones prioritarias en el nivel nacional y, en segundo lugar, con el remanente presupuestario, a las inversiones que aquéllas hayan seleccionado en su ámbito territorial con criterios de prioridad diferentes de los que se enumeran en el siguiente apartado 2, y siempre que se destinen exclusivamente a la financiación de inversiones de transformación y comercialización de productos agrícolas, silvícolas y de la alimentación.
En ningún caso podrán otorgarse a una misma inversión diferentes ayudas con cargo a los citados fondos.
Con carácter general, se declaran prioritarias en todo el territorio nacional las inversiones que se detallan a continuación:
Las inversiones realizadas por pequeñas y medianas empresas (PYMES) agroalimentarias que, tanto en el ejercicio económico en el que presenten su solicitud de ayuda, como en ejercicio precedente, cuenten como máximo con 50 empleados fijos o con el número de puestos de trabajo de que se trate equivalentes a 50 fijos, y cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª Que se dediquen a la elaboración de productos con denominación de calidad protegida: denominación de origen (DO), indicación geográfica (IG), especialidad tradicional garantizada (ETG) y otras similares.
2.ª Que apliquen tecnologías innovadoras.
3.ª Que presenten un aumento de su dimensión empresarial como consecuencia de algún proceso de concentración industrial.
Las inversiones realizadas por entidades asociativas agrarias, en tanto en cuanto contribuyen a la mejora de la renta de los productores, impulsando el desarrollo rural.
Las inversiones realizadas en municipios inferiores a 10.000 habitantes o zonas desfavorecidas.
Las inversiones de carácter medioambiental que tengan alguna de las finalidades siguientes:
1.ª La prevención de la contaminación por vertidos o residuos, así como su valorización y eliminación en condiciones no nocivas para el medio ambiente.
2.ª El ahorro de agua y energía.
3.ª El aprovechamiento de subproductos.
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