Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General

Rango Real Decreto
Publicación 2001-01-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5186

Por Decreto de 9 de marzo de 1951 se constituyeron los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas, definiéndose su régimen corporativo por el Reglamento aprobado por Orden de 10 de enero de 1952, modificada por Orden de 9 de diciembre de 1961. Constituyendo este Reglamento en puridad los Estatutos generales de los Colegios y de su Consejo General.

La conveniencia de que el régimen de la vida corporativa se regule por unos Estatutos Generales, tanto en su contenido material como en el de su propia denominación formal, y la necesidad de que dicho régimen se actualice para adaptarse a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, la cual modifica determinados artículos de la anterior y obliga en su disposición adicional, a adaptar los Estatutos de todos los Colegios, y a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que modifica el artículo 3, apartado 2, primer párrafo, de la primera Ley citada, hacen imprescindible la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General.

Por otra parte, la transferencia a las Comunidades Autónomas de las competencias correspondientes en materia de Colegios Profesionales ha obligado a introducir cambios en la estructura colegial, limitando la aprobación de estos Estatutos a aquellos supuestos básicos del ejercicio de la profesión.

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos, en su reunión del día 29 de octubre de 1999, acordó remitir un proyecto de nuevos Estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General, cuya constitución se aprobó por Decreto de 9 de marzo de 1951, que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 10 de enero de 1952, por la que se establecían las normas por las que habían de regirse los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

ANEXO

ESTATUTOS GENERALES DE LOS ILUSTRES COLEGIOS OFICIALES DE QUÍMICOS Y DE SU CONSEJO GENERAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. De la naturaleza jurídica de los Colegios y del Consejo General.
1.

Los Colegios Oficiales de Químicos y el Consejo General son corporaciones de derecho público que se rigen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos.

2.

El Consejo General y los distintos Colegios Oficiales de Químicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir, a título oneroso o lucrativo, enajenar, gravar, poseer y reivindicar, toda clase de bienes ; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todos los órdenes jurisdiccionales e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

3.

La representación legal del Consejo General y de los Colegios, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Decanos, quienes se hallan legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas Directivas.

4.

Los Colegios agrupan obligatoriamente a todos los Químicos que, de acuerdo con las Leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus especialidades, aspectos o formas de trabajo, tanto libre como por cuenta ajena. Quedan exceptuados del requisito de incorporación al correspondiente Colegio de Químicos los funcionarios públicos que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.

Voluntariamente podrán solicitar su colegiación los que, estando en posesión del título académico a que hace referencia el artículo 38, no ejerzan la profesión, pudiéndose establecer para este caso una cuota reducida.

Artículo 2. De las relaciones con la Administración del Estado.
1.

El Consejo General y los Colegios se relacionarán con la Administración del Estado a través del Departamento ministerial pertinente y con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2.

Los Decanos y Vicedecanos del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Químicos tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

3.

El Consejo General y los Colegios tendrán el tratamiento de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo.

CAPÍTULO II. De los fines de los Colegios y del Consejo General

Artículo 3. Fines de los Colegios y del Consejo General.

Son fines fundamentales de los Colegios y del Consejo General, en el respectivo ámbito de sus competencias:

1.

La ordenación dentro del ámbito de la competencia colegial del ejercicio de la profesión química, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución y de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

2.

La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión química y la aplicación de los mismos.

3.

La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener sistemas de previsión y protección social.

4.

Ser garante ante la sociedad de la profesionalidad de sus colegiados.

CAPÍTULO III. Del ámbito y distribución territorial

Artículo 4. Ámbito territorial.
1.

La fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios Oficiales de Químicos existentes en la actualidad tendrá lugar de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.

En el ámbito de cada Colegio podrán existir cuantas Delegaciones determinen los Estatutos particulares del propio Colegio.

CAPÍTULO IV. De los Estatutos y órganos de gobierno de los Colegios Oficiales de Químicos

Artículo 5. Estatutos colegiales.

Los Colegios elaborarán y aprobarán en Juntas Generales sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento.

Asimismo, podrán elaborar y aprobar, en Juntas Generales, sus Reglamentos de régimen interior, en los que desarrollarán las normas estatutarias adaptándolas a sus peculiares características.

Artículo 6. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de los Colegios son:

a)

La Junta General.

b)

La Junta Directiva.

Artículo 7. De la Junta General.

La Junta General constituye el órgano supremo de la representación colegial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Junta General serán vinculantes para todos los colegiados.

Artículo 8. Constitución y funcionamiento de la Junta General.
1.

La Junta General estará formada por la totalidad de los colegiados.

La Junta General podrá celebrarse en sesión ordinaria o extraordinaria.

2.

Las Juntas Generales ordinarias se convocarán, como mínimo, con veinte días naturales de antelación, y las extraordinarias, con ocho, como mínimo, mediante notificaciones, que se enviarán a cada uno de los colegiados, con expresión del orden del día.

3.

La Junta General no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

4.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes y representados.

5.

Para la válida constitución de las Juntas Generales será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de colegiados presentes o representados, en primera convocatoria, o de un número cualquiera de ellos en segunda convocatoria, media hora después de la primera.

6.

Los Estatutos de cada Colegio podrán prever la delegación por escrito de un colegiado a otro para reuniones de las Juntas Generales. Cada colegiado asistente podrá ostentar un máximo de tres representaciones, que acreditará, previa la comprobación de la firma por el Secretario, al comienzo de la reunión.

7.

De las reuniones de las Juntas Generales se levantará un acta, en la que se harán constar las mismas circunstancias previstas en el artículo 15 para las Juntas Directivas. Dichas actas serán suscritas por el Decano y el Secretario y por dos Interventores, que se designarán en la propia Junta General.

Dichos acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan.

8.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, al principio de cada una de las sesiones de la Junta Directiva y de las Juntas Generales de los Colegios se dará lectura a las actas de las sesiones anteriores para su aprobación o enmienda.

Si se hubiera incurrido en errores, deberán ser enmendadas de acuerdo con el criterio de la mayoría.

Artículo 9. De las Juntas Generales ordinarias.

Se celebrarán dos Juntas Generales ordinarias. La primera tendrá lugar en el primer trimestre del año y tratará, con carácter obligatorio, sobre la aprobación o no de la gestión de la Junta Directiva en el año anterior, así como sobre la aprobación o rechazo del Balance y liquidación presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 48 de estos Estatutos. La segunda se celebrará en el cuarto trimestre y tendrá por objeto, con carácter obligatorio, la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el próximo año, y, en su caso, la elección de los cargos directivos.

Artículo 10. De las Juntas Generales extraordinarias.

Las Juntas Generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo estime conveniente el Decano, la Junta Directiva o lo solicite, por lo menos, el 10 por 100 de los colegiados, debiendo tratar exclusivamente de los asuntos que hayan motivado la convocatoria y consten en el orden del día.

Artículo 11. De las competencias de la Junta General.

Corresponde a la Junta General:

a)

Aprobar los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, que se someterán al procedimiento definitivo de aprobación que, en cada caso, corresponda.

b)

Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales y la gestión de la Junta Directiva.

c)

Tomar los acuerdos de enajenación patrimonial y de emisión de empréstitos y obligaciones, con o sin garantía real, y todo acto de contenido económico cuya cuantía exceda de la cuarta parte del presupuesto de gastos del ejercicio.

d)

Adoptar las normas generales a seguir en materia de competencia del Colegio.

e)

Aprobar las proposiciones que, a iniciativa de la Junta Directiva o del 10 por 100 de los colegiados, figuren en el orden del día.

Artículo 12. De la Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano rector de los Colegios y estará constituida por:

a)

Un Decano.

b)

Los Vicedecanos.

c)

Un Secretario.

d)

Un Vicesecretario.

e)

Un Tesorero.

f)

Un Interventor.

g)

Un número de Vocales, que será determinado por cada Colegio en sus propios Estatutos.

h)

Los Presidentes de las Delegaciones existentes en cada Colegio.

Tendrán derecho de asistencia a la Junta Directiva, con voz y sin voto, salvo que, por elección, ya formaran parte de ella, el Presidente de la Junta Directiva de la asociación, agrupación territorial o de la delegación regional de la Asociación Nacional de Químicos de España y el Delegado de la Sección de Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles, correspondientes a la demarcación territorial del Colegio, siempre que sean colegiados.

Los Colegios podrán fijar en sus Estatutos particulares los requisitos razonables que hayan de reunir quienes pretendan acceder a cualquier cargo de la Junta Directiva, especialmente a las Vocalías, con la finalidad de otorgar representación a diferentes sectores de los Colegios caracterizados por circunstancias diferentes.

Asimismo, podrán disponer que el desempeño de las funciones del Tesorero o Interventor recaiga en una misma persona.

Artículo 13. De la duración del mandato de los cargos de la Junta Directiva y causas del cese.
1.

Los cargos de la Junta Directiva serán ejercidos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y se renovarán por mitad cada dos años.

2.

Los miembros de las Juntas Directivas cesarán por las causas siguientes:

a)

Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b)

Renuncia del interesado.

c)

Nombramiento para un cargo político o un alto cargo de las Administraciones públicas.

d)

Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e)

Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f)

Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 20.

g)

Nombramiento para un cargo del Consejo de los enumerados en el artículo 72, párrafos a), c) y d), y de las normas reguladoras del Consejo General.

3.

Las vacantes que se produzcan se cubrirán interinamente entre los restantes miembros de la Junta Directiva y en la primera Junta General que se celebre se proveerán tales vacantes, por el tiempo que reste, hasta que normalmente hubiera cesado el miembro sustituido.

Artículo 14. De las atribuciones de la Junta Directiva.

Las Juntas Directivas de los Colegios ostentarán, por medio del Decano o personas en quien éste delegue especialmente, la representación del Colegio ante cualquier autoridad administrativa, judicial o de cualquier otro orden, así como ante particulares, y tendrá, además, las siguientes atribuciones:

a)

Cumplir y hacer cumplir los Estatutos generales y particulares y Reglamentos de régimen interior.

b)

Preparar y convocar las Juntas Generales y ejecutar los acuerdos de las mismas.

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