Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal

Rango Ley Foral
Publicación 2001-02-20
Última actualización 2023-04-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 66
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2. Asimismo, extinguido oficialmente el foco, la reposición de animales en la explotación sólo podrá llevarse a cabo en el momento y con las condiciones que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atendiendo al tipo de enfermedad que hubiera existido.

CAPÍTULO V. Acciones sanitarias de carácter especial

Sección 1.ª Programas de control y erradicación de enfermedades

Artículo 33. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran programas de control y erradicación de enfermedades, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo desarrollo se apliquen técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.

2. Los programas de control y erradicación de enfermedades se establecerán mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y de la que se dará información a través de los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 34. Programas especiales de acción sanitaria.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá realizar Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas y específicas de Navarra, cuando en ellas se presenten las necesidades sanitarias previstas en el apartado primero del artículo anterior.

2. Los programas especiales de acción sanitaria serán obligatorios para las explotaciones ganaderas radicadas en el área para la que se establezcan.

Artículo 35. Garantías sanitarias.

1. Todo titular de animales, operador comercial o responsable de animales, quedará obligado al cumplimiento de las medidas previstas en esta Ley Foral respecto de los programas de control y erradicación de enfermedades que se instrumenten por la Administración y en los términos en que aquéllas se acuerden.

2. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación donde se encuentren cuando estén sometidos a programas de control y erradicación de enfermedades durante el proceso de diagnóstico, salvo autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 36. Autorización de técnicos.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar técnicos competentes para la realización de los programas de control y erradicación de enfermedades, quienes quedarán obligados a comunicar las actuaciones practicadas en el tiempo y forma que se determine.

Artículo 37. Declaración de explotaciones ganaderas calificadas sanitariamente.

1. Como consecuencia del desarrollo y aplicación de los programas de erradicación y control de enfermedades, obligatorias o no, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá declarar una explotación ganadera como «calificada sanitariamente».

2. La concesión se realizará de oficio o previa solicitud del titular de la explotación, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones sanitarias que se prevean, quedando en suspenso cuando sea constatada la aparición de alguna enfermedad infectocontagiosa o parasitaria o cuando se incumpla alguna de las condiciones establecidas para su calificación hasta una vez extinguida totalmente.

Artículo 38. Reposición de ganado en explotaciones calificadas sanitariamente.

1. La reposición de animales en explotaciones calificadas sanitariamente o en proceso de calificación, se realizará, en todo caso, con animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes, de acuerdo con la explotación de destino. Los animales objeto de reposición deberán haber sido analizados en los plazos indicados para cada una de las enfermedades.

2. Todos los animales de reposición estarán obligados a una estancia de cuarentena durante la cual se procederá a su observación y analítica correspondiente.

Sección 2.ª Sacrificio obligatorio

Artículo 39. Ordenación.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el sacrificio de los animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas.

En la orden de sacrificio se comunicarán al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o criterios de actuación futura ante la situación generada.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar del mismo modo la realización del vacío sanitario de una explotación cuando las circunstancias así lo aconsejen, lo cual será determinado por una posterior reglamentación. Asimismo, se arbitrarán ayudas a la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de la explotación.

2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Se indemnizará como máximo por el número de plazas, UGM o animales establecido en el anexo I.

3. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo a costa del propietario los gastos que se generen por tal concepto.

4. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares, establecimientos y período que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

Artículo 40. Exclusiones a la percepción de indemnizaciones.

Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando no figure inscrita la explotación ganadera en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o no se hubiera solicitado la inscripción.

2. Cuando no posean el libro de explotación ganadera o éste no se encuentre actualizado en los tres últimos meses anteriores al diagnóstico, en el caso de especies animales para las que sea preceptivo.

3. Cuando no hayan comunicado inmediatamente la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.

5. Cuando hubiera existido negativa a la inspección en su explotación o de sus instalaciones.

6. Cuando se aprecie una deficiente higiene y desinfección de la explotación o de sus instalaciones.

7. Por incumplimiento o no seguimiento de las normas sobre sanidad animal o de las medidas cautelares o definitivas, impuestas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

8. Cuando existan muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación.

9. Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las diferentes pruebas de diagnóstico.

10. Cuando los animales mueran antes de la fecha en que la Administración tenga conocimiento de la enfermedad, salvo que se acredite una relación directa e inmediata de las muertes acontecidas con anterioridad a dicha enfermedad.

11. Cuando hayan adquirido los animales ya enfermos o procedentes de zonas infectadas o de explotaciones de inferior calificación sanitaria.

12. Cuando aparezcan en la explotación sin identificar animales de identificación obligatoria, no existiendo causa justificada para ello.

13. Cuando hayan vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.

14. En los casos en que hayan incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en esta Ley Foral o en su normativa de desarrollo, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.

15. En los supuestos de aparición en la explotación de animales que, perteneciendo a la misma, no fueron investigados en el momento en que se realizó el saneamiento en fases anteriores, por causas imputables al titular.

16. Cuando el sacrificio no se haya realizado dentro de los plazos establecidos.

17. Cuando el sacrificio se lleve a cabo en los lugares o establecimientos no autorizados.

Sección 3.ª Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera

Artículo 41. Definición y ayudas.

1. Son agrupaciones de defensa sanitaria ganadera las asociaciones dotadas de personalidad jurídica propia, constituidas por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

2. Cada agrupación de defensa sanitaria ganadera se considerará como una unidad tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como, en su caso, de las subvenciones públicas que pudieran corresponderle.

3. El reconocimiento de cada agrupación de defensa sanitaria ganadera corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. Todas las agrupaciones que se reconozcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se inscribirán en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera existente en dicho Departamento. Asimismo, se inscribirán en este Registro las modificaciones sustanciales y, en su caso, la extinción de las reconocidas.

5. Las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades animales, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

6. El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera o del programa sanitario aprobado, podrá dar lugar, en su caso, a la extinción de su reconocimiento a los efectos de esta Ley Foral.

7. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas reconocidas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO VI. Control de medicamentos veterinarios y sustancias en producción animal

Artículo 42. Prescripción obligatoria de medicamentos veterinarios.

Únicamente podrán utilizarse medicamentos de uso veterinario en animales destinados al consumo humano en virtud de receta prescrita por un facultativo veterinario.

Artículo 43. Reglamentación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

1. El Gobierno de Navarra, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, regulará las condiciones de preparación, posesión, tenencia, utilización, almacenamiento, distribución, prescripción y dispensación de los medicamentos veterinarios.

2. También podrá regular el régimen de autorización, elaboración, comercio, distribución, prescripción y dispensación de los piensos medicamentosos, así como de los aditivos de incorporación a los alimentos de los animales.

Artículo 44. Registro de establecimientos.

1. Los establecimientos radicados en Navarra en los que se elaboren, distribuyan, mezclen, almacenen o dispensen medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Se excluyen de este Registro las oficinas de farmacia, que se regularán por su normativa específica.

2. El acto por el que se resuelva la inclusión en el Registro supondrá, sin perjuicio de cuantas autorizaciones administrativas sean necesarias para el ejercicio de la actividad, la autorización para el funcionamiento de acuerdo con la normativa específica que lo regule, así como la aprobación del programa zoosanitario en el caso de las entidades ganaderas.

Artículo 45. Elaboración, distribución, prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario.

Reglamentariamente se regularán por el Gobierno de Navarra:

a)

Las condiciones para la previa autorización de los locales e instalaciones de los establecimientos elaboradores de autovacunas y su inscripción en el Registro oficial de establecimientos.

b)

Las condiciones que deben cumplir los establecimientos elaboradores de piensos medicamentosos.

c)

La distribución de medicamentos veterinarios, especificando las condiciones que deben cumplir los almacenes mayoristas y los supuestos en que se requiera la presencia y actuación profesional de un director técnico farmacéutico.

d)

La dispensación de medicamentos veterinarios por establecimientos autorizados y las condiciones y obligaciones que deben cumplir estos establecimientos.

e)

Los registros detallados de todas las transacciones relativas a sustancias activas que puedan ser utilizadas por productores y distribuidores autorizados en la fabricación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

f)

La prescripción, mediante receta, por veterinarios legalmente capacitados para el ejercicio clínico de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos que estén sometidos a tal exigencia, así como las obligaciones del prescriptor, del ganadero y de los establecimientos dispensadores.

g)

La aplicación y uso de medicamentos veterinarios.

h)

La autorización de ensayos clínicos veterinarios por el Departamento de Salud.

Artículo 46. Libro de tratamientos medicamentosos.

Toda explotación ganadera deberá disponer y llevar actualizado su respectivo libro de tratamientos medicamentosos, expedido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se especificarán por el titular los animales objeto de tratamiento, el producto empleado, la fecha de inicio y final del tratamiento y la identificación del proveedor del producto. Asimismo, el veterinario anotará en dicho libro las características básicas del tratamiento dispensado y el período de supresión del producto aplicado al animal.

CAPÍTULO VII. Inspecciones sanitarias

Artículo 47. Competencias.

Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral.

Artículo 48. Competencias de los inspectores sanitarios.

1. El personal que al servicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ejerza las funciones de inspección previstas en esta Ley Foral tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá:

a)

Tener acceso a propiedades rurales, montes y espacios naturales; explotaciones ganaderas; locales de producción, almacenamiento, procesado, manipulación, conservación y comercialización de animales y productos animales y a sus medios de transporte, así como a los de producción, almacenamiento y comercialización de productos y material sanitario animal.

b)

Proceder a la retención de productos o mercancías que hayan constituido materia de infracción a esta Ley Foral.

c)

Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis más detallado en centros especializados.

d)

Exigir la información establecida y la presentación de documentos comprobatorios.

e)

Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de un lote o envío de animales, productos animales u otros materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de estar infestado por una enfermedad animal.

f)

Adoptar otras medidas preventivas o cautelares que sean inherentes al ejercicio de su función.

2. Si como consecuencia de la inspección, se estimara por el inspector actuante que existe un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, deberá proceder a la intervención e inmovilización de los animales, sus productos, productos sanitarios y otros materiales y medios de transporte, pudiendo llegar al cierre de instalaciones, dando cuenta inmediata al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para decidir sobre el mantenimiento de dichas medidas.

Artículo 49. Presunciones.

1. Los hechos recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que se pruebe lo contrario por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho.

2. La ausencia total o parcial de la documentación exigible o su incorrecto cumplimiento, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción, salvo que se pruebe lo contrario.

Artículo 50. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:

a)

Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo su comprobación por los inspectores.

b)

Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

c)

Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias.

d)

Y, en general, a consentir la realización de la inspección y dar toda clase de facilidades para ello.

CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador

Artículo 51. Infracciones a la sanidad animal.

Constituyen infracciones a la sanidad animal y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables.

Artículo 52. Responsables.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral:

a)

Los titulares o responsables de la explotación, así como el propietario del ganado, en el caso de incumplimiento de obligaciones formales, tales como autorizaciones administrativas preceptivas, registro, libros, documentación, etc.

b)

El conductor del vehículo o el transportista, en el caso de contravenciones que se observen en la realización del transporte, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario del vehículo.

c)

El titular de la autorización de puesta en el mercado, en el caso de infracciones en productos autorizados como medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

d)

El tenedor de los productos, en el caso de las infracciones en productos que no estén legalmente reconocidos.

e)

Los operadores o comerciantes, mayoristas o distribuidores o compradores, en el caso de comercio de animales.

f)

En los demás casos, los autores materiales de las infracciones.

2. Cuando la infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como, en su caso, los técnicos responsables del cuidado sanitario o, en el caso de productos farmacológicos o biológicos, de su control e incluso de su elaboración.

Artículo 53. Clasificación.

A los efectos de esta Ley Foral, las infracciones a la sanidad animal se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 54. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones higiénicos-sanitarias previstas para la misma en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando no exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.

2. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos, sin estar en posesión del correspondiente Libro de Explotación Ganadera o cuando éste no se encuentre debidamente actualizado.

3. El incumplimiento en la remisión, dentro de los plazos marcados, de la documentación o de los datos que sean preceptivos, o su presentación con datos incompletos, una vez advertidos del defecto, no habiendo sido subsanado en el plazo concedido para ello.

4. Las deficiencias en talonarios o matrices de factura de venta, facturas de compra, registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, siempre que se trate de defectos que no induzcan a errores en la inspección.

5. El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, a los profesionales implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia y, en su caso, ganaderos.

6. La tenencia sin copia de la receta en las explotaciones ganaderas de medicamentos veterinarios o sustancias medicamentosas.

7. Las acciones u omisiones siguientes, cuando se realicen sin que exista declaración oficial de enfermedad o no se hayan adoptado oficialmente las medidas especiales a las que estén sujetas por su riesgo epizootiológico o en casos de ausencia de acciones sanitarias de carácter especial y siempre en relación con las especies animales afectadas:

a)

La falta de colaboración con los servicios veterinarios en el control de las condiciones higiénicas de los alojamientos, explotación, cuidado y manejo de los mismos y, en su caso, la no ejecución de las medidas que con este objeto estén establecidas o puedan establecerse.

b)

El abandono de los animales vivos, o la falta de vigilancia y control sobre los mismos.

c)

El abandono de animales muertos, sus productos o materias primas que no entrañen peligro de difusión de enfermedades, o no sean nocivos para la sanidad animal.

d)

La circulación y transporte de animales vivos con destino a matadero sin las garantías sanitarias o sin la documentación administrativa legalmente exigida.

e)

El incumplimiento de las obligaciones referidas a la identificación de animales establecidas en esta Ley Foral cuando no esté sancionada la infracción como grave o muy grave.

f)

La inobservancia de las condiciones impuestas para garantizar la higiene en la circulación y transporte de ganado, así como el incumplimiento de la obligación de inscripción de los vehículos dedicados al transporte de animales en el Registro administrativo correspondiente.

8. La no expedición de documentos o la omisión de los registros que fueran preceptivos, o su existencia sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal.

9. La omisión de inscripción en los registros en que sea preceptivo.

10. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 2,5 % y el 4,99 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.

Se añade el apartado 10 por el art. único.3 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

Artículo 55. Infracciones graves.

1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones higiénico-sanitarias previstas para la misma en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.

2. La negativa o resistencia a colaborar, suministrar datos o facilitar información requerida por las autoridades competentes o sus agentes y servicios técnicos, en orden al cumplimiento de esta Ley Foral, así como el suministro de información inexacta.

3. El incumplimiento por parte de los laboratorios y centros de diagnóstico de las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, así como la negligencia comprobada de los servicios veterinarios.

4. La negativa o resistencia de los responsables de mataderos a que los servicios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realicen las comprobaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

5. La no realización, negligencia, resistencia o falta de colaboración en la adopción de las medidas que imponga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para:

Extinguir cualquier foco epizoótico;

Prevenir su aparición, o

Asegurar la eliminación por los animales de fármacos, productos o sustancias de uso no autorizado que hubieran sido aplicados a los mismos, así como sus envases.

6. El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Administración respecto a las explotaciones sometidas a la investigación o ante la presencia de residuos en los animales o productos.

7. La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades que estén consideradas de declaración o notificación obligatoria.

8. La negligencia por parte de los técnicos responsables de las explotaciones animales o actividades relacionadas en la declaración de enfermedades o en la adopción de las medidas zoosanitarias preceptivas.

9. La concurrencia a abrevaderos o pastizales de aprovechamiento común de animales enfermos o procedentes de explotaciones no saneadas en relación con las enfermedades objeto de programas de control y erradicación.

10. La presencia en pastos de aprovechamiento común de ganado que no cumpla las condiciones establecidas en esta Ley Foral para el pastoreo.

11. La incorporación a explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento de animales enfermos o sospechosos, sin la debida documentación acreditativa de su adecuado estado sanitario o procedentes de explotaciones no indemnes o sin haberlos sometidos a las condiciones impuestas por la normativa sanitaria.

12. La negativa, resistencia o falta de colaboración en la realización del sacrificio obligatorio de animales en el tiempo y forma establecidos.

13. La expedición de documentación sanitaria para el movimiento de animales cuando se hallasen enfermos o sospechosos de estarlo, o bien estuvieran localizados en zonas sometidas a prohibición de movimiento de animales.

14. Las acciones u omisiones consideradas en el número 7 del artículo anterior, siempre que se realicen cuando exista declaración oficial de enfermedad, cuando se hayan adoptado oficialmente las medidas especiales a las que estén sujetas, por su riesgo epizootiológico, las enfermedades que se especifique, o en presencia de acciones sanitarias de carácter especial y siempre en relación con las especies animales afectadas.

15. El abandono de animales o sus cadáveres, productos o materias primas cuando entrañe riesgo o peligro de difusión de enfermedades para la ganadería.

16. El suministro de medicamentos veterinarios o piensos medicamentosos a animales destinados al consumo humano sin la preceptiva prescripción veterinaria.

17. La actuación de los profesionales veterinarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, siempre que estén en ejercicio, con las funciones de delegados de visita veterinaria, representantes, comisionista o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos veterinarios.

18. La venta a domicilio, la venta ambulante, la venta mediante catálogo, por correo, o por sistemas informáticos o telemáticos, de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a entidades legalmente autorizadas para dispensación al público.

19. La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o autovacunas de uso veterinario.

20. La falta de notificación de la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria.

21. La no realización, resistencia o falta de colaboración en el cumplimiento de las medidas ordenadas para controlar o evitar la difusión de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, o para la realización de campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria.

22. La realización de vacunaciones sin el preceptivo control veterinario o la falta de la comunicación de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios actuantes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

23. La realización de vacunaciones u otro tipo de tratamientos preventivos por cualquier persona, sea o no facultativo, sin autorización previa de los servicios veterinarios, cuando así se disponga.

24. La circulación y transporte de animales vivos con destino distinto al matadero, así como productos, materias primas y aquellos otros relacionados, sin las garantías sanitarias o sin la documentación administrativa exigida.

25. Celebrar certámenes sin contar con la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cuando la misma sea preceptiva.

26. La no realización o falta de colaboración en las tareas de desinfección, desparasitación y prácticas similares que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya establecido.

27. El sacrificio de los animales afectados o sospechosos de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria sin la autorización correspondiente.

28. La dispensación de medicamentos veterinarios en los establecimientos autorizados sin la actuación profesional del facultativo responsable del mismo.

29. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 5 % y el 9,99 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.

Se añade el apartado 29 por el art. único.4 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La manipulación, alteración, eliminación o falsificación en las señales y marcas de identificación individual de los animales establecidas reglamentariamente.

2. La administración a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, de cualquier sustancia con el objeto de falsear o dificultar el diagnóstico de enfermedades.

3. La aplicación de cualquier fármaco o producto no autorizado o no inscrito, así como el uso de medicamentos veterinarios incumpliendo los tiempos de espera preceptivos.

4. La tenencia, por establecimientos dispensadores, de medicamentos veterinarios, o en las explotaciones ganaderas o locales anejos, de sustancias no reconocidas oficialmente por la legislación vigente para administrar a los animales.

5. El suministro a la Administración pública de información o documentación falsas, cuando la infracción no estuviera tipificada como leve o grave.

6. La negativa por parte de los dueños o encargados de los animales a trasladarlos fuera de una zona considerada de alto riesgo cuando así se haya ordenado.

7. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de:

— La carne o productos obtenidos a partir de cadáveres de animales.

— Canales o vísceras decomisadas procedentes de animales sometidos a sacrificio obligatorio.

8. Las actividades de tratamiento y aprovechamiento de cadáveres y vísceras o despojos decomisados.

9. El empleo de productos no autorizados o no registrados para el control de vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias.

10. La administración de cualquier sustancia o la realización de cualquier práctica o manipulación de los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, para provocar intencionadamente falsas reacciones diagnósticas, tanto positivas como negativas, en relación con las enfermedades objeto de campañas de saneamiento ganadero o programas especiales de acción sanitaria.

11. La manipulación de documentos sanitarios.

12. La compraventa con destino a «vida» de animales enfermos o diagnosticados positivos de enfermedades objeto de programas de control y erradicación o programas especiales de acción sanitaria.

13. El transporte de cadáveres, canales, vísceras o despojos u otros productos procedentes de animales muertos por enfermedad infectocontagiosa y parasitaria, sin las garantías sanitarias y sin la autorización correspondiente.

14. Exceder durante un tiempo superior a tres meses más del 10 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.

Se añade el apartado 14 por el art. único.5 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

Se modifica el apartado 8 por el art. 2 de la Ley Foral 14/2001, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2001-15674

Se modifican los apartados 7 y 8 por los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15671

Artículo 57. Infracciones y delitos.

1. En el supuesto de que la infracción administrativa a la normativa sobre sanidad animal pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.

2. Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquél.

3. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.

4. De no estimarse por los tribunales la existencia de responsabilidad penal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra proseguirá la tramitación del expediente sancionador.

En tal caso, los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración en el expediente sancionador.

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 20.000 a 100.000 pesetas (120,2 a 601 euros); las graves, con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas (601 a 6.010 euros), y las muy graves, con multa de 1.000.000 a 40.000.000 de pesetas (6.010 a 240.400 euros).

2. Las cuantías señaladas se revisarán periódicamente por el Gobierno de Navarra, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo, precio del ganado en vida, o de sus productos sin transformación agroindustrial.

3. La cuantía de la sanción nunca podrá ser inferior al beneficio obtenido por el infractor.

4. De la cuantía de la sanción se detraerá el valor de los animales sacrificados que no hayan sido objeto de indemnización cuando ésta sea preceptiva.

5. Con independencia de las sanciones impuestas, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá acordar, en los casos de infracciones graves o muy graves, la supresión, cancelación o suspensión del 50 ó 100 por 100, respectivamente, de toda clase de ayudas públicas que el infractor tuviese reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de ganadería.

6. En los supuestos de infracciones calificadas como graves podrá decretarse el cierre temporal de la explotación y la inhabilitación para dirigir explotaciones o actividades relacionadas con la sanidad animal hasta un período no superior a un año. En el caso de infracciones muy graves, podrá decretarse el cierre o la inhabilitación por un período de uno a cinco años.

Artículo 59. Indemnizaciones.

En el supuesto de que la comisión de la infracción produzca algún tipo de quebranto a la Hacienda Foral de Navarra, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación fijará ejecutoriamente las indemnizaciones procedentes.

Artículo 60. Competencia y procedimiento.

1. La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

No obstante, éste podrá delegar el ejercicio de la competencia en el Director General competente en materia de ganadería.

2. La instrucción e imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta Ley Foral se efectuará conforme al procedimiento administrativo sancionador que se establezca reglamentariamente.

3. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en la Orden Foral de incoación del expediente o con posterioridad, podrá adoptar, motivadamente, las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público o a terceros.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a)

La intencionalidad o reiteración.

b)

El daño producido o el riesgo creado a la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente.

c)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la sanidad animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d)

El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.

e)

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f)

La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 62. Reducción de la multa.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b)

El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, proceda abonar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por daños y perjuicios imputados a él.

c)

El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización que, en su caso, se le reclame y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Artículo 63. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a la sanidad animal prescriben: Las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si éste fuera desconocido, desde el momento en que hubiera podido iniciarse el procedimiento sancionador.

Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

5. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 64. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, podrán hacerse públicas en el Boletín Oficial de Navarra. El acto de publicidad contendrá los siguientes datos: importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.

Artículo 65. Multas coercitivas.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá imponer, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos mínimos de quince días hábiles, y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 1.00.00 de pesetas (6.010 euros) por multa coercitiva.

Artículo 66. Medidas sin carácter de sanción.

No tendrán carácter de sanción:

a)

La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.

b)

La destrucción de un lote o envío de animales, productos de animales u otros materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de estar infectados.

Disposición adicional primera. Reproducción animal.

1. Para el establecimiento de paradas de sementales y centros de inseminación artificial, ya sean privados o dependientes de las Administraciones Públicas, será necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. Reglamentariamente se regularán aquellos aspectos del funcionamiento de las paradas y centros mencionados que puedan afectar a la situación zoosanitaria de la ganadería navarra.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá desarrollar o colaborar en el desarrollo de programas reproductivos sanitariamente controlados.

Disposición adicional segunda. Ejecución subsidiaria de acciones sanitarias.

1. Los particulares y las entidades públicas o privadas que se encuentren afectados por la obligatoriedad de la lucha contra una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, deberán realizar las acciones sanitarias que al efecto se establezcan.

2. En caso de que los afectados incumplan lo previsto en el apartado anterior, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación procederá a la ejecución subsidiaria con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, liquidando los gastos correspondientes al interesado, cuyo pago podrá exigírsele por vía de apremio, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.

Disposición adicional tercera. Ayudas a la creación y mejora de pastos comunales.

Las ayudas que otorgue la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los proyectos que promuevan las Entidades Locales de Navarra para la creación y mejora de terrenos comunales destinados al aprovechamiento de pastos, estarán supeditadas a la aprobación previa por parte de éstas, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, de una reglamentación especial que destine, durante, al menos, quince años, los aprovechamientos a los ganaderos que reúnan, entre otras condiciones que establezca dicha reglamentación, la condición de agricultor a título principal conforme a la normativa agraria.

Disposición adicional cuarta. Control y destrucción de piensos animales.

1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se deberá proceder a la destrucción total de los piensos compuestos destinados a la alimentación animal en cuya composición hayan sido utilizados elementos de cadáveres de otros animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación desarrollará reglamentariamente en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el procedimiento que controle la no utilización de animales, que no cumplan los requisitos fijados en la misma, para la fabricación de piensos para la alimentación de otros animales.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 14/2001, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2001-15674

Se añade por el art. 4 de la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15671

Disposición adicional quinta. Explotaciones que superen los límites máximos establecidos.

Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, superen la capacidad productiva máxima establecida en el mismo podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla. A estos efectos se tendrá en cuenta la capacidad máxima contemplada en su licencia medioambiental vigente. No podrán realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de este tamaño máximo.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

Disposición transitoria primera.

(Derogada).

Se deroga por el art. 1.3 de la Ley Foral 15/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8523

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se aprueben por el Gobierno de Navarra las disposiciones reglamentarias que se prevén en esta Ley Foral, continuarán vigentes en todo lo no opuesto a la misma:

El Reglamento que desarrolla la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aproveche pastos naturales, aprobado por Decreto Foral 35/1985, de 20 de febrero.

El Decreto Foral 92/1985, de 8 de mayo, por el que se aprueba la campaña de saneamiento contra la brucelosis caprina.

El Reglamento que desarrolla las campañas oficiales de saneamiento del ganado vacuno de Navarra, aprobado por Decreto Foral 145/1986, de 23 de mayo.

El Decreto Foral 233/1989, de 19 de octubre, por el que se regulan los certámenes ganaderos de ámbito local, comarcal y regional.

El Reglamento que desarrolla la campaña de saneamiento del ganado ovino de Navarra, aprobado por Decreto Foral 121/1987, de 29 de mayo.

El Decreto Foral 269/1996, de 1 de julio, por el que se regulan los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad Foral de Navarra.

El Decreto Foral 17/1997, de 27 de enero, por el que se regulan en Navarra las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

El Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y agroalimentación, en lo que se refiere a la ganadería.

Disposición transitoria tercera. Resolución de expedientes en tramitación.

1. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con anterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

2. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino, incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con posterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la presente ley foral y, en consecuencia, no podrán superar los tamaños máximos que se establezcan en el anexo I.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

Se modifica por el art. unico de la Ley Foral 17/2022, de 30 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9767

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 8/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9239

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido de esta Ley Foral.

2. En particular, queda derogada la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de noviembre de 2000.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

ANEXO I. Capacidad productiva máxima de las explotaciones ganaderas (en UGM o plazas)

Tamaño de explotación porcino UGM (1)/plazas 864 UGM
Broilers y aves en general. 300.000 plazas.
Gallinas puesta y recría. 300.000 plazas.
Gallinas reproductoras y su recría. 60.000 plazas.
Aves con salida a parques. 50.000 plazas.
Codornices. 600.000 plazas.
Vacuno de leche. 850 UGM.
Vacuno de carne (2). 850 UGM.
Ovino-caprino de leche. 6.000 reproductores o 600 UGM.
Ovino-caprino de carne. 8.000 reproductores o 800 UGM.
Equino. 1250 UGM.
Conejos. 600 UGM.
Asentamiento apícola (3). 200 colmenas.
Explotación con varias especies. 1250 UGM.

(1) UGM. A efectos de cálculo de UGM de este cuadro se consideran las equivalencias de UGM del anexo 1 del Decreto Foral 31/2019.

(2) Incluido las explotaciones de ganado bravo.

(3) El tamaño máximo es de los asentamientos apícolas, pudiendo tener una misma explotación varios asentamientos.

Se añade por el art. único.8 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

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