Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral General Tributaria.
I
Antecedentes y Fundamentos
La Ley Foral General Tributaria debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro ya que constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Regula aspectos tan fundamentales como la definición del hecho imponible, la clasificación de los tributos, las infracciones y sanciones tributarias, así como los principios sobre los que se van a asentar los procedimientos de aplicación de los tributos, es decir, de gestión, inspección y recaudación. También describe las líneas básicas de la vía económico-administrativa foral para la revisión de los actos tributarios.
El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que «Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico».
El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su «propio régimen tributario». Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se articula por medio de él.
Esta Ley Foral viene a llenar un vacío importante en el sistema normativo de la Comunidad Foral ya que resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de una Ley General Tributaria.
Es cierto que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual «el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».
No obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que, aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa.
Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorpora el conjunto de los derechos básicos del ciudadano, los cuales han sido introducidos en el ordenamiento tributario estatal a través de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
La promulgación de ambas normas constituye un paso significativo en la consecución de un equilibrio en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, incrementando la seguridad jurídica y facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Pues bien, con esta Ley Foral se pretende incorporar formalmente al ordenamiento jurídico navarro este conjunto de derechos y garantías de los contribuyentes, de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen, como mínimo, de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos estatales.
A estos efectos, se ha optado por refundir en esta Ley Foral los aspectos generales del sistema tributario navarro, juntamente con los derechos y garantías básicos de los obligados tributarios, ya que un texto legal único proporciona mayor seguridad jurídica así como una mayor facilidad en su aplicación.
El artículo 7.º, apartado 1, del Convenio Económico establece que la Comunidad Foral en la elaboración de la normativa tributaria «se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos».
En este contexto, el artículo 1.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, manifiesta que «la presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas».
Una vez realizadas las anteriores consideraciones generales y fundamentada la necesidad de la norma, conviene referirse al efecto innovador y dinamizador que se pretende con esta Ley Foral. En efecto, la Ley Foral General Tributaria constituirá el eje sobre el que girará la aplicación de los tributos en Navarra y será el punto de partida para reformar en profundidad los procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarse al reto de las nuevas tecnologías. En este sentido se desarrollará el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Común de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, relativo a la incorporación de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar a los obligados tributarios sus relaciones con la Administración tributaria de Navarra.
Hay que hacer notar que, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios operados en la normativa estatal, han producido un cierto grado de obsolescencia en la normativa tributaria navarra relativa a la aplicación de los tributos con el peligro que conlleva de que la citada aplicación se haya resentido en su operatividad y eficacia.
Con la presente Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de los tributos de la Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente cambios en la normativa procedimental de la Inspección tributaria así como en la vía económico-administrativa foral. Igualmente será necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas recaudatorias que se encuentran ubicadas en textos dispersos.
En este contexto, también deberá acometerse el estudio de las consecuencias de la puesta en marcha, o reforma, de otras figuras relacionadas con la gestión de los tributos tales como la delimitación procedimental del trámite de audiencia, la comprobación abreviada, las consultas tributarias, la devolución de ingresos indebidos, la impugnación de las autoliquidaciones, la revisión de las actuaciones de retención y repercusión tributaria, el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, etc.
A tal efecto, la entrada en vigor de esta Ley Foral se pospone al 1 de abril del año 2001 con el fin de que, durante la tramitación parlamentaria y en el período de vacatio legis, se puedan abordar adecuadamente los cambios normativos y organizativos necesarios, junto con la preparación adecuada de la «maquinaria administrativa» para hacer frente a estos nuevos retos.
Si bien esta norma parte de una mayoritaria voluntad política de proceder a la promulgación de la misma, es necesario destacar, por otra parte, su carácter técnico en el sentido de que desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro. Asimismo, se pretende dotarle de la suficiente flexibilidad para que no se vea afectado en el futuro, de una manera significativa, por las modificaciones de las leyes propias de cada tributo. No cabe duda que la relación armoniosa entre la normativa propia de cada tributo y la Ley Foral General tributaria, es decir, entre la ordenación de los tributos y la aplicación de los mismos, constituye la idea central que debe presidir la estructura tributaria de la Comunidad Foral.
La elaboración de esta Ley Foral ha estado enmarcada en un proceso de reflexión y debate a lo largo de los últimos meses. En él han participado tanto los técnicos de la Administración tributaria foral como los Departamentos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pública de Navarra y de la Universidad de Navarra. Se ha contado también con la opinión de las distintas unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra en materias de gestión, inspección y recaudación, así como de la Secretaría Técnica y del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria. Igualmente ha tenido lugar un amplio intercambio de pareceres con otras Administraciones tributarias.
La Ley Foral se estructura en cuatro Títulos, 159 artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Se trata de una Ley Foral relativamente extensa si bien se ha procedido a estructurarla y sistematizarla en Títulos, Capítulos y Secciones con el objeto de que su manejo sea sencillo. Por otra parte, se ha procurado una regulación precisa de muchas cuestiones, lo cual aumenta la extensión de la Ley Foral pero contribuye a incrementar la seguridad jurídica de los obligados tributarios.
II
Principios generales del ordenamiento tributario y de su aplicación
El Título I incluye las normas relativas a los principios generales del ordenamiento tributario navarro, incorporando dentro de él los derechos generales de los obligados tributarios.
La Ley Foral desarrolla los principios básicos del régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral. Teniendo en cuenta la autonomía de las entidades locales y la existencia de una regulación cuasicompleta en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, de los temas básicos propios de una Ley General Tributaria tales como procedimiento de gestión, liquidaciones tributarias, recaudación, infracciones y sanciones, etc., se ha considerado oportuno mantener la situación actual. En este sentido, el artículo 1.2 de esta Ley Foral indica que sus preceptos se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.
La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra, pudiendo el Consejero de Economía y Hacienda ejercer dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias. La gestión tributaria corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
El artículo 9 describe los derechos generales del obligado tributario, los cuales serán desarrollados a lo largo del articulado de la Ley Foral. Los más relevantes son los siguientes: obtención de las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto; derecho a ser reembolsado del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos tributarios, cuando éstos sean declarados improcedentes; derecho a ser oído en el trámite de audiencia; derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión; derecho a ser informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e investigación; derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos; obligación por parte de la Administración de publicar en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Leyes y Decretos Forales que se hayan modificado en el año precedente; obligación de informar de los criterios administrativos, de las consultas más relevantes y de las resoluciones del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria que resulten más interesantes.
La Ley Foral introduce en el artículo 9.3 el término de obligado tributario, que incluye a los sujetos pasivos, responsables, sucesores, representantes y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.
El Título II, dedicado a las normas tributarias, se compone de dos capítulos. El primero de ellos se denomina Principios Generales y el segundo se refiere a la aplicación de las normas.
El capítulo I regula cuatro aspectos importantes: las fuentes del Derecho Tributario navarro, las materias que deberán regularse por ley foral, la armonización de la normativa navarra con la del Estado y la exigencia de que las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deban mencionarlo en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
El capítulo II está dedicado a la aplicación temporal y espacial de las normas tributarias, así como a su interpretación.
III
Los tributos
El Título III aborda aspectos tan importantes como la clasificación de los tributos, el hecho imponible, los obligados tributarios, la base imponible, la deuda tributaria y las infracciones y sanciones. Consta de seis capítulos.
El primero de ellos clasifica a los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
El capítulo II está dedicado al hecho imponible, el cual es definido como el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley foral para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El tributo se exigirá de acuerdo con la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, alejándose de las teorías que propugnan la interpretación funcional o económica.
El capítulo III regula los obligados tributarios, en relación con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Foral.
Este capítulo consta de cinco Secciones. La Sección 1.ª se refiere a los sujetos pasivos, que incluyen a los contribuyentes, sustitutos, retenedores y obligados a ingresar a cuenta.
La sección 2.ª regula el régimen jurídico de los responsables, mientras que la sección 3.ª se refiere a los sucesores y adquirentes.
La sección 4.ª regula la capacidad de obrar y la representación. De la regulación del domicilio fiscal se ocupa la sección 5.ª.
El capítulo IV de este Título está dedicado a la base imponible y se divide en tres Secciones.
La sección 1.ª contempla los regímenes de determinación de la base, los cuales serán establecidos por la ley foral propia de cada tributo. Se distingue entre estimación directa, objetiva e indirecta.
La sección 2.ª del capítulo está dedicada a la comprobación de valores y consta de dos artículos, uno de ellos referido a los medios de comprobación de valores y el otro a los acuerdos previos de valoración.
La sección 3.ª define la base liquidable como el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley foral de cada tributo.
El capítulo V de este Título III está dedicado a la deuda tributaria y está dividido en cinco Secciones.
La sección 1.ª regula los conceptos de tipo de gravamen, cuota y deuda tributaria.
Los tipos de gravamen, de carácter proporcional o progresivo, se aplicarán sobre la base liquidable para determinar la cuota.
La deuda tributaria está compuesta por la cuota, los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener y por los ingresos a cuenta.
También podrán formar parte de la deuda tributaria los recargos exigibles legalmente, entre los que merece destacar los procedentes de declaraciones efectuadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como el interés de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.
El interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que una ley foral establezca otro diferente.
La sección 2.ª está dedicada al pago de la deuda tributaria. Ésta podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. También podrá realizarse con entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural y social por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
La sección 3.ª está dedicada a la prescripción y determina sus plazos, su cómputo, la interrupción y la aplicación de oficio.
Se fija en cuatro años el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, para imponer sanciones y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos.
La sección 4.ª prevé la existencia de otras formas de extinción de las deudas tributarias y menciona la compensación, la condonación y la insolvencia probada.
Las garantías que se regulan en la sección 5.ª se refieren a la prelación de créditos, la llamada hipoteca legal tácita, la afectación de bienes y al derecho de retención.
El capítulo VI del Título III está dedicado a las infracciones y sanciones tributarias. Se divide en dos secciones, destinadas, respectivamente, a las infracciones y a las sanciones.
Se trata de un tema capital en la lucha contra el fraude y en el que se produce un cambio muy importante en relación con la normativa vigente en la actualidad en nuestra Comunidad Foral.
La Ley Foral acoge, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, punibilidad, prescripción y retroactividad de la norma más favorable, con la intención de aproximar el Derecho tributario sancionador a los principios básicos que disciplinan el Derecho Penal. En este contexto se hace referencia a la necesaria culpabilidad del infractor y se destierra la responsabilidad objetiva.
El concepto de infracción tributaria se regula en el artículo 66: «Son infracciones y sanciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe».
En el caso de infracciones simples nos encontramos ante vulneraciones de obligaciones formales ya que no provocan una disminución de ingresos, que es la característica general de las infracciones graves. Además, para poder tipificar el incumplimiento como infracción simple, no debe operar como criterio de graduación de la sanción.
Las infracciones graves se agrupan en cinco apartados:
Dejar de ingresar dentro del período voluntario la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 52 del proyecto de Ley Foral (es decir, que se produzca un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo) o proceda la aplicación del recargo de apremio.
No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
Determinar de manera improcedente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades en régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.
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