Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas
Por Decreto 328/1959, de 12 de marzo, se aprobaron los Estatutos del Colegio de Ayudantes de Obras Públicas, cuya denominación fue sustituida por la de Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en virtud del Real Decreto 743/1977, de 4 de marzo.
Los cambios producidos desde entonces han motivado que la Asamblea General del Colegio adoptara el acuerdo de someter a la aprobación del Gobierno unos nuevos Estatutos, elaborados de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Por otra parte, la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, establece que éstos deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por dicha Ley, encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen en régimen de libre competencia, a delimitar el carácter meramente orientativo de los baremos de honorarios y la voluntariedad de su percepción a través de los servicios colegiales, así como a evitar que el visado comprenda condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. Esta legislación se ha complementado con el artículo 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Para dar cumplimiento a esta exigencia legal y al propio tiempo actualizar sus normas de organización, el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ha remitido al Ministerio de Fomento, al que corresponde la relación con dicha corporación, una propuesta de nuevos Estatutos para su aprobación por el Gobierno.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la citada Ley de Colegios Profesionales, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que figuran como anexo al presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 2 del Decreto 328/1959, de 12 de marzo, por el que se constituye el Colegio de Ayudantes de Obras Públicas y se aprueban sus Estatutos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto y los Estatutos por él aprobados entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de febrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO. Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas
CAPÍTULO I. Del Colegio
Artículo 1. Naturaleza, principios, ámbito y estructura.
El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
El Colegio, en su estructura interna y dinámica funcional, se regirá por principios democráticos y de solidaridad, con pluralismo participativo e igualitario.
El ámbito territorial del Colegio abarca la totalidad del Estado español, teniendo como principio fundamental el de unidad colegial, presupuestaria y patrimonial, todo lo cual se entenderá aplicable en tanto no se constituyan por las Comunidades Autónomas los correspondientes Colegios en sus ámbitos territoriales. Su sede radica en Madrid.
El emblema del Colegio está constituido por un puente sobre un río canalizado, con un ancla cruzada entre dos ramas; una de roble a la izquierda y otra de palma a la derecha, atadas en su parte inferior y abiertas en la superior.
A los efectos previstos en la sección 2.ª del capítulo III siguiente, el Colegio se divide en zonas, cuyo ámbito vendrá determinado en el Reglamento General, pudiendo su número ampliarse o reducirse de acuerdo con lo establecido en el mismo, en estos Estatutos y en la legislación aplicable.
Artículo 2. Fines.
Los fines fundamentales del Colegio serán, entre otros, los siguientes:
La ordenación, en el marco de las Leyes, del ejercicio de la profesión orientada a su perfeccionamiento y progreso al servicio de la sociedad.
La representación exclusiva de la profesión.
La defensa de los intereses profesionales de los colegiados, dentro del estricto respeto a la Constitución, al resto del ordenamiento jurídico, a la libertad de afiliación y acción sindical, y todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
La promoción de la profesión de ingeniero técnico de obras públicas, y del reconocimiento de su prestigio, dignidad y contenido esencial, velando por la deontología profesional del Ingeniero en el respeto a los derechos de los particulares.
Artículo 3. Funciones.
Corresponde al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de las siguientes funciones:
Ostentar la representación y defensa de la profesión para el cumplimiento de sus fines ante las distintas Administraciones, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y para informar en procedimientos judiciales y administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales.
Apoyar y facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión, garantizando en el ámbito colegial la igualdad de trato de los mismos y procurando el respeto a su derecho a la propiedad intelectual.
Prestar asistencia jurídica a los colegiados en el ejercicio de la profesión y a los cargos del Consejo y de las zonas en lo relativo a sus funciones.
Fomentar el pleno empleo entre los colegiados, colaborando, cuando fuere necesario, con la Administración y la iniciativa privada.
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, adoptando las medidas conducentes a evitar la competencia desleal entre los mismos.
Asesorar a los colegiados en cuanto pueda ayudarles en el ejercicio de su profesión, en especial, en sus relaciones con los organismos y entidades públicas.
Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Establecer los baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
Visar los documentos correspondientes a los trabajos profesionales de los colegiados y exigirles este visado en todos los casos en que actúen como tales. El visado tiene por objeto acreditar:
Que el firmante está colegiado y ostenta la titulación profesional necesaria, puede ejercer la profesión y realizar el trabajo en cuestión, de acuerdo con las Leyes y la ordenación corporativa.
Que la documentación integrante del trabajo cumple los requisitos de corrección formal exigibles legal y reglamentariamente.
El registro y constancia oficial de los documentos que integran el trabajo.
Gestionar el cobro de los honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente.
Fijar las cuotas o aportaciones económicas de los colegiados y exigir su cobro por los medios legales pertinentes.
Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos.
Cooperar activamente en el desarrollo de la enseñanza de la Ingeniería en la formación permanente.
Informar preceptivamente los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales.
Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, estar representado, en su caso, en sus órganos de gobierno, mantener permanente contacto con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
Participar en los Consejos y órganos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.
Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados y establecer la normativa deontológica, velando por la ética y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes y disposiciones generales relacionadas con la profesión, los presentes Estatutos y sus Reglamentos, así como las normas generales adoptadas por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.
Las demás funciones encomendadas por las Leyes y aquellas que redunden en beneficio de los intereses profesionales, culturales, sociales y económicos de los colegiados o de la profesión.
CAPÍTULO II. De los colegiados
Artículo 4. Colegiación.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de obras públicas estar incorporado al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas como colegiado de número.
Artículo 5. Requisitos de inscripción.
Para la incorporación al Colegio se requiere:
Ostentar la titulación legalmente requerida para el ejercicio de la profesión.
No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.
Abonar la cuota de incorporación.
Artículo 6. Clases de miembros.
El Colegio estará integrado por tres clases de miembros:
Colegiados de honor.
Colegiados de número.
Colegiados vitalicios.
Son colegiados de honor aquellas personas a las que se otorgue tal título, sean o no ingenieros técnicos de obras públicas, por los servicios que rindan o hayan prestado a favor de la profesión.
Esta distinción se otorgará en la forma que se determine en el Reglamento General.
Son colegiados de número las personas físicas que reúnan los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la profesión y estén incorporados al Colegio.
Son colegiados vitalicios aquellos colegiados que, habiendo cumplido sesenta y cinco años o estando en situación de jubilado o de incapacidad laboral permanente, lo soliciten por escrito.
Gozarán de los mismos deberes y derechos que los colegiados de número, pero estarán exentos del pago de la cuota periódica.
Artículo 7. Distinciones.
Para el reconocimiento de los méritos de aquellas personas que hayan prestado servicios destacados al Colegio o contribuido notablemente al prestigio de la profesión, se establecen las siguientes distinciones:
Título de colegiado de honor.
Presidente de honor.
Consejero de honor.
Medallas de honor.
La forma y condiciones para otorgar estas distinciones se establecerán en el Reglamento General.
Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.
Se pierde la condición de colegiado:
A petición propia, por cese de la actividad profesional, siempre que no se tengan obligaciones personales o corporativas pendientes de cumplimiento.
Por inhabilitación para el ejercicio profesional como consecuencia de condena en virtud de sentencia firme, por el tiempo de duración de la pena impuesta, salvo casos de expulsión.
Por expulsión del Colegio, previa la incoación del oportuno expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento General.
Por fallecimiento.
Artículo 9. Derechos.
La colegiación confiere los siguientes derechos:
Ejercer la profesión en el territorio del Estado español y en el extranjero de acuerdo con la legislación comunitaria o los acuerdos internacionales.
Ser asistido, asesorado y defendido por el Colegio en las cuestiones que se susciten en relación con sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, especialmente cuando se vea obstaculizado en el pleno ejercicio de sus atribuciones profesionales.
Participar activamente en la vida corporativa, formular peticiones o quejas, asistir a las distintas Asambleas, con voz y voto, y ser elector y candidato para los cargos del Colegio y sus instituciones, siempre que no estén incursos en causa de prohibición o incapacidad.
Utilizar los servicios que el Colegio tenga establecidos, en la forma y condiciones que se determinen en estos Estatutos y en el Reglamento General.
Dejar constancia de los documentos relacionados con los trabajos profesionales, presentados para registro y/o visado.
Ser reconocido como autor de los trabajos profesionales que presente para su visado al Colegio, en los términos que determinan las Leyes.
Cobrar, a través del Colegio, los honorarios de los trabajos profesionales visados.
Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, mediante los instrumentos informativos que se creen al efecto.
Interponer recursos contra los acuerdos adoptados por los distintos órganos colegiales, en los términos que en el ámbito corporativo establezcan estos Estatutos y normas reglamentarias que los desarrollen, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
Ejercer cuantos derechos se deduzcan de los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo 10. Deberes.
Son deberes de los colegiados:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.