Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears
Norma derogada, con efectos de 3 de febrero de 2019, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862#dd
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Parlamento, el Gobierno y el Presidente conforman la organización institucional de la Comunidad Autónoma, tal como dispone el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, norma fundamental que contiene, además, la regulación básica de cada una de estas tres figuras, pero que reclama expresamente, en los artículos 31.7 y 32.3 –dejando al margen el papel asignado al Reglamento de la Cámara– la intervención de una Ley aprobada por mayoría absoluta, para completar los aspectos organizativos, funcionales y de régimen jurídico del Gobierno y del Presidente.
La tarea de desarrollo de los preceptos estatutarios, por lo que se refiere al poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, la ha llevado a cabo la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo contenido requiere la adecuación a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, y a la realidad institucional y administrativa de las Illes Balears.
La reforma emprendida en este ámbito parte de la experiencia adquirida en las legislaturas precedentes, si bien asume, de entrada, cambios importantes y necesarios para la arquitectura organizativa y jurídica de nuestra comunidad. A diferencia de la Ley de 1984, la Ley del Gobierno tiene por objeto fundamental la regulación del Gobierno y del Presidente de las Illes Balears, así como de las potestades normativas del poder ejecutivo autonómico, y difiere a una Ley específica la ordenación y la estructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo régimen jurídico debe ser abordado próximamente por el Gobierno, tal como se anuncia en una disposición final.
La ordenación jurídica del Presidente de las Illes Balears se plantea en la doble vertiente de Presidente de la Comunidad Autónoma y de Presidente del Gobierno, lo cual se manifiesta en la distinción entre atribuciones de representación y de dirección. Como Jefe del Gobierno, al Presidente se le reconocen las facultades que tradicionalmente se consideran inherentes a esta condición, entre las que destacan las de tipo normativo en materia de organización.
La Ley acoge la doble naturaleza del Gobierno como órgano colegiado que encarna esencialmente el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, lo configura como institución de autogobierno y como órgano superior de la Administración que de él depende, y lo dota de las atribuciones políticas, ejecutivas y normativas que exige el texto estatutario. En cuanto a la composición, prevé la figura del Vicepresidente con carácter disponible, no fija un límite máximo de Consejeros con responsabilidad ejecutiva y mantiene la figura del Consejero sin cartera.
El Gobierno, reunido para el ejercicio de sus funciones, constituye el Consejo de Gobierno, cuyo funcionamiento se perfila a partir de reglas mínimas, entre las que se incluyen, por su importancia, las relativas al Gobierno en funciones. Asimismo, la Ley se detiene en el tratamiento de la Secretaría del Consejo de Gobierno, de las Comisiones Delegadas y de los diversos órganos de apoyo y de colaboración. La Ley refuerza, en este sentido, la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.
Por lo que se refiere a los miembros del Gobierno, la Ley recoge el régimen jurídico existente en materia de estatuto personal, nombramiento, cese, fuero procesal y responsabilidad política. Constituye, en cambio, una novedad la ordenación del régimen de suplencias y de asunción temporal de la titularidad de una Consejería. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las atribuciones de los Consejeros al frente de las correspondientes áreas de responsabilidad.
Otra de las innovaciones de este texto legal es el tratamiento de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno. Por lo que respecta a éstas, es importante subrayar que la Ley define la figura de los Decretos Legislativos en términos análogos a los previstos constitucionalmente. El ejercicio de la potestad reglamentaria se aborda integralmente por primera vez en nuestra legislación, buscando el equilibrio entre la eficacia exigible en la acción de los poderes públicos y las garantías jurídicas y de participación que reclaman los ciudadanos.
Completa la Ley un título dedicado al control de la actuación del Gobierno, en línea con la legislación comparada.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto establecer, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de las Illes Balears, así como regular el ejercicio de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno.
TÍTULO I
Del Presidente de las Illes Balears
CAPÍTULO I
De la elección y del estatuto personal
Artículo 2. Del Presidente.
El Presidente de las Illes Balears ejerce la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en las Illes Balears. Asimismo, preside el Gobierno, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros, de acuerdo con lo que establecen el Estatuto de Autonomía y esta Ley.
El presidente o la presidenta recibe el tratamiento de señor o señora y tiene derecho a utilizar la bandera de la comunidad autónoma de las Illes Balears como guión y a los honores correspondientes al cargo.
Artículo 3. De la elección y del nombramiento.
El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.
En el plazo de cinco días, contados a partir del de la publicación del Real Decreto de nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», y sin perjuicio de que se publique también en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el Presidente nombrado tomará posesión de su cargo. El acto de toma de posesión, público y solemne, consistirá en la aceptación del cargo y el acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
Artículo 4. De la incompatibilidad.
El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, como también de cualquier actividad profesional, mercantil o industrial.
Asimismo, le es aplicable la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En todo caso, el cargo de Presidente es compatible con las siguientes actividades:
El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario y las de carácter representativo en instituciones, organismos o entidades de carácter público cuando deriven de la condición de Presidente.
Las actividades correspondientes a la administración del patrimonio personal y familiar.
El ejercicio de cargos representativos, sin remuneración, en un partido político.
El ejercicio de cargos honoríficos en instituciones, organismos o entidades de carácter social, asistencial o no lucrativo.
Artículo 5. Del fuero procesal.
El Presidente, durante su mandato, y por la comisión de actos delictivos en el territorio de las Illes Balears, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de delito flagrante y, en todo caso, corresponde decidir su inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.
Fuera del ámbito territorial de las Illes Balears, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 6. Del cese.
El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas:
La elección de nuevo Presidente después de elecciones autonómicas.
La aprobación de la moción de censura.
La denegación de la cuestión de confianza.
La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento.
La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.
La sentencia firme de los Tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.
La pérdida de la condición de Diputado del Parlamento.
La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.
En las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, el Presidente debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.
La incapacidad a que hace referencia el apartado e) del número 1 de este artículo debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 7. De la vacante del cargo.
Si el cargo de Presidente queda vacante porque se ha producido su cese por alguna de las causas establecidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Gobierno será presidido interinamente, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, por el Vicepresidente, en su caso, siempre que éste tenga la condición de Diputado del Parlamento de las Illes Balears, y, en su defecto, por el Consejero que, siendo también Diputado, tenga atribuida la Secretaría del Consejo de Gobierno.
Si ningún Consejero cumpliera los requisitos antes citados, el Gobierno será presidido interinamente por el Consejero más antiguo en el cargo, que también debe ser Diputado del Parlamento, y si ninguno de los Consejeros lo fuera, por el más antiguo en el cargo de Consejero y, finalmente, en igualdad entre ellos, por el de más edad.
Quien sustituya interinamente al Presidente tendrá derecho a los mismos honores y tratamientos que éste y ejercerá las funciones y las competencias que esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico otorguen al Presidente, si bien no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de una moción de censura, ni separar de sus cargos a los miembros del Gobierno.
Cuando el cese del Presidente se produzca por alguna de las causas establecidas en los apartados d), e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Presidente del Parlamento, en el plazo máximo de dos meses, reunirá la Cámara para la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 8. De las suplencias y ausencias temporales.
En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del Gobierno que el Presidente haya designado expresamente. En defecto de designación expresa, el Presidente será sustituido por el Consejero a quien corresponda, de acuerdo con el orden de precedencias de las Consejerías establecido por Decreto de la Presidencia.
El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.
Artículo 9. De la representación de las Illes Balears.
Durante el tiempo en que el cargo de Presidente esté vacante o cuando el Presidente sea sustituido temporalmente, e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno, el Presidente del Parlamento ejercerá la representación de las Illes Balears.
CAPÍTULO II
De las atribuciones del Presidente
Artículo 10. De las atribuciones de representación.
Corresponde al Presidente, como más alto representante de la Comunidad Autónoma:
Ejercer la representación de las Illes Balears en las relaciones con las Instituciones del Estado y las demás Administraciones Públicas.
Convocar a elecciones al Parlamento de las Illes Balears, en los términos regulados por la Ley.
Corresponde al Presidente, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma:
Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes y los Decretos Legislativos y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de quince días a contar desde el día en que hayan sido aprobados.
Ordenar la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo que establece el artículo 53 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 11. De las atribuciones de dirección.
Corresponde al Presidente, como responsable de la dirección del Gobierno:
Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, e impartir las instrucciones pertinentes a los miembros del Gobierno.
Mantener la unidad de dirección política y administrativa y coordinar las acciones de las diferentes Consejerías.
Crear y extinguir las Consejerías, así como establecer su denominación y sus competencias.
Nombrar y separar a los Consejeros y al Vicepresidente, en su caso.
Resolver los conflictos de atribuciones entre las Consejerías.
Determinar, mediante Decreto, las suplencias de los Consejeros y del Vicepresidente, en su caso, en caso de ausencia, enfermedad o en los casos de abstención obligada.
Encomendar transitoriamente, en caso de vacante, la titularidad de una Consejería a otro miembro del Gobierno.
Suscribir los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación con el Estado y demás Comunidades Autónomas.
Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidirlas, suspenderlas y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y las deliberaciones que en ellas se produzcan.
Plantear la cuestión de confianza ante el Parlamento de las Illes Balears, previa deliberación del Consejo de Gobierno.
Firmar los Decretos aprobados por el Gobierno y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
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