Ley 5/2000, de 28 de noviembre, de Relaciones con las Comunidades Aragonesas del Exterior
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 8 que «Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos».
Asimismo, el apartado 2.b) del artículo 6 dispone que «Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias: Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón».
La norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma expresa así claramente unos mandatos, dirigidos a los poderes públicos aragoneses, en relación a las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón, mandatos a los que la Ley 7/1985, de 2 de diciembre, de participación de las comunidades aragonesas asentadas fuera del territorio, en la vida social y cultural de Aragón, pretendió dar obligado cumplimiento.
Históricamente, un alto número de aragoneses se han visto obligados a salir de su tierra debido a razones sociales, económicas y de toda índole.
Estas migraciones han supuesto para Aragón una tremenda sangría de energía y creatividad, y una importante pérdida en capital humano que ha contribuido a reducir nuestras posibilidades de desarrollo, causando graves desequilibrios territoriales en Aragón.
Por ello, está en el espíritu de la nueva Ley reunir y estrechar lazos entre los poderes públicos aragoneses, como representantes del pueblo aragonés, con aquellos miembros de este mismo pueblo que un día tuvieron que marcharse de Aragón.
En la actualidad, hay inscritas en el Registro público creado por la Ley 7/1985, cincuenta y seis Casas y Centros de Aragón. De éstos, diez están constituidos en el extranjero: tres en Argentina y uno en Andorra, Bélgica, Brasil, Chile, Francia, Holanda y Venezuela. Por su parte, las Casas y Centros existentes en España se agrupan en su mayoría en torno a la Federación española de Casas y Centros aragoneses.
Transcurridos más de catorce años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, desde casi todas las comunidades aragonesas del exterior se ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la modificación del marco legal vigente, de forma que se actualice y adapte dicha normativa a las necesidades planteadas por los aragoneses que viven fuera de nuestra Comunidad Autónoma; necesidades diferentes en la actualidad por los cambios sociológicos habidos en el último cuarto de siglo, al desaparecer la emigración masiva aragonesa y ser distinto el soporte personal que sustenta a estas comunidades por el transcurso generacional.
Así, esta Ley parte de la premisa de incluir en el concepto genérico de «comunidades aragonesas» no sólo a las Casas y Centros de Aragón legalmente constituidos, sino también a los aragoneses individualmente considerados, estableciéndose un amplio elenco de derechos y prestaciones en favor de las comunidades aragonesas. En esta materia, cabe destacar las actuaciones de tipo social y cultural, y también, especialmente, las referidas al conocimiento del Derecho Foral aragonés y a la conservación y, en su caso, recuperación de la vecindad civil aragonesa.
La Ley regula también de forma novedosa el Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior, como órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ampliando su composición y funciones. Igualmente, prevé la celebración cada cuatro años de un Congreso de comunidades aragonesas.
En definitiva, esta Ley pretende establecer los cauces adecuados para hacer efectivos los mandatos establecidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, en favor de los miembros de las Comunidades aragonesas del exterior.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objetivos de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la promoción, fomento, apoyo, coordinación e intensificación de las relaciones del Gobierno de Aragón, de la sociedad aragonesa y de sus instituciones con las comunidades aragonesas existentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la consecución de los siguientes objetivos:
Contribuir al fortalecimiento de las comunidades aragonesas y sus entidades, favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de sus acciones asociativas.
Favorecer la constitución de nuevas agrupaciones donde no existan, cuando el número de miembros de la Comunidad aragonesa lo haga conveniente.
Conservar, potenciar y redefinir los vínculos de las comunidades aragonesas y sus entidades con Aragón.
Difundir el Derecho Foral aragonés como Derecho propio de Aragón y de los aragoneses.
Proyectar el conocimiento de la realidad de Aragón allá donde están ubicadas las comunidades aragonesas, promoviendo actividades de divulgación, impulso y desarrollo de la cultura, el derecho, las lenguas y hablas, las costumbres y tradiciones, el turismo y la economía aragoneses.
Favorecer las relaciones, especialmente sociales, culturales y económicas, con los distintos pueblos que cuentan con comunidades aragonesas, con sus instituciones y con sus distintos agentes sociales.
Posibilitar, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y protección a los aragoneses residentes fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Propugnar especiales medidas que hagan posible el regreso de las personas aragonesas contribuyendo a reforzar su identidad con la sociedad aragonesa actual y con su realidad política y cultural.
Y, en general, facilitar el establecimiento de canales de comunicación, colaboración y apoyo entre los aragoneses residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y los poderes públicos de ésta.
Artículo 2. Miembros de las comunidades aragonesas del exterior.
Se reconoce la aragonesidad de los miembros de las comunidades aragonesas del exterior, con independencia de su ciudadanía personal actual, así como su derecho a participar en la vida cultural y social de Aragón.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de miembros de las comunidades aragonesas del exterior:
Los nacidos en Aragón que hubieran abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma por cualesquiera motivos, y sus descendientes, con independencia de su nacionalidad actual o futura.
Los residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sujetos al Derecho Civil aragonés, y sus descendientes.
Los que, residiendo fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, y conservando la nacionalidad española, hayan tenido su vecindad administrativa en Aragón, así como sus descendientes, siempre que estos últimos ostenten la nacionalidad española.
Los cónyuges de todos los anteriores y parejas estables no casadas.
Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sientan vinculadas a Aragón, su cultura, su historia, sus tradiciones, sus gentes, su personalidad nacional y tengan alguna relación reconocida con y por las entidades que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos de esta ley, o trabajen por la defensa de lo aragonés en general, si así lo solicitan.
Artículo 3. Casas y Centros de Aragón.
A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de Casas y Centros de Aragón las asociaciones, fundaciones, agrupaciones y demás entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma.
Las Casas y Centros de Aragón serán considerados cauce preferente de relación entre los miembros de las comunidades aragonesas y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Aragón con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidos.
Artículo 4. Financiación.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del marco de sus respectivas competencias, consignarán en sus presupuestos las dotaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
De los miembros de las comunidades aragonesas
Artículo 5. Derechos de los miembros de las comunidades aragonesas.
Los miembros de las comunidades aragonesas del exterior gozarán de los derechos que a continuación se relacionan:
Acceder al patrimonio cultural aragonés, y, en particular, a las bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Acceder a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo de titularidad o gestión del Gobierno de Aragón, especialmente los destinados a la juventud o a la tercera edad, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Colaborar en el impulso de las actividades culturales y los espectáculos orientados a preservar y fomentar la cultura aragonesa.
Obtener las informaciones y gestiones necesarias para el reconocimiento de los derechos en el ámbito de la seguridad y la acción social en Aragón.
Ser informados sobre el Derecho Foral aragonés, la regulación sobre la vecindad civil aragonesa y los medios para conservar dicha vecindad o, en su caso, recuperarla.
Artículo 6. Prestaciones a favor de los miembros de las comunidades aragonesas.
Al objeto de hacer partícipes a los miembros de las comunidades aragonesas de la realidad de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de sus competencias, deberá:
Promover intercambios de tipo educativo, cultural y económico dirigidos a miembros de las comunidades aragonesas.
Fomentar la organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales, que faciliten el conocimiento entre los miembros de las comunidades aragonesas de la cultura, la historia, la economía, las lenguas y hablas, las costumbres y tradiciones, el turismo y la realidad aragonesas.
Realizar convocatorias públicas de ayudas para el fomento de la cultura, el derecho y la economía aragonesas.
Asesorar, técnica y jurídicamente, con respecto a la posible homologación y convalidación de títulos y estudios oficiales universitarios y no universitarios del país que corresponda con los títulos y estudios oficiales del Estado español, de acuerdo con la normativa vigente.
Prestar su apoyo al conocimiento de las comunidades aragonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a su difusión a través de publicaciones escritas, audiovisuales o medios informáticos y de los medios de comunicación de su titularidad.
Prestar, cuando así le sea solicitado, asesoramiento técnico y jurídico para la creación de empresas en Aragón.
Las prestaciones expresadas en el apartado anterior se instrumentalizarán preferentemente a través de las Casas y Centros de Aragón.
Artículo 7. Otras prestaciones.
Las personas a que se refiere el artículo 2.2, que retornen o decidan vivir en la Comunidad Autónoma de Aragón y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en los programas correspondientes, podrán acceder a prestaciones sanitario-asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa, siempre que:
Hayan residido fuera del territorio de España durante un período, continuado e inmediatamente anterior al retorno, igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigrantes.
Hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tras el retorno.
Igualmente, en las convocatorias de adjudicación de viviendas de promoción pública no se exigirá a las personas a que se refiere el artículo 2.2, que hayan retornado a Aragón y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria, la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud. Cuando se trate de atender a personas especialmente desprotegidas, por razones socioeconómicas, de edad o de salud, la convocatoria de adjudicación de viviendas de promoción pública podrá establecer la condición de retornado como un mérito a efectos de baremación de las solicitudes o reservar un porcentaje de dichas viviendas para estos colectivos.
Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acceder a medidas de apoyo que pudieran adoptarse para facilitar su viaje de regreso a la Comunidad Autónoma de Aragón con el fin de fijar en ésta su residencia.
El Gobierno de Aragón adoptará, además, como medidas tendentes a facilitar el retorno de los aragoneses y aragonesas que lo deseen, las siguientes:
Desarrollar un programa especial de facilidades para el establecimiento de todo tipo de empresas creadas por los miembros de las comunidades aragonesas en el exterior que retornen a Aragón.
Potenciar convenios con empresas de ámbito estatal para facilitar el traslado a Aragón de trabajadores y trabajadoras aragonesas, siempre que ello fuera factible para la empresa y la voluntad del emigrado.
Impulsar acuerdos con otras Administraciones públicas o Comunidades Autónomas para la permuta de puestos equivalentes de funcionarios o trabajadores de empresas o entes públicos.
Establecer facilidades para estudiantes de las comunidades aragonesas del exterior que decidan cursar estudios en Aragón.
Cualesquiera otras que se consideren convenientes.
CAPÍTULO III
De las Casas y Centros de Aragón
Artículo 8. Reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón.
Para que una Casa o Centro de Aragón pueda ser beneficiario de las prestaciones reconocidas en la presente Ley será requisito previo su reconocimiento como tal, en la forma y alcance determinados en este artículo.
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