Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2001-05-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación legal del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se fundamenta en el mandato contenido en el artículo 59 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual «su administración, control, defensa, conservación y reivindicación serán regulados por Ley del Parlamento de las Illes Balears».

Transcurridos casi diez años desde la primera regulación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, llevada a cabo por la Ley 11/1990, de 17 de octubre, se impone una reconsideración integral de este texto para poder incorporarle las novedades legales más significativas, actualizarlo y adecuarlo a la organización y al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades que de ella dependen.

La nueva regulación patrimonial pretende ser, de la misma manera que ya lo fue su antecesora, un marco jurídico global para la regulación del patrimonio de esta Comunidad Autónoma, entendido como la totalidad de bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título. Se introducen ahora mejoras técnicas evidentes respecto de la legislación precedente, en lo que se refiere al alcance tanto subjetivo como objetivo de la regulación. En cuanto al primero, debe destacarse la inclusión de las referencias necesarias al Parlamento, a otras instituciones estatutarias y a las entidades autonómicas de derecho público; y en cuanto al aspecto objetivo, es oportuno indicar que los artículos iniciales del título I delimitan la materia, la disgregan de las propiedades administrativas especiales y fijan claramente el sistema de prelación de las normas de aplicación directa o de aplicación supletoria.

El núcleo de la Ley está formado por la regulación detallada de los regímenes jurídicos de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales. Asimismo, es significativa la importancia que adquiere el Inventario General de Bienes y Derechos, como instrumento público de información y control del estado jurídico del patrimonio.

La Ley se caracteriza, asimismo, por la introducción de mecanismos de garantía del principio de buena administración y por la reducción de la discrecionalidad administrativa en la gestión patrimonial, pauta que se refleja especialmente en la determinación de las excepciones al principio de concurrencia.

Se incluye como novedad sustancial y formal la estructuración del título dedicado al reparto de las atribuciones de los diferentes órganos gestores de la materia de patrimonio, lo cual supone una clara apuesta por la desconcentración en la gestión, que se traduce en el aligeramiento de la carga tradicionalmente asumida por el Consejo de Gobierno en esta materia, y en la traslación de las tareas de representación y gestión patrimonial —encomendadas hasta este momento a la Presidencia de la Comunidad Autónoma— a los órganos de la Consejería competente por razón de la materia.

Finalmente, constituye también una novedad la previsión del régimen sancionador, cuya virtualidad es la de ofrecer la cobertura legal necesaria a la actuación administrativa, así como las garantías exigidas por el principio de seguridad jurídica.

TÍTULO I

Del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está integrado por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título jurídico.

Artículo 2. Finalidad del patrimonio.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sirve permanentemente a los intereses públicos, y se ordena y gestiona de acuerdo con los principios de eficacia, transparencia y buena administración.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se rige por esta Ley y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, por las normas de derecho público, autonómico o estatal que le sean aplicables, así como, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

2.

Se rigen por sus normas específicas las propiedades administrativas especiales y, en concreto, los montes, las minas, las aguas, las costas y la zona marítimo-terrestre, los puertos, las carreteras, la explotación de hidrocarburos, la propiedad intelectual e industrial, y el patrimonio histórico. Supletoriamente se les aplicará esta Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 4. Autonomía patrimonial del Parlamento.

El Parlamento de las Illes Balears tiene autonomía patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Gobierno de las Illes Balears, en cada caso, sobre los bienes y los derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera por cualquier título.

La titularidad de estos bienes y derechos será, en todo caso, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 5. Régimen específico.

La Sindicatura de Cuentas, el Consejo Consultivo y el Consejo Económico y Social gozan de autonomía para la gestión ordinaria, la conservación y el mantenimiento del patrimonio de la Comunidad Autónoma que les sea adscrito.

Artículo 6. Clasificación del patrimonio.

1.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma se clasifica en bienes de dominio público o demaniales y bienes patrimoniales.

2.

Son bienes de dominio público:

a)

Los de uso público.

b)

Los afectos a los servicios públicos propios de la Comunidad Autónoma. Se consideran así, en cualquier caso, los bienes inmuebles destinados a sedes de instituciones, órganos y servicios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c)

Los que sean así declarados por una norma de rango legal.

3.

Son bienes patrimoniales:

a)

Los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma no afectos directamente a un uso o servicio públicos.

b)

Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

c)

Los derechos de propiedad inmaterial o incorporales que sean propios de la Comunidad Autónoma.

d)

Los derechos reales, de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal de titularidad propia.

e)

Los títulos representativos de capital y todo tipo de participaciones en sociedades o personas jurídicas constituidas o regidas de acuerdo con el derecho privado.

f)

Cualquier otro bien o derecho propio susceptible de rendimiento económico no calificado como de dominio público.

Artículo 7. Representación y defensa en juicio.

1.

En cualquier asunto relacionado con el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ante los Juzgados y Tribunales, deben ejercer su representación y defensa en juicio los Abogados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la legislación específica.

2.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la obligación de ejercer todas las acciones pertinentes para la defensa y, en su caso, la conservación o recuperación de sus bienes y derechos.

Artículo 8. Acción pública.

Será pública la acción para exigir, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, la observancia de la legalidad en defensa de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Obligación de comparecer.

Los ciudadanos tienen la obligación de comparecer ante los órganos y servicios administrativos competentes cuando lo exija la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

Del régimen jurídico general

Artículo 10. Imposibilidad de embargar.

1.

Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma no son embargables, sin perjuicio de lo que dispone el siguiente punto.

2.

Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede dictar provisión de embargo ni despachar ejecución contra los derechos, fondos, valores y bienes de la comunidad autónoma, salvo que se trate de bienes patrimoniales que no estén afectados materialmente a un servicio público o a una función pública.

Artículo 11. Potestad de investigación.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar, de oficio o a solicitud de los particulares, la situación de los bienes y derechos que se presuma que le pertenecen, a fin de determinar su titularidad.

2.

El Gobierno debe establecer reglamentariamente los derechos que corresponden al particular que inste al ejercicio de la potestad investigadora, los cuales, en ningún caso, pueden superar el 10 por 100 del valor del bien.

Artículo 12. Potestad de deslinde y de amojonamiento.

La Administración de la Comunidad Autónoma puede deslindar y amojonar los bienes de su titularidad, mediante procedimiento administrativo, en el cual deben oírse las personas interesadas.

Artículo 13. Procedimiento de deslinde y amojonamiento.

1.

La resolución del deslinde debe notificarse a las personas interesadas y debe publicarse en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

2.

La resolución definitiva del deslinde no debe contener ningún pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los bienes deslindados ni sobre ninguna otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil, y debe limitarse a la determinación de un estado posesorio que se presume con carácter «iuris tantum».

3.

Si la finca a que hace referencia el deslinde está inscrita en el Registro de la Propiedad, debe inscribirse también el deslinde administrativo aprobado debidamente. En caso contrario, debe inscribirse previamente el título adquisitivo o, en su defecto, el certificado entregado de acuerdo con lo que disponen los artículos 206 y concordantes de la Ley Hipotecaria y, a continuación, debe inscribirse el deslinde.

4.

Una vez que el deslinde sea firme, debe amojonarse con la intervención de las personas interesadas.

Artículo 14. Potestad de recuperación de oficio de la posesión.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma puede recuperar, por propia autoridad y en todo momento, la posesión perdida indebidamente de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma.

2.

De la misma manera, puede recuperar por sí misma la posesión perdida indebidamente sobre los bienes y los derechos patrimoniales siempre que no haya transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la usurpación. Habiendo transcurrido este plazo, la Administración debe acudir a los Tribunales ordinarios y ejercitar las acciones que correspondan.

3.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en esta materia.

Artículo 15. Potestad de desahucio administrativo.

1.

La extinción de los derechos constituidos sobre bienes o derechos de la Comunidad Autónoma en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, así como de las ocupaciones a las que hubieran dado lugar estos actos o de cualquier ocupación ilegítima, será llevada a cabo por la Comunidad Autónoma por vía admi nistrativa mediante el ejercicio de las facultades coercitivas pertinentes.

2.

El desahucio podrá suponer, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, la indemnización correspondiente y, en este supuesto, debe aprobarse en el mismo procedimiento.

Artículo 16. Inscripción en el inventario.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma está sometido a inventario, como instrumento administrativo que acredita la situación de sus bienes y derechos, de acuerdo con la regulación de esta Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 17. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los bienes inmuebles y derechos reales cuya naturaleza lo permita deben identificarse e inscribirse, si procede, en el correspondiente Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Artículo 18. Exención tributaria.

Todos los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears gozan de las exenciones tributarias de acuerdo con la normativa específica que les sea aplicable.

TÍTULO II

Del dominio público

CAPÍTULO I

De las características y las facultades administrativas

Artículo 19. Características.

1.

Los bienes de dominio público, mientras no sean desafectados, no pueden ser alienados ni gravados de ningún modo, son imprescriptibles, inembargables y, en consecuencia, no pueden ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje. Tienen las mismas condiciones los bienes accesorios, los frutos, las accesiones y las obras nuevas.

2.

Los rendimientos económicos de los bienes deben ingresarse en la Tesorería General a los efectos previstos en la legislación de finanzas.

3.

Todas las facultades administrativas en relación con el dominio público deben adaptarse, además, a la naturaleza y función del bien.

Artículo 20. Deber de cooperación de particulares.

1.

Cualquier persona que tenga a su cargo la gestión, administración o posesión temporal de los bienes de dominio público, por cualquier título, tiene la obligación de velar por su custodia, conservación y, en su caso, uso y aprovechamiento debidos.

2.

Aquellos que, por su profesión o cargo, tengan conocimiento de actos que atenten contra el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o su posesión, tienen la obligación de denunciarlos en la forma que prevén las Leyes.

CAPÍTULO II

Del uso, la cesión y la adscripción de los bienes demaniales

Artículo 21. Uso común.

1.

El uso común de los bienes demaniales puede ser general y especial, según su intensidad y sus límites.

2.

El uso común general de los bienes demaniales debe ejercerse libremente, de acuerdo con su naturaleza, y corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unas impida la de otras.

3.

El uso común general no está sujeto a licencia y no tiene otras limitaciones que las que se derivan de la naturaleza y función de las cosas.

4.

Podrán dictarse Reglamentos de policía para que los bienes de uso público común se utilicen de manera ordenada.

5.

El uso común especial de los bienes demaniales se produce cuando recae sobre bienes escasos o cuando por su intensidad especial, multiplicidad o carácter peligroso exige una intervención de la Administración.

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