Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio

Rango Real Decreto
Publicación 2002-05-30
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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1. Al personal que desempeñe cometidos especiales de escolta en los Servicios de Protección y Seguridad con motivo de los desplazamientos efectuados, dentro o fuera del término municipal de la residencia oficial, por SS.MM. los Reyes, S.A.R. el Príncipe de Asturias y SS.AA.RR. las Infantas, por el Presidente, Vicepresidentes o Ministros del Gobierno, u otros altos cargos o, en general, por personalidades que tengan asignado normativa o administrativamente personal de este tipo, se les aplicará el mismo régimen de resarcimiento o de indemnización, según lo establecido en los artículos 8.1 y 8.3, respectivamente, del presente Real Decreto, que corresponda a la personalidad para quien se desempeñe el cometido de escolta.

2. Habida cuenta del específico carácter de dicho resarcimiento, el importe a percibir será el realmente gastado, una vez justificado documentalmente según factura expedida por los establecimientos que presten los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo, personalidad o jefe superior de la unidad al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado efectivamente como consecuencia de su labor de escolta.

Disposición adicional octava. Indemnización, dentro del término municipal, de los conductores de altos cargos.

1. El personal que desempeñe cometidos especiales como conductores al servicio de altos cargos con motivo de los desplazamientos de éstos, dentro del término municipal en el que radica su residencia oficial, tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por gastos de manutención una vez justificados documentalmente con factura expedida por el establecimiento que preste los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado como consecuencia del ejercicio de su labor de conductor.

2. El importe de los gastos que hayan de ser indemnizados según dicho régimen de resarcimiento será, como máximo, el equivalente al 50 por 100 de la cuantía establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena.

3. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del presente Real Decreto, los correspondientes gastos serán sufragados por el Departamento ministerial, Entidad u Organismo en el que, en cada caso, se devenguen los servicios.

Disposición adicional novena. Comisiones de servicio desde lugares no situados en el lugar de la residencia oficial.

1. Sin perjuicio de la aplicación con carácter general de lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente Real Decreto, excepcionalmente y contando con la conformidad del Subsecretario del Departamento, se podrán tener en cuenta, a efectos de su consideración como indemnizables, comisiones de servicio que, por causas de fuerza mayor y suficientemente justificadas no previstas inicialmente, deban iniciarse desde lugares no situados en el término municipal de la residencia oficial.

Cuando los correspondientes servicios se desarrollen en el propio término municipal podrán dar lugar a gastos de viaje por desplazamientos, pero no a indemnizaciones por alojamiento ni por manutención.

2. La conformidad del Subsecretario a que se refiere el apartado anterior podrá delegarse en el Director general de la unidad orgánica a que pertenezca el comisionado y, de forma particular, en los Jefes de Zona de la Guardia Civil y los Jefes Superiores de Policía según corresponda al personal que se designa.

Disposición adicional décima. Indemnización de las comisiones de servicio con circunstancias excepcionales ordenadas al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia.

En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia, cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen, la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1, siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general, podrá acordar motivadamente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10.3 del presente Real Decreto, indicando, en todo caso, la relación nominal de los perceptores, número del documento nacional de identidad, número del registro de personal, en su caso, y cuantía a abonar a cada uno de ellos.

Disposición adicional undécima. Personal contratado en localidades concretas del extranjero.

El personal contratado expresamente para prestar servicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable.

Disposición adicional duodécima. Indemnización por alojamiento del personal de tripulaciones de vuelo que transporten a altos cargos.

El personal que, desempeñando cometidos de tripulación de vuelo, intervenga en el transporte de altos cargos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal.

Disposición derogatoria primera. Derogación con carácter general.

Queda derogado el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.

Disposición derogatoria segunda. Continuidad de la vigencia de determinadas normas.

Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto) y, en general, la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemnizaciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto, así como, de forma específica, la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1998, sobre aplicación del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, a determinado personal.

Disposición final primera. Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones.

Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza. A estos últimos órganos citados corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa.

Disposición final segunda. Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo.

Cuando se confiera una comisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido.

Esta asimilación deberá ser autorizada por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Disposición final tercera. Provisión de fondos para gastos derivados de la celebración de oposiciones y concursos.

Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.

Disposición final cuarta. Revisión periódica del importe de las indemnizaciones.

El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Ministros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehículo particular regulado en el artículo 18.1 del presente Real Decreto será revisada anualmente por el Ministerio de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento.

Disposición final quinta. Disposiciones complementarias de desarrollo del presente Real Decreto.

Por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a iniciativa del Ministerio de Justicia, cuando se trate de personal judicial o fiscal o al servicio de la Administración de Justicia, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO I. Clasificación de personal

Grupo 1. Altos cargos incluidos en los artículos 25, 26 y 31.dos de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, Oficiales Generales, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios de primera clase, Rectores de Universidad, Subdirectores generales, y Subdirectores generales adjuntos, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.

En el supuesto de los Subdirectores generales adjuntos, la asimilación será acordada, en su caso, conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

Grupo 2. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos A y B; Cuerpos únicos de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, y Técnicos Facultativos; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos A y B, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.

Grupo 3. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos C y D; Oficiales, Auxiliares y Agentes, y personal de sus mismos índices multiplicadores, al servicio de la Administración de Justicia; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos C, D y E, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.

ANEXO II. Dietas en territorio nacional

Cuantías en euros Cuantías en euros Cuantías en euros
Por alojamiento Por manutención Dieta entera
Grupo 1 102,56 53,34 155,90
Grupo 2 65,97 37,40 103,37
Grupo 3 48,92 28,21 77,13

Se actualiza por el art. 1 y anexo de la Resolución de 2 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-19988.

Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2005, según establece el art. 4.

ANEXO III. Dietas en el extranjero según grupos y países

Cuantías en euros Cuantías en euros Cuantías en euros
Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera
Alemania
Grupo 1 155,66 68,52 224,18
Grupo 2 132,82 59,50 192,32
Grupo 3 117,20 56,50 173,69
Andorra
Grupo 1 54,69 44,47 99,17
Grupo 2 46,88 37,86 84,74
Grupo 3 41,47 34,86 76,33
Angola
Grupo 1 158,67 66,71 225,38
Grupo 2 135,23 59,50 194,73
Grupo 3 119,00 55,89 174,89
Arabia Saudita
Grupo 1 86,55 60,70 147,25
Grupo 2 73,92 54,09 128,02
Grupo 3 64,91 50,49 115,39
Argelia
Grupo 1 119,00 51,09 170,09
Grupo 2 101,57 44,47 146,05
Grupo 3 89,55 42,07 131,62
Argentina
Grupo 1 130,42 64,91 195,33
Grupo 2 111,19 55,29 166,48
Grupo 3 97,96 50,49 148,45
Australia
Grupo 1 94,96 57,10 152,06
Grupo 2 81,14 51,09 132,22
Grupo 3 71,52 48,08 119,60
Austria
Grupo 1 112,39 66,11 178,50
Grupo 2 95,56 58,90 154,46
Grupo 3 84,74 55,29 140,04
Bélgica
Grupo 1 174,29 91,35 265,65
Grupo 2 148,45 82,94 231,39
Grupo 3 131,02 78,73 209,75
Bolivia
Grupo 1 60,10 42,67 102,77
Grupo 2 51,09 36,66 87,75
Grupo 3 45,08 33,66 78,73
Bosnia-Herzegovina
Grupo 1 85,34 57,70 143,04
Grupo 2 72,72 49,88 122,61
Grupo 3 64,31 45,68 109,99
Brasil
Grupo 1 150,25 91,35 241,61
Grupo 2 128,02 79,33 207,35
Grupo 3 112,99 74,53 187,52
Bulgaria
Grupo 1 62,51 44,47 106,98
Grupo 2 53,49 37,86 91,35
Grupo 3 46,88 35,46 82,34
Camerún
Grupo 1 103,37 55,29 158,67
Grupo 2 88,35 48,68 137,03
Grupo 3 77,53 45,68 123,21
Canadá
Grupo 1 110,59 58,30 168,88
Grupo 2 94,36 51,69 146,05
Grupo 3 82,94 48,68 131,62
Chile
Grupo 1 120,20 57,70 177,90
Grupo 2 102,17 50,49 152,66
Grupo 3 90,15 46,88 137,03
China
Grupo 1 84,14 51,69 135,83
Grupo 2 71,52 46,28 117,80
Grupo 3 63,11 43,27 106,38
Colombia
Grupo 1 145,44 90,15 235,60
Grupo 2 123,81 78,13 201,94
Grupo 3 109,38 73,32 182,71
Corea
Grupo 1 120,20 62,51 182,71
Grupo 2 102,17 55,29 157,47
Grupo 3 90,15 52,89 143,04
Costa de Marfil
Grupo 1 72,12 55,89 128,02
Grupo 2 61,30 49,28 110,59
Grupo 3 54,09 46,28 100,37
Costa Rica
Grupo 1 76,93 52,29 129,22
Grupo 2 65,51 44,47 109,99
Grupo 3 57,70 40,87 98,57
Croacia
Grupo 1 85,34 57,70 143,04
Grupo 2 72,72 49,88 122,61
Grupo 3 64,31 45,68 109,99
Cuba
Grupo 1 66,11 38,46 104,58
Grupo 2 56,50 33,06 89,55
Grupo 3 49,88 29,45 79,33
Dinamarca
Grupo 1 144,24 72,12 216,36
Grupo 2 122,61 64,91 187,52
Grupo 3 108,18 62,51 170,69
R. Dominicana
Grupo 1 75,13 42,07 117,20
Grupo 2 64,31 36,66 100,97
Grupo 3 56,50 34,26 90,75
Ecuador
Grupo 1 75,73 50,49 126,21
Grupo 2 64,91 43,27 108,18
Grupo 3 57,10 39,67 96,76
Egipto
Grupo 1 106,98 44,47 151,46
Grupo 2 91,35 39,07 130,42
Grupo 3 80,54 36,66 117,20
El Salvador
Grupo 1 77,53 50,49 128,02
Grupo 2 66,11 43,27 109,38
Grupo 3 58,30 39,67 97,96
Emiratos Árabes Unidos
Grupo 1 119,00 63,71 182,71
Grupo 2 101,57 56,50 158,07
Grupo 3 89,55 52,89 142,44
Eslovaquia
Grupo 1 88,95 49,88 138,83
Grupo 2 75,73 43,27 119,00
Grupo 3 66,71 40,87 107,58
Estados Unidos
Grupo 1 168,28 77,53 245,81
Grupo 2 143,04 69,72 212,76
Grupo 3 126,21 66,11 192,32
Etiopía
Grupo 1 140,04 43,87 183,91
Grupo 2 119,60 37,86 157,47
Grupo 3 105,18 34,86 140,04
Filipinas
Grupo 1 84,14 45,08 129,22
Grupo 2 71,52 39,67 111,19
Grupo 3 63,11 36,66 99,77
Finlandia
Grupo 1 134,63 72,72 207,35
Grupo 2 114,79 65,51 180,30
Grupo 3 100,97 62,51 163,48
Francia
Grupo 1 144,24 72,72 216,97
Grupo 2 122,61 65,51 188,12
Grupo 3 108,18 61,90 170,09
Gabón
Grupo 1 117,80 59,50 177,30
Grupo 2 100,37 52,89 153,26
Grupo 3 88,35 49,28 137,63
Ghana
Grupo 1 78,13 42,67 120,80
Grupo 2 66,71 37,26 103,98
Grupo 3 58,90 34,26 93,16
Grecia
Grupo 1 81,14 45,08 126,21
Grupo 2 69,12 39,07 108,18
Grupo 3 61,30 36,66 97,96
Guatemala
Grupo 1 105,18 49,28 154,46
Grupo 2 89,55 42,67 132,22
Grupo 3 79,33 39,67 119,00
Guinea Ecuatorial
Grupo 1 102,77 56,50 159,27
Grupo 2 87,75 50,49 138,23
Grupo 3 77,53 47,48 125,01
Haití
Grupo 1 52,89 43,87 96,76
Grupo 2 45,08 37,86 82,94
Grupo 3 39,67 34,26 73,92
Honduras
Grupo 1 81,74 49,28 131,02
Grupo 2 69,72 42,07 111,79
Grupo 3 61,30 38,46 99,77
Hong Kong
Grupo 1 142,44 57,70 200,14
Grupo 2 121,40 51,69 173,09
Grupo 3 106,98 48,68 155,66
Hungría
Grupo 1 135,23 52,89 188,12
Grupo 2 115,39 46,28 161,67
Grupo 3 101,57 42,67 144,24
India
Grupo 1 117,20 44,47 161,67
Grupo 2 99,77 38,46 138,23
Grupo 3 88,35 36,06 124,41
Indonesia
Grupo 1 120,20 48,68 168,88
Grupo 2 102,17 42,67 144,84
Grupo 3 90,15 39,67 129,82
Irak
Grupo 1 77,53 44,47 122,01
Grupo 2 66,11 39,07 105,18
Grupo 3 58,30 36,66 94,96
Irán
Grupo 1 94,36 51,69 146,05
Grupo 2 80,54 44,47 125,01
Grupo 3 70,92 40,87 111,79
Irlanda
Grupo 1 109,38 54,09 163,48
Grupo 2 93,16 48,08 141,24
Grupo 3 82,34 44,47 126,81
Israel
Grupo 1 108,78 63,71 172,49
Grupo 2 92,56 56,50 149,05
Grupo 3 81,74 52,29 134,03
Italia
Grupo 1 153,86 69,72 223,58
Grupo 2 131,02 63,11 194,13
Grupo 3 115,39 59,50 174,89
Jamaica
Grupo 1 90,15 51,69 141,84
Grupo 2 76,93 46,28 123,21
Grupo 3 67,91 43,87 111,79
Japón
Grupo 1 187,52 108,18 295,70
Grupo 2 159,87 96,76 256,63
Grupo 3 140,64 92,56 233,19
Jordania
Grupo 1 109,38 48,68 158,07
Grupo 2 93,16 42,67 135,83
Grupo 3 82,34 39,67 122,01
Kenia
Grupo 1 96,76 45,08 141,84
Grupo 2 82,34 39,67 122,01
Grupo 3 72,72 36,66 109,38
Kuwait
Grupo 1 144,24 50,49 194,73
Grupo 2 122,61 44,47 167,08
Grupo 3 108,18 41,47 149,65
Líbano
Grupo 1 135,23 40,87 176,10
Grupo 2 115,39 34,86 150,25
Grupo 3 101,57 33,06 134,63
Libia
Grupo 1 119,60 62,51 182,11
Grupo 2 102,17 54,69 156,86
Grupo 3 90,15 51,69 141,84
Luxemburgo
Grupo 1 159,27 63,11 222,37
Grupo 2 135,83 55,89 191,72
Grupo 3 119,60 53,49 173,09
Malasia
Grupo 1 108,18 39,67 147,85
Grupo 2 91,95 34,26 126,21
Grupo 3 81,14 31,25 112,39
Malta
Grupo 1 54,09 37,26 91,35
Grupo 2 46,28 31,85 78,13
Grupo 3 40,87 28,25 69,12
Marruecos
Grupo 1 116,60 45,68 162,27
Grupo 2 99,17 39,67 138,83
Grupo 3 87,75 36,06 123,81
Mauritania
Grupo 1 57,70 45,08 102,77
Grupo 2 49,28 39,07 88,35
Grupo 3 43,27 36,06 79,33
Méjico
Grupo 1 96,16 49,88 146,05
Grupo 2 81,74 43,27 125,01
Grupo 3 72,12 39,07 111,19
Mozambique
Grupo 1 78,73 48,08 126,81
Grupo 2 67,31 42,67 109,99
Grupo 3 59,50 40,27 99,77
Nicaragua
Grupo 1 110,59 61,90 172,49
Grupo 2 94,36 52,89 147,25
Grupo 3 82,94 48,08 131,02
Nigeria
Grupo 1 138,23 51,69 189,92
Grupo 2 117,80 46,88 164,68
Grupo 3 103,98 43,87 147,85
Noruega
Grupo 1 156,26 89,55 245,81
Grupo 2 132,82 80,54 213,36
Grupo 3 117,20 76,93 194,13
Nueva Zelanda
Grupo 1 76,93 46,28 123,21
Grupo 2 65,51 40,27 105,78
Grupo 3 57,70 37,26 94,96
Países Bajos
Grupo 1 149,05 71,52 220,57
Grupo 2 126,81 64,31 191,12
Grupo 3 111,79 61,90 173,69
Pakistán
Grupo 1 68,52 43,27 111,79
Grupo 2 58,30 37,26 95,56
Grupo 3 51,69 34,86 86,55
Panamá
Grupo 1 75,73 42,07 117,80
Grupo 2 64,91 36,66 101,57
Grupo 3 57,10 33,66 90,75
Paraguay
Grupo 1 53,49 38,46 91,95
Grupo 2 45,68 33,06 78,73
Grupo 3 40,27 30,05 70,32
Perú
Grupo 1 93,76 50,49 144,24
Grupo 2 79,93 43,27 123,21
Grupo 3 70,32 39,07 109,38
Polonia
Grupo 1 117,20 48,68 165,88
Grupo 2 99,77 42,67 142,44
Grupo 3 88,35 39,67 128,02
Portugal
Grupo 1 114,19 51,09 165,28
Grupo 2 97,36 43,87 141,24
Grupo 3 85,94 41,47 127,41
Reino Unido
Grupo 1 183,91 91,35 275,26
Grupo 2 156,86 82,94 239,80
Grupo 3 138,23 79,33 217,57
República Checa
Grupo 1 119,00 49,88 168,88
Grupo 2 101,57 43,27 144,84
Grupo 3 89,55 40,87 130,42
Rumania
Grupo 1 149,05 44,47 193,53
Grupo 2 126,81 38,46 165,28
Grupo 3 111,79 35,46 147,25
Rusia
Grupo 1 267,45 83,54 350,99
Grupo 2 227,78 73,32 301,11
Grupo 3 200,74 68,52 269,25
Senegal
Grupo 1 79,33 51,09 130,42
Grupo 2 67,91 45,08 112,99
Grupo 3 59,50 42,07 101,57
Singapur
Grupo 1 99,77 54,09 153,86
Grupo 2 85,34 48,08 133,42
Grupo 3 75,13 45,08 120,20
Siria
Grupo 1 97,96 52,29 150,25
Grupo 2 83,54 46,28 129,82
Grupo 3 73,92 43,87 117,80
Sudáfrica
Grupo 1 75,13 55,89 131,02
Grupo 2 64,31 48,08 112,39
Grupo 3 56,50 43,87 100,37
Suecia
Grupo 1 173,09 82,34 255,43
Grupo 2 147,25 75,13 222,37
Grupo 3 129,82 69,72 199,54
Suiza
Grupo 1 174,29 69,12 243,41
Grupo 2 148,45 61,30 209,75
Grupo 3 131,02 57,70 188,72
Tailandia
Grupo 1 81,14 45,08 126,21
Grupo 2 69,12 39,07 108,18
Grupo 3 61,30 36,66 97,96
Taiwán
Grupo 1 96,16 54,09 150,25
Grupo 2 81,74 48,68 130,42
Grupo 3 72,12 45,68 117,80
Tanzania
Grupo 1 90,15 34,86 125,01
Grupo 2 76,93 30,05 106,98
Grupo 3 67,91 26,44 94,36
Túnez
Grupo 1 60,70 54,09 114,79
Grupo 2 51,69 46,28 97,96
Grupo 3 45,68 42,07 87,75
Turquía
Grupo 1 72,12 45,08 117,20
Grupo 2 61,30 39,07 100,37
Grupo 3 54,09 36,06 90,15
Uruguay
Grupo 1 67,31 46,68 116,00
Grupo 2 57,70 41,47 99,17
Grupo 3 50,49 37,86 88,35
Venezuela
Grupo 1 91,35 42,07 133,42
Grupo 2 78,13 36,06 114,19
Grupo 3 68,52 33,66 102,17
Yemen
Grupo 1 156,26 49,28 205,55
Grupo 2 132,82 43,27 176,10
Grupo 3 117,20 40,27 157,47
Yugoslavia
Grupo 1 115,39 57,70 173,09
Grupo 2 98,57 49,88 148,45
Grupo 3 86,55 45,68 132,22
Zaire/Congo
Grupo 1 119,00 60,70 179,70
Grupo 2 101,57 54,09 155,66
Grupo 3 89,55 51,69 141,24
Zimbawe
Grupo 1 90,15 45,08 135,23
Grupo 2 76,93 39,07 116,00
Grupo 3 67,91 36,06 103,98
Resto del mundo
Grupo 1 127,41 46,88 174,29
Grupo 2 108,78 40,87 149,65
Grupo 3 95,56 37,26 132,82

ANEXO IV. Asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso u otros órganos encargados de personal

Cuantías en euros Asistencia
Categoría primera:
Presidente y Secretario 45,89
Vocales 42,83
Categoría segunda:
Presidente y Secretario 42,83
Vocales 39,78
Categoría tercera:
Presidente y Secretario 39,78
Vocales 36,72

Véanse la letra C) y los Anexos XVI, XVII y XVIII de la Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, en cuanto a las indemnizaciones recogidas en este Real Decreto. Ref. BOE-A-2008-56.

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