Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar

Rango Real Decreto
Publicación 2002-06-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 25
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El sector del azúcar ha sido objeto de una regulación singular en el ámbito comunitario. Así, el Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, de 19 de junio, que establece la Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, fija la posibilidad de conceder restituciones por la utilización de determinados productos del sector del azúcar que se empleen en la industria química, de trasladar parte del azúcar producido en una campaña a la siguiente y fusionar parte de la producción de isoglucosa y la comunicación a la Comisión de los datos necesarios para la aplicación de este Reglamento.

Posteriormente, el Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisión, de 27 de junio, establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 1260/2001 en lo que se refiere a la concesión de la restitución por la utilización de determinados productos del sector del azúcar en la industria química.

Con anterioridad, el Reglamento (CEE) 65/1982 de la Comisión, de 13 de enero, establece las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar de una campaña a la campaña de comercialización siguiente, y el Reglamento (CE) 314/2002, de la Comisión, de 20 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, prevé la posibilidad de fusionar la producción de isoglucosa del mes de junio de una campaña con la del mes de julio de la campaña siguiente para imputación a cuenta de esta última.

Finalmente, el Reglamento (CE) 779/1996, de la Comisión, de 29 de abril, establece las comunicaciones en el sector del azúcar que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto concretar diversos aspectos de la normativa comunitaria aplicable a las siguientes materias:

a)

Concesión de la restitución a la producción, por la utilización de determinados productos del sector del azúcar en la industria química.

b)

Traslado de azúcar y fusión de la producción de isoglucosa de una campaña de comercialización a la siguiente.

c)

Comunicaciones que deben realizar las empresas del sector del azúcar en cumplimiento de la reglamentación comunitaria.

CAPÍTULO II. Restitución a la producción, por la utilización de productos del sector del azúcar con destino a la industria química

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1.

«Productos de base»: se denominan productos de base los contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisión, de 27 de junio.

2.

«Productos intermedios»: son los productos obtenidos en la Comunidad a partir de los productos de base. Dichos productos se recogen en el anexo número II del Reglamento (CE) 1265/2001.

3.

«Productos Químicos»: son aquellos productos que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001.

4.

«Transformador autorizado»: las personas físicas o jurídicas que lo soliciten ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

5.

«Autoridad competente»: el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Beneficiarios.

La restitución a la producción será concedida por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación en productos químicos de los productos de base o productos intermedios, a los transformadores que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Estar autorizado como transformador por la autoridad competente a cuyo efecto deberá presentarse una solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

b)

Presentar por escrito una solicitud de certificado de restitución ante la autoridad competente.

c)

Garantizar que la autoridad competente pueda efectuar (en cualquier momento) los controles que permitan verificar que la utilización de los productos de base o productos intermedios es conforme al destino especificado en la solicitud.

Artículo 4. Certificado de restitución.
1.

En la solicitud de certificado de restitución a la producción, cuando se refiera a la transformación de un producto de base en producto químico, deberán constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo II.

2.

Cuando la solicitud del certificado de restitución presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio, deberá incluir, además, en la solicitud la naturaleza y la cantidad de producto de base necesario para obtener el producto intermedio, el nombre, apellidos, o la razón social, la dirección del fabricante del producto intermedio y el lugar de fabricación del producto intermedio.

3.

La solicitud deberá ir acompañada:

a)

Del original de un documento expedido, previa solicitud, al fabricante del producto intermedio por la autoridad competente en el que certifique que el producto ha sido directa y exclusivamente fabricado a partir de uno de los productos de base, o

b)

De una declaración del transformador mediante la cual se comprometa a proporcionar antes de la expiración del plazo de validez del certificado de restitución solicitado, el documento mencionado en el apartado anterior.

4.

Para evitar el doble pago de la restitución a la producción en el documento mencionado en el apartado 1 se deberá señalar, como mínimo:

a)

La naturaleza y la cantidad del producto de base utilizado para obtener el producto intermedio de que se trate.

b)

La naturaleza y la cantidad del producto intermedio en cuestión.

c)

El nombre, los apellidos o la razón social y la dirección del fabricante del producto intermedio.

d)

El lugar de fabricación del producto intermedio.

Artículo 5. Garantía para la obtención del certificado.

La solicitud del certificado de restitución irá acompañada de una garantía en forma de aval que se presentará ante la autoridad competente. La constitución de dicha garantía estará supeditada a la expedición del certificado de restitución. Las condiciones, el importe y la devolución de la garantía se regirá por lo que se establece en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1265/2001.

Artículo 6. Concesión del certificado de restitución.

Examinada la solicitud, la autoridad competente emitirá un certificado de restitución en el que deben constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo III.

Artículo 7. Validez del certificado.

El certificado de restitución será válido a partir del día de recepción de la solicitud de la restitución a la producción, hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se haya recibido dicha solicitud.

Artículo 8. Condiciones para el pago de la restitución.
1.

La concesión del certificado de restitución da derecho al pago de la restitución a la producción indicada en el certificado:

a)

En el caso de un producto intermedio, cuando la presentación del documento mencionado en el artículo 6, haya tenido lugar en el plazo previsto y después de la transformación de ese producto intermedio en las condiciones previstas en el certificado de restitución.

b)

En los demás casos, después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución.

2.

Cuando la cantidad de producto de base o producto intermedio transformado sea superior a la cantidad indicada en el certificado de restitución, esta cantidad suplementaria es considerada, en el límite del 5 por cien, como transformada, a efectos de la restitución a la producción, con derecho a pago de la misma.

3.

Los derechos que se derivan del certificado no son transmisibles.

Artículo 9. Control de la transformación de los productos de base o intermedios.
1.

La autoridad competente llevará a cabo el control de la transformación de los productos de base o productos intermedios.

2.

Los titulares del certificado de restitución comunicarán a la autoridad competente por escrito y con suficiente antelación para hacer posible el control, al menos, los datos siguientes:

a)

Su nombre, apellidos y dirección.

b)

La naturaleza y la cantidad de productos de base que deban transformarse.

c)

El lugar donde se encuentran los productos de base en el momento de la notificación

d)

Cuantas indicaciones suplementarias considere oportuno establecer la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Anticipos.

Cuando los productos de base estén sometidos a control, la autoridad competente correspondiente podrá anticipar al titular del certificado de restitución un importe que represente, como máximo, el 80 por cien de la restitución a la producción indicada en el certificado de restitución.

Artículo 11. Fianza.
1.

Cuando se conceda un anticipo la autoridad competente exigirá una fianza o una garantía reconocida como equivalente que asegure el reembolso del anticipo incrementado un 5 por cien.

2.

La fianza se devolverá cuando la transformación se haya realizado en las condiciones previstas en el certificado de restitución o cuando el anticipo, aumentado un 5 por cien, se haya reembolsado.

3.

Se ejecutará la fianza en proporción a las cantidades de los productos de base que no hayan sido transformados en las condiciones previstas en el certificado. No obstante, en los casos que no haya podido efectuarse la transformación en las condiciones previstas en el certificado de restitución debido a circunstancias que se deban considerar como casos de fuerza mayor, y se haya solicitado que se tomen en consideración dichas circunstancias, la autoridad competente correspondiente determinará las medidas que estime necesarias en razón de las circunstancias invocadas.

Artículo 12. Pagos.

La restitución a la producción, o en el caso de un anticipo, la diferencia entre el importe adelantado y el de la restitución a la producción, se pagará previa solicitud por el interesado a la autoridad competente, en el modelo que figura como anexo IV, teniendo en cuenta las condiciones siguientes:

a)

Como muy pronto previa comprobación de la transformación de los productos de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución, y, a más tardar, al final del mes siguiente al de la comprobación de la transformación.

b)

Se pagará por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado en producto químico. No tendrán derecho al pago de la restitución a la producción, los productos intermedios obtenidos a partir de productos de base sujetos a otro régimen de restitución a la producción.

c)

Cuando la cantidad de producto transformado sea superior a la indicada en el certificado de restitución, tendrá derecho al pago de la restitución el total transformado, siempre que no exceda del 105 por cien.

CAPÍTULO III. Traslado de la producción de azúcar de una campaña de comercialización a la siguiente

Artículo 13. Traslado de producción.
1.

Las empresas azucareras podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña:

a)

Toda la producción de azúcar que sobrepase su cuota A o una parte de la misma.

b)

Toda la producción de azúcar A y de azúcar B, o una parte de la misma, que se convierta en azúcar C, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, de 19 de junio.

2.

La decisión de traslado será irrevocable.

Artículo 14. Requisitos exigidos para el traslado.

Las empresas azucareras que decidan trasladar azúcar cuya producción haya sido constatada previamente deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Que se trate de azúcar B y/o C.

b)

Que el azúcar a trasladar esté producido.

c)

Que la cantidad a trasladar no sea superior al 20 por cien de la cuota A que dicha empresa tenga asignada, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) 65/1982, de la Comisión, de 13 de enero.

d)

En el caso de azúcar A o azúcar B que pase a azúcar C, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, no tendrá lugar la limitación prevista en el párrafo c).

e)

Que la empresa comunique la decisión del traslado antes del 15 de abril para la producción de azúcar de remolacha y del 20 de junio para la producción de azúcar de caña. En el caso de empresas productoras de azúcar de caña y de remolacha, la comunicación del traslado, entre el 15 de abril y el 20 de junio, no podrá realizarse por una cantidad de azúcar de caña superior a la producida en la campaña. No obstante, para la campaña de comercialización 2012/2013, la comunicación de la decisión del traslado de la producción de azúcar de remolacha por las empresas se realizará antes del 15 de agosto de 2013.

f)

Que la empresa se comprometa a tener almacenado el azúcar trasladado, al menos, durante doce meses a partir de la fecha decidida por la propia empresa para el comienzo del mismo.

g)

Que la posibilidad del traslado de azúcar correspondiente esté recogida en un acuerdo interprofesional de los contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, en caso del azúcar de remolacha y caña, o, en su defecto, en un acuerdo de la Comisión mixta de fábrica en el caso de azúcar de caña.

Se modifica la letra e) por el art. único de la Orden AAA/571/2013, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2013-3903.

Esta modificación es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012, según establece la disposición final única.

Se modifica la letra e) por el art. 1 de la Orden AAA/798/2012, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2012-5267.

Esta modificación es aplicable a partir del 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final única.

Se modifica la letra e) por el art. 1 de la Orden ARM/2070/2011, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2011-12725.

Esta modificación es aplicable a partir del 1 de octubre de 2010, según establece la disposición final única.

Artículo 15. Comunicación de traslado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.