Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura

Rango Ley
Publicación 2002-06-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 7.28) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético prevista en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución.

Igualmente, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 7.1.33 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de comercio interior, y el artículo 8.7, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Es objetivo de la Junta de Extremadura desarrollar la normativa general en materia de ordenación del sector eléctrico, con el fin de proteger a los consumidores y usuarios finales en los diferentes aspectos de utilización de la energía, ya sea para uso doméstico, comercial o industrial, regulando las características de los suministros en aras a conseguir unos niveles de calidad que puedan considerarse homogéneos, satisfactorios y que no incidan negativamente en las diferentes actividades económico-productivas que tienen en la electricidad un factor básico en los procesos productivos y un factor de bienestar en el uso doméstico.

La problemática suscitada sobre el suministro eléctrico tiene su origen en los diferentes tipos de deficiencias que surgen en el desarrollo de las actividades que precisan de la energía para su funcionamiento, tales como, cortes no programados del suministro, caídas de tensión excesivas, así como características no adecuadas de la onda de tensión. Por todo ello, es preciso adoptar una serie de medidas que eviten la producción de estas irregularidades y logren en el ámbito de Extremadura un suministro eléctrico que cuente con unas características más acordes con los inicios del siglo XXI, y que permitan desarrollar los procesos productivos y de tipo doméstico de forma equilibrada y ajustada al pago de la tarifa eléctrica que corresponda.

La presente Ley, dentro del marco de la legislación básica estatal, y con la sólida base que aportan las experiencias de derecho comparado, tanto autonómico, como de otros Estados miembros de la Unión Europea, tiene como objetivo fundamental garantizar un suministro de energía eléctrica con la calidad adecuada, manteniéndose la regularidad del abastecimiento, así como las características técnicas y económicas que figuran en los correspondientes contratos de suministro, pues se trata de un elemento básico para las actividades comerciales e industriales e incluso para la vida cotidiana en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de Extremadura.

Destáquese además que esta norma incorpora disposiciones mediante las cuales implanta las nuevas tecnologías de la sociedad de la información aplicadas al ejercicio de las competencias de la Administración Autonómica en sus funciones autorizadora e inspectora, fomentando de esta manera su uso en pos de una Administración más eficiente, que proporcione una ágil y moderna respuesta a las necesidades de los ciudadanos.

Por todo ello, las empresas distribuidoras de energía eléctrica en Extremadura deberán mejorar sus niveles de calidad de suministro, dentro de un marco reglamentario adecuado que asegure y garantice tanto a los consumidores como a las referidas empresas sus derechos y obligaciones.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la seguridad del abastecimiento, la regularidad y la calidad del suministro de energía eléctrica, optimizando las características del mismo e igualmente, mejorar la atención y relación con los usuarios hasta alcanzar y mantener niveles de calidad satisfactorios y homogéneos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que redunden en una más eficiente utilización de los recursos, fomentando el ahorro energético.

Artículo 2. Principio de nivel único de calidad mínima.

(Anulado).

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Se consideran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, efectuadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4. Régimen de las actividades.

1.

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica se regirán en sus actividades por lo dispuesto en la presente Ley, en la normativa estatal y en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte esta Comunidad Autónoma.

2.

El suministro de energía eléctrica a los usuarios, se efectuará por las empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, que será la establecida con carácter general para el Estado, sin perjuicio de lo establecido para los consumidores cualificados.

3.

Las empresas comercializadoras podrán suministrar directamente a los consumidores cualificados.

4.

El distribuidor o, en su caso, el comercializador, en los respectivos ámbitos de desarrollo de sus actividades, son responsables del mantenimiento de los adecuados niveles de calidad a los consumidores o usuarios.

5.

Las empresas distribuidoras determinarán la forma en que deberá hacerse la acometida a los nuevos usuarios, de modo que resulte el menor coste posible para éstos, aplicándose la legislación vigente sobre la materia.

6.

El comercializador incluirá en los contratos que suscriba con los clientes cualificados el nivel de calidad individual que les corresponda a los mismos. Esta calidad no podrá ser inferior a la que se fije por esta Ley al distribuidor correspondiente.

CAPÍTULO II

De la calidad y características del suministro eléctrico

Artículo 5. Calidad del suministro eléctrico.

1.

La calidad de servicio implica que el suministro eléctrico debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas y con la continuidad exigible por los abonados según su contrato de suministro, y por la Administración competente según la normativa vigente.

2.

La calidad del suministro comprende:

a)

Continuidad del suministro.

b)

Calidad del producto, referente a las características de la onda de tensión, para lo que se seguirán los criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160 o norma que la sustituya. Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales será de ± 7 por 100 de la tensión declarada. La frecuencia nominal de la tensión de suministro deberá ser de 50 Hz., siendo los límites máximos de variación los establecidos en la citada norma UNE-EN 50.160, o en aquélla que la sustituya.

c)

Calidad en la atención con el cliente, relativa a las actuaciones de información y asesoramiento sobre los aspectos del contrato suscrito y de la normativa vigente y cuestiones técnicas del suministro e instalación.

d)

Calidad en la relación con el cliente, que debe ser tratado con el debido respeto y deferencia por parte del personal al servicio de las empresas distribuidoras y comercializadoras.

e)

Mantenimiento del valor de los parámetros técnicos estipulados en el contrato de suministro.

f)

Y calidad medioambiental: Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, elaborarán y presentarán ante la Administración competente para su estudio y aprobación y aplicarán una declaración y código de conducta medioambiental.

3.

La calidad del suministro vendrá determinada por índices relativos al número y duración de las interrupciones del mismo, índices que se desarrollarán reglamentariamente.

4.

La calidad especial será aquélla superiora lo regulado y con efectos exclusivamente privados, que las empresas distribuidoras podrán pactar con los consumidores, o en su caso, con los que representen a los consumidores cualificados.

Artículo 6. Medios materiales y personales.

1.

Las empresas distribuidoras y comercializadoras están obligadas a disponer de los medios materiales y personales necesarios que garanticen la prestación del suministro eléctrico en condiciones de calidad adecuadas, debiendo presentar en el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de energía, con periodicidad anual y dentro del primer mes del año, un Plan de Actuaciones en el que se recojan los medios materiales y personales disponibles, donde se describan las funciones asignadas a los mismos, localización, así como las inversiones que se prevea realizar, todo ello orientado a garantizar los niveles de calidad legal o reglamentariamente establecidos. Las empresas distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico, así como el empleo de las Nuevas Tecnologías de la Sociedad de la Información.

2.

Las empresas distribuidoras deberán disponer para el control de la calidad del servicio de un equipo registrador de las incidencias de la calidad por cada 5.000 abonados o fracción, con un mínimo de dos equipos por empresa, que tendrán al menos capacidad para poder realizar comprobaciones en Alta y Baja Tensión de los valores nominales (tensión y frecuencia) a los que le efectúen sus suministros y sus desviaciones correspondientes, con una clase de precisión de uno como mínimo.

Reglamentariamente podrá determinarse la disponibilidad por las empresas distribuidoras de un número adicional de equipos registradores en función de la potencia instalada, de los consumidores cualificados, del número de abonados que requieran una especial consideración o que presten servicios públicos esenciales, o de las especiales características demográficas y geográficas de la zona en la que presten sus servicios.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los consumidores.

1.

Cualquier consumidor que solicite suministro de energía eléctrica, tendrá derecho a recibir, por escrito, por parte de la empresa distribuidora o comercializadora según corresponda, información relativa a las condiciones técnicas y económicas del mismo, así como los plazos máximos de ejecución, que se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, el consumidor podrá solicitar asesoramiento del órgano competente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que dirimirá las controversias que al respecto se planteen, fijando ésta las condiciones técnicas, plazos y presupuesto.

2.

Los consumidores tendrán derecho a obtener asesoramiento de la empresa distribuidora o comercializadora según corresponda, relativo a facturación, cobro, medidas de consumo y restantes características del servicio de suministro contratado, y todo ello como manifestación de la calidad en la atención y relación con el cliente.

3.

Los propios consumidores o usuarios, así como los Ayuntamientos, las Corporaciones de Derecho Público, Asociaciones de Consumidores y los Organismos de las Administraciones Públicas, tendrán derecho a que se determine en cualquier punto accesible de la red la tensión del suministro, pudiendo autorizar el órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía la colocación de equipos registradores de la tensión durante períodos de una semana, que se pueden repetir hasta completar un mes de duración.

Determinada la existencia de interrupciones de suministro, así como de variaciones de tensión conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley, motivadoras de deficiencias en la calidad del suministro eléctrico, en defensa de los consumidores, éstos tendrán derecho, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, a adoptar, alternativa, acumulativa o consecutivamente, cualquiera de las medidas siguientes:

a)

A la reducción de la facturación a abonar por los consumidores en la forma siguiente:

Las variaciones de tensión o interrupciones de suministro continuadas y superiores a una hora comportarán una reducción de la facturación mensual de un 20 por 100, porcentaje que será elevado en dos puntos porcentuales por cada hora o fracción adicional.

b)

Instar, si procediese, la incoación del correspondiente expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley.

c)

Instar a la Administración, que no obstante, podrá adoptar de oficio, la concesión de un plazo adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, para que la empresa distribuidora subsane las deficiencias y efectúe el suministro de energía eléctrica con la continuidad debida.

4.

Los propios consumidores o usuarios y las Entidades anteriormente citadas podrán colocar aparatos registradores de medidas de incidencias de calidad de servicio, de su propiedad o de propiedad de terceros, debidamente precintados y verificados oficialmente, para efectuar tales determinaciones.

5.

Los consumidores están sujetos a la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias en sus instalaciones, para no deteriorar la calidad del suministro, bien sea general, de una zona determinada o de otro consumidor o usuario, disponiendo para ello de las protecciones, tanto generales como específicas que se adapten a la tipología de la red y al sistema de explotación.

Artículo 8. Continuidad del suministro.

1.

La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones.

2.

Salvo causa de fuerza mayor, las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen, en todo caso, la obligación de mantener permanentemente el servicio, salvo que conste lo contrario en los contratos de suministro acordados con consumidores cualificados.

En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas, la vulneración de las normas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas.

3.

A los efectos de esta Ley, se entiende por causa de fuerza mayor:

a)

Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

b)

Los daños causados por fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, maremotos y erupciones volcánicas.

c)

Los que provengan de los movimientos del terreno por causas naturales en que estén construidas las instalaciones prestatarias de servicios eléctricos o que directamente las afecten.

d)

Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

e)

Otros fenómenos meteorológicos absolutamente imprevisibles, inevitables e irresistibles como inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, huracanes, tornados o caída de cuerpos siderales.

En ningún caso tendrán consideración de imprevisibles aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un período de diez años.

4.

Las empresas distribuidoras deberán obtener autorización administrativa del órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de energía, para efectuar interrupciones programadas con el fin de ejecutar trabajos de mantenimiento, reparación o mejora en la red, con una antelación mínima de setenta y dos horas, sin tener en cuenta los sábados, domingos y festivos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.