Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura
El incumplimiento del régimen de desistimiento establecido en el artículo 15.6 de esta norma.
No exhibir las fechas de las rebajas en los términos establecidos en el artículo 18.5 de la presente Ley.
No realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración competente en materia de comercio exigida por la normativa vigente.
Cualquier otra acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley siempre que no pueda ser calificada como grave o muy grave.
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768.
Se deroga el apartado e) por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2003, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2003-7535.
Artículo 48. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por el personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio, en el ejercicio de sus funciones de comprobación, cuando sean reiteradas o se ejerzan mediante acciones o expresiones que lesionen la dignidad de las personas o con violencia física.
El incumplimiento del requerimiento sobre cese de conductas o actividades infractoras.
Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, o de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.
No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.
Las ofertas de ventas a distancia y a domicilio sin la inclusión o suministro de los datos legalmente exigibles.
La realización de actividades o prácticas promocionales sin ajustarse a las prescripciones legales o calificándolas indebidamente.
El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de la oferta.
Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación incumpliendo los requisitos establecidos al respecto.
Elevar durante el período de duración de la venta en promoción el precio o reducir la calidad del producto ofertado.
La oferta y realización de ventas con pérdida según lo previsto en esta Ley.
La oferta y realización de operaciones comerciales en pirámide.
La apertura de los establecimientos comerciales en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales para aquellos no exceptuados del régimen general de horarios definido en esta Ley.
El incumplimiento de la obligación de inscripción en los registros establecidos en la presente ley.
ñ) Las infracciones leves, cuando causen perjuicio de carácter económico.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768.
Artículo 49. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
Aquellas que, siendo calificadas como graves, hayan provocado un grave riesgo para la salud y seguridad de las personas, siempre que no constituyan delito, o hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 50. Reincidencia.
Se entenderá que existe reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 51. Medidas cautelares.
Se podrá acordar, como medida cautelar por el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, a propuesta del órgano que incoe el procedimiento, mediante acuerdo motivado, y a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, la intervención de las mercancías indebidamente comercializadas con arreglo a lo preceptuado en esta Ley, así como la suspensión de la actividad comercial de que se trate, hasta la total subsanación de los defectos o el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 52. Sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros.
Las infracciones graves, con multa desde 300,01 hasta 50.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa desde 50.000,01 hasta 500.000 euros.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768.
Artículo 53. Sanciones accesorias.
La autoridad competente para resolver el procedimiento podrá acordar en la propia resolución, como sanción accesoria a las infracciones muy graves, el decomiso de las mercancías indebidamente comercializadas y el cierre del establecimiento comercial por un período máximo de tres años.
Artículo 54. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa.
Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768.
Artículo 55. Publicidad de las sanciones.
La autoridad que adopte la resolución del procedimiento podrá acordar, siempre que se trate de infracciones que hayan supuesto un perjuicio muy grave en los intereses de los consumidores o hayan alterado significativamente las relaciones socioeconómicas, la publicidad de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Artículo 56. Prescripción de las infracciones y sanciones y caducidad de las diligencias previas.
1. a) Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del periodo de comisión si se trata de infracciones continuadas.
El plazo de prescripción de las sanciones se contará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.
2. Caducará la acción para perseguir las infracciones que no hayan prescrito, cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias previas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
Artículo 57. Órganos competentes.
Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones son:
El Jefe de Servicio con competencias en materia de comercio, para las infracciones leves.
El Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, para las graves cuya cuantía no supere los 25.000 euros.
El titular de la Consejería competente en materia de comercio, para las infracciones graves superiores a la cantidad de 25.000 euros.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para las infracciones muy graves y sus sanciones accesorias.
Artículo 58. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se sustanciará conforme a lo previsto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO III. Competencias inspectoras y procedimiento
Artículo 59. Personal de la Inspección de Comercio.
1. El personal especializado adscrito a la Consejería competente en materia de comercio llevará a cabo la función inspectora. El personal inspector estará acreditado para ejercer esta función y tendrá la obligación de exhibir dicha acreditación en el curso de sus actuaciones.
2. En el ejercicio de las funciones inspectoras, el personal inspector será considerado autoridad pública a todos los efectos, y podrá solicitar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de cualquier otra autoridad.
3. La actuación inspectora tendrá, en todo caso, carácter confidencial, estando obligados los Inspectores, de forma estricta, a cumplir el deber de sigilo profesional.
4. Cuando ejerza las funciones inspectoras, el personal inspector tendrá total independencia, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional a la autoridad administrativa.
5. El personal en funciones de inspección está facultado para tener acceso a los establecimientos y examinar las instalaciones, documentación, libros y registros preceptivos de la actividad comercial.
Artículo 60. Funciones inspectoras.
1. La Inspección adscrita a la Consejería competente en materia de comercio realizará las siguientes funciones:
Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de comercio.
Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de cualquier persona física o jurídica, como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
Asesoramiento e informe sobre cualquier materia comercial, incluso el seguimiento de la ejecución de inversiones que hayan sido objeto de ayudas públicas.
Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se atribuya.
2. Los municipios, a través de sus órganos competentes, ejercerán labores de inspección en los establecimientos comerciales que se encuentren dentro de su territorio, salvo las grandes superficies comerciales a las que hace referencia la presente Ley, y sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes en materia de comercio en orden al desarrollo de la función inspectora para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 61. Actuaciones de los Inspectores.
1. La Inspección de Comercio llevará a cabo su actuación mediante:
Visitas a los establecimientos comerciales objeto de inspección.
Solicitando de los responsables de las actividades comerciales que se personen en la Administración y aporten cuantos datos sean precisos para realizar la función inspectora, en los términos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Mediante los medios de investigación legales que considere oportunos.
2. Del resultado de cada visita de inspección, el o los funcionarios actuantes levantarán acta sobre los resultados y hechos que correspondan.
Artículo 62. Contenido de las actas.
1. Los Inspectores harán constar en las actas las circunstancias personales del inspeccionado, la identificación del Inspector actuante, la fecha y hora de visita, los datos relativos al establecimiento inspeccionado, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador, observaciones del inspeccionado, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante. Además, se indicará que ello no supone un pronunciamiento definitivo de la Administración sobre los cargos imputados.
2. Las actas ajustadas a Derecho darán fe y estarán dotadas de presunción de certeza, en vía administrativa, de hechos constatados, salvo prueba en contrario. El titular o el representante legal de la empresa que se encuentre al frente del establecimiento o, en su caso, cualquier empleado, podrá firmar las actas. La firma de cualquiera de las personas indicadas anteriormente supondrá la notificación del acta pero no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta no supondrá en primer momento la paralización del ejercicio de las posibles actuaciones administrativas motivadas por el contenido de la misma. En todo caso, el acta deberá estar firmada por el Inspector actuante.
Artículo 63. Obligaciones y derechos de los inspeccionados.
1. Las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, estarán obligadas, ya sea a través de los titulares de los establecimientos inspeccionados o, en su defecto, a través de sus empleados, a requerimiento de los órganos competentes en materia de comercio o de los Inspectores:
A facilitar a los servicios de inspección de comercio, el acceso a las dependencias e instalaciones y al examen de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia comercial. En todo caso, lo examinado tendrá carácter confidencial.
A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los Inspectores.
A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
En general, a consentir la realización de visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
2. Cuando a requerimiento de la Administración o espontáneamente se aporte cualquier declaración o documentación, deberá ir firmada por la persona con facultad bastante para representar a la empresa.
La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o incompletos, se sancionará de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de que, si se observase posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
3. Cuando del contenido de las actas levantadas por parte de la Inspección se aprecien indicios de infracción, todo lo actuado se elevará a la autoridad competente, que acordará la incoación del expediente sancionador, si lo estima precedente.
4. El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo será sancionado conforme a lo previsto en el presente Título y demás normas aplicables en la materia.
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Se deroga por el art. 2 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768.
Disposición adicional segunda.
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de comercio.
Disposición adicional tercera.
1. Se modifica el artículo 27.1 de la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, quedando redactado de la siguiente forma:
«En el ámbito de la Administración Autonómica, corresponde a los responsables de las secciones de procedimiento sancionador de la Consejería de Sanidad y Consumo, la incoación de los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley.»
2. Se modifica el artículo 27.2.d) de la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, quedando redactado de la siguiente forma:
«El Jefe de Servicio de Consumo para la imposición de multas por infracciones leves.»
Disposición transitoria única.
Las actividades que se hallen condicionadas a la inscripción previa en alguno de los registros previstos en el artículo 7 de esta Ley estarán eximidas de esta obligación hasta tanto no se hayan constituidos dichos registros.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Se deroga el párrafo segundo por la disposición adicional 14.7 de la Ley 9/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1084.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 9 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
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