Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos

Rango Real Decreto
Publicación 2002-01-22
Estado Derogada · 2012-07-14
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 22
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9327.

Los resultados de la producción animal dependen en gran medida del empleo de una alimentación adecuada con piensos sanos, cabales y de calidad comercial.

Además, la utilización de los piensos en alimentación animal no debe suponer ningún riesgo para la salud del propio animal o humana. Por último, es necesario proporcionar al usuario una información exacta y clara sobre la naturaleza y composición de los alimentos de forma que no pueda inducir a error.

Por otra parte, el papel de las materias primas destinadas a la alimentación animal es de gran relevancia en la agricultura, especialmente debido a la progresiva introducción de los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente en los procesos de producción, transformación y consumo de productos agrícolas.

En atención a lo anterior, y en lo referente a los piensos compuestos, se dictó la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la circulación de piensos compuestos, en cuyo contenido se incorporaba lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la comercialización de los piensos compuestos, y en la Directiva 91/334/CEE, de la Comisión, de 6 de junio, por la que se modificaba la Directiva 82/475/CEE, por la que se fijaban las categorías de ingredientes que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos, así como la Directiva 91/357/CEE, de la Comisión, de 13 de junio, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean de compañía.

Asimismo, y en relación con las materias primas para la alimentación animal, el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/25/CE, de 29 de abril, por la que se regula la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE.

La obligación de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, por la que se modifican las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, antes citadas, determina la necesidad de variar los contenidos del Real Decreto 1489/1998 y de la Orden de 8 de octubre de 1992.

Por otro lado, las medidas adoptadas con el fin de erradicar la encefalopatía espongiforme bovina aconsejan reflejar en el presente Real Decreto las disposiciones recogidas en la Decisión 2000/766/CE, del Consejo, de 4 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal; en la Decisión 2001/9/CE, de la Comisión, de 29 de diciembre, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE; en la Decisión 2001/165/CE, de la Comisión, de 27 de febrero, que modifica, con respecto a las proteínas hidrolizadas, la Decisión 2001/9/CE, del Consejo, así como en el Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y en el Reglamento (CE) número 1326/2001, de la Comisión, de 29 de junio, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) número 999/2001 y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es necesario que la transposición de Directivas comunitarias al ordenamiento jurídico español se efectúe, salvo casos excepcionales, mediante normas que deben tener, al menos, rango de Real Decreto.

El presente Real Decreto responde así a una doble necesidad: La de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/16/CE y la de respetar el principio de que las normas que incorporen Directivas comunitarias tengan el rango adecuado.

La publicación de la presente norma, que constituye, pues, una refundición de la normativa fundamental existente sobre materias primas y piensos en la alimentación animal, conlleva, por tanto, la derogación de la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos, y del Real Decreto 1489/1998, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal, por pasar el contenido de ambos a integrarse en el de aquélla.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, excepto en sus artículos 10, 21 y 22, a), que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior.

En el procedimiento de elaboración del mismo han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Esta disposición ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2002,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la circulación y utilización de materias primas destinadas a la alimentación animal y a los piensos compuestos puestos en circulación en todo el territorio español.

2.

Este Real Decreto se aplicará, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre:

a)

Los aditivos utilizados en la alimentación de los animales.

b)

Las sustancias y productos no deseables en la alimentación de los animales.

c)

La fijación de contenidos máximos para los residuos de pesticidas sobre y en los productos destinados a la alimentación humana y animal.

d)

Las organizaciones de mercado de los productos agrarios.

e)

Determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

f)

La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa comunitaria en materia de preacondicionamiento en masa o en volumen de determinados productos en preembalajes.

g)

Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, serán aplicables las siguientes definiciones:

a)

Materias primas para la alimentación animal: Los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas.

b)

Alimentos para animales: Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.

c)

Piensos compuestos: Las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.

d)

Ración diaria: La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 por 100, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.

e)

Piensos completos: Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, sean suficientes para garantizar una ración diaria.

f)

Piensos complementarios: Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales.

g)

Piensos minerales: Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo, al menos, 40 por 100 de cenizas brutas.

h)

Piensos melazados: Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 por 100 de azúcares totales expresados en sacarosa.

i)

Piensos de lactancia: Los piensos compuestos administrados en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna poscalostral, o de terneros para carne.

j)

Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el ser humano, y los animales que viven libremente en la naturaleza, en caso de que sean alimentados con piensos.

k)

Animales familiares o de compañía: Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.

l)

Fecha límite de durabilidad de un pienso compuesto: La fecha hasta la que este pienso conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación adecuadas.

m)

Puesta en circulación o circulación: La tenencia de cualquier producto destinado a la alimentación animal a efecto de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediante pago, así como la propia venta y demás formas de traspaso.

CAPÍTULO II. Materias primas para la alimentación animal

Artículo 3. Requisitos para su circulación.
1.

Las materias primas para la alimentación animal sólo podrán ponerse en circulación dentro del territorio español cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

Ser sanas, cabales y de calidad comercial suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, de modo que no represente peligro para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.

b)

Reunir los requisitos documentales recogidos en el presente Real Decreto, de modo que su puesta en circulación de ninguna forma pueda inducir a error ni confusión.

2.

La circulación o utilización de materias primas estará sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislación comunitaria.

Artículo 4. Requisitos documentales.
1.

El productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor de una materia prima para la alimentación animal deberá hacer constar en su recipiente o envase, en una etiqueta fijada a éste o en un documento de acompañamiento, la información a que se refiere el artículo siguiente.

2.

Las indicaciones a que se refiere el presente capítulo se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Autónomas con idioma propio.

Artículo 5. Información obligatoria.
1.

En el recipiente o envase, en la etiqueta fijada a éste o en el documento de acompañamiento de cualquier producto destinado a la alimentación animal deberán figurar de forma visible, claramente legible e indeleble, los siguientes datos:

a)

La expresión «materias primas para la alimentación animal».

b)

La denominación de la materia prima de que se trate.

c)

Los datos que se especifican en el anexo I, en su caso.

d)

La cantidad neta expresada en unidades de masa, cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen, cuando se trate de líquidos.

e)

El nombre o razón social y el domicilio o sede social del establecimiento productor.

f)

El número de autorización, el número de referencia del lote o cualquier otra indicación que permita rastrear el origen de la materia prima, si dicho establecimiento debe estar autorizado de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, así como con las medidas que se adopten como consecuencia de la legislación comunitaria.

g)

El nombre o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado, cuando dicho responsable sea distinto del productor a que se refiere el párrafo e).

2.

La información relativa a las materias primas que figuran en el anexo II deberán incluir además los datos de declaración obligatoria contenidos en la columna 4 del citado anexo. La información relativa a las materias no mencionadas en el anexo II deberá incluir los datos de declaración obligatoria a que se refiere la columna 2 del anexo III.

Artículo 6. Información complementaria.

Además de los datos mencionados en el artículo anterior, podrá añadirse cualquier otra información que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables, siempre que pueda justificarse, no pueda inducir a error al consumidor y aparezca debidamente separada de las indicaciones obligatorias.

Artículo 7. Supuestos especiales.
1.

Cuando la materia prima se comercialice en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos y se destine directamente al consumidor final, la información a que se refieren los artículos 5 y 6 podrá contenerse en un cartel expuesto en el lugar de venta.

2.

Cuando se divida un lote durante su circulación, deberán figurar en la documentación de cada una de las fracciones resultantes, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial.

3.

Cuando se modifique la composición de una materia prima durante su circulación, deberán figurar en la documentación del producto resultante, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial. En este caso, los datos a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del mencionado artículo se entenderán referidos a la persona que suministre las nuevas indicaciones.

Artículo 8. Reducción del alcance de la información exigida.
1.

No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5 cuando se trate de materias primas para la alimentación animal no tratadas con aditivos, salvo que se trate de agentes conservantes, que se transfieran entre un agricultor productor y un ganadero usuario establecidos ambos en territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.

2.

No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5.2 ni los contenidos en los párrafos 2 y 3 del apartado V del anexo I en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el comprador renuncie por escrito a recibir esta información con anterioridad a la transacción.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.