Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
La Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, que desarrolló el que fuera artículo 43 del Estatuto de Autonomía —hoy artículo 44—, describió en su preámbulo al Consejo en la doble vertiente de órgano de dimensión reflexiva y racionalizadora dirigido a velar por la correcta interpretación del bloque constitucional en su aplicación a Canarias —la adecuación al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de Ley, en la dicción del antiguo precepto estatutario—, y en su otra vertiente de institución de apoyo al quehacer administrativo ordinario que habría de desarrollarse mediante juicios técnicos en los temas sometidos a consulta, señalándose que el alejamiento de la perspectiva de la línea ejecutiva reportaría la ventaja de la aprehensión de los problemas suscitados con una mayor profundidad que habría de facilitar el desapasionamiento de la gestión diaria.
La sentencia 204/1992, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, despejó desde el primer momento la incertidumbre de la superposición de órganos de consulta (Consejo de Estado y órganos similares de las Comunidades Autónomas), sentando la doctrina del reconocimiento de la competencia de las Comunidades Autónomas para la creación, en virtud de sus potestades de autoorganización, de órganos consultivos propios semejantes al Consejo de Estado, estableciendo al propio tiempo la constitucionalidad de la sustitución de los informes preceptivos de éste por los del correspondiente órgano superior consultivo autonómico.
Por otra parte, el legislador estatal, en coherencia con tal doctrina, ha tenido en cuenta que son numerosas las Comunidades Autónomas que han optado por dotarse de órganos consultivos, reflejando en sucesivos textos legales supuestos de consulta a éstos ; así, por ejemplo, las Leyes 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La reforma del Estatuto de Autonomía de 1996 dio nueva redacción al precepto referido al Consejo Consultivo —artículo 44, señalado anteriormente—, y depuró su formulación sin mayores innovaciones, que se redujeron a precisar el carácter supremo del órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a introducir la referencia a la Constitución como parámetro de las iniciativas legislativas, y a asegurar la imparcialidad y la independencia del Consejo, lo que ya se había materializado en la Ley 4/1984.
La revisión que se aborda en esta Ley responde, por tanto, a la necesidad de introducir mejoras en la regulación del órgano de consulta que ha aconsejado la experiencia en los años transcurridos desde que se constituyó el Consejo Consultivo de Canarias, en buena parte sugeridas desde la propia institución.
En líneas generales, la Ley innova en tres vertientes: La composición del Consejo, el alcance de la función consultiva, y su funcionamiento.
El Consejo Consultivo, de cinco miembros pasa a estar integrado por siete, manteniendo la proporción en las propuestas de nombramiento que hayan de hacer el Parlamento —cuatro— y el Gobierno —tres—, y se refuerza aún más el quórum de mayoría para la formación de la propuesta parlamentaria de Consejeros, que pasa de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara a la de las dos terceras partes.
El conjunto de supuestos en los que habrá de dictaminar el Consejo con carácter preceptivo ha quedado sensiblemente ampliado, de modo que, por una parte, va a requerirse la intervención previa del Consejo en todas las iniciativas legislativas —excepción hecha de los proyectos de Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma—, y no ya tan sólo en algunas de ellas en razón de materias determinadas. De otra parte, la incorporación de un apartado sobre consulta preceptiva en materia de legalidad de la actuación de las diversas Administraciones Públicas canarias, comporta un incremento notable del papel del Consejo.
Novedoso ha sido también, junto a la posibilidad de solicitar con carácter facultativo el parecer del Consejo, propiciar que en el curso del procedimiento legislativo en la Cámara, pueda recabarse dicho parecer sobre los informes de las ponencias cuyos textos articulados hayan producido modificaciones en el texto inicial.
En cuanto al modo de funcionar el órgano, se produce otra significativa innovación, al crearse las Secciones como alternativa al Pleno para resolver en determinado tipo de asuntos y las figuras de los Secretarios —de Pleno y de Sección— y de los Presidentes de las Secciones, al tiempo que se transforma el cargo de Letrado-Secretario general en Letrado Mayor, con funciones de asistencia y dirección de los servicios del Consejo.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los proyectos y proposiciones de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo dictaminará sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de otros asuntos que le sean sometidos en las materias señaladas en esta Ley.
El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad, gozando a tal fin de independencia orgánica y funcional en los términos de esta Ley.
Artículo 2. Sede.
El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de la Laguna.
Artículo 3. Vinculación de los dictámenes.
Los dictámenes del Consejo Consultivo, salvo en los casos en que se disponga expresamente lo contrario, no son vinculantes y deberán estar jurídicamente fundamentados, no pudiendo contener valoraciones de oportunidad o conveniencia.
Emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre un asunto, su solicitante no podrá recabar, para el mismo procedimiento y en los mismos términos, ningún otro informe de cualquier otro órgano de la Comunidad Autónoma o del Estado.
TÍTULO II
Miembros
Artículo 4. Composición.
El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por siete consejeros o consejeras nombrados por la persona titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuatro a propuesta del Parlamento, por mayoría de tres quintos de sus miembros, y tres a propuesta del Gobierno, en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio y con más de diez años de ejercicio profesional.
Los Consejeros, que serán independientes e inamovibles en el ejercicio de sus cargos, se nombrarán por un período de cuatro años, a contar desde el momento de la toma de posesión, sin perjuicio de la salvedad prevista en el apartado siguiente de este mismo artículo. Los nombramientos de todos los Consejeros se efectuarán simultáneamente, con excepción de los que deban hacerse en los casos de provisión de vacantes previstos en el artículo 8 y del supuesto previsto en el apartado siguiente de este mismo artículo.
Cuando se acredite que en dos sesiones plenarias diferentes del Parlamento, en que se trate la elección de los cuatro consejeros a proponer por éste, no se ha conseguido la mayoría de tres quintos exigida en este artículo, pese a lo establecido en el apartado anterior, se podrá proceder al nombramiento y toma de posesión de los consejeros propuestos por el Gobierno, continuando en funciones aquellos que hubieron sido designados en el período anterior por el Parlamento, hasta que se alcance la mayoría requerida y tomen posesión los nuevos que les sustituyan. El mandato de estos últimos concluirá coincidiendo con la finalización del mandato de los que previamente hubiesen sido nombrados a propuesta del Gobierno.
En la elección de sus miembros se garantizará una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.
En el procedimiento para la designación o elección de sus miembros se garantizará que el Gobierno y cada uno de los grupos parlamentarios a los que corresponda la propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada.
Artículo 5. De los derechos y obligaciones de los Consejeros y del personal del Consejo.
Los Consejeros tienen el derecho y la obligación de asistir a las sesiones del Pleno y a las de la Sección de la que formen parte, siempre que sean citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando ésta le sea imposible.
Los Consejeros tienen la obligación de elaborar las propuestas de dictamen que les corresponde en su Sección, así como en el Pleno cuando el Presidente se las encargue, y también razonar la pertinencia de las conclusiones deducidas y la de redactar los dictámenes definitivos en el sentido aprobado por el órgano colegiado correspondiente. No obstante, si después de la votación sobre el contenido de un dictamen un ponente no estuviera de acuerdo con lo acordado en el Pleno, podrá anunciar en el mismo acto su decisión de formular un voto particular, siendo sustituido a efectos de la redacción del informe definitivo por otro Consejero que designe el Presidente.
Los Consejeros y el personal del Consejo tienen el deber de guardar secreto sobre los temas, materias y asuntos tratados y sobre los acuerdos adoptados, hasta que el organismo consultante haya hecho público el dictamen correspondiente o se haya resuelto definitivamente el caso. Siempre serán secretos los términos de las deliberaciones y el sentido de los votos de los Consejeros, excepto los votos particulares.
Los Consejeros no podrán hacer declaraciones o manifestaciones públicas, valorativas, orales o escritas, sobre temas o materias concretas que estén directamente relacionadas con su función institucional, sin que previamente lo autorice el Consejo.
Artículo 6. Retribuciones e incompatibilidades.
Los Consejeros percibirán las remuneraciones fijadas expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La condición de miembro del Consejo es incompatible con todo mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en un partido político, o en un sindicato y el empleo al servicio de los mismos, y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
Los Consejeros ejercerán sus funciones con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible, asimismo, con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública, y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, ya sea por sí mismos o mediante apoderamiento o sustitución. Tampoco podrán percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas dependientes de las mismas.
Los Consejeros podrán compatibilizar su cargo con funciones universitarias docentes e investigadoras en régimen de dedicación a tiempo parcial, previa autorización expresa por la Mesa del Parlamento, quien fijará los límites retributivos a percibir, así como el número máximo de horas de ejercicio de la actividad compatible.
Asimismo, los Consejeros podrán compatibilizar el desempeño del cargo con las actividades incluidas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que establece dicho precepto; así como con las actividades privadas que se contemplan en el artículo 8 de la misma Ley.
Las propuestas de nombramiento de Consejeros efectuadas por el Parlamento y por el Gobierno deberán expresar, en su caso, la circunstancia de concurrencia de causa de incompatibilidad, a efectos de que en el plazo de diez días de producirse el nombramiento sea removida la causa por el Consejero afectado, quedando sin efecto el nombramiento si transcurrido dicho plazo no procediere éste en el sentido indicado, en cuyo caso deberá efectuarse nueva designación, computándose el plazo de duración del mandato desde la fecha del nombramiento precedente.
Artículo 7. Cese.
Los miembros del Consejo Consultivo de Canarias cesarán por alguna de las causas siguientes:
Renuncia.
Terminación del mandato.
Incompatibilidad sobrevenida.
Incumplimiento grave de sus funciones.
Incapacidad declarada por sentencia firme.
Condena por delito en virtud de sentencia firme.
El cese será decretado por el Presidente de la Comunidad Autónoma. En los casos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior se requerirá propuesta motivada del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros y la audiencia del interesado.
Finalizado el mandato, los Consejeros permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Artículo 8. Provisión de vacantes.
Producida una vacante por cese o fallecimiento entre los Consejeros, se cubrirá ésta por el mismo procedimiento de propuesta y elección que hubiera sido utilizado para el cesado o fallecido. El mandato del nuevo Consejero tendrá una duración equivalente al tiempo que restara al anterior en el cargo.
Artículo 9. Suspensión.
Excepcionalmente, en caso de procesamiento los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo por mayoría absoluta.
Asimismo, podrán ser suspendidos por el tiempo máximo de dos meses en tanto se resuelve sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el apartado 1, letras c) y d), del artículo 7.
Artículo 10. Presidente.
El Presidente del Consejo Consultivo de Canarias será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta y mediante votación secreta, proponiéndose su nombramiento al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si no se alcanzase la mayoría absoluta en una primera votación se procederá de inmediato a una nueva, resultando elegido quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate, se procederá seguidamente a una nueva votación y, de repetirse, será designado el de mayor edad.
El mandato del Presidente del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Consejero.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro más antiguo o, en su defecto, el de mayor edad, sustituirá al Presidente hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.
El Presidente del Consejo ostentará su representación a todos los efectos y tendrá el tratamiento de excelencia.
El Presidente dirige y coordina el funcionamiento de los servicios del Consejo y, en particular, distribuye las solicitudes de dictámenes, no reservadas al Pleno, entre las Secciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.
TÍTULO III
Competencia y funcionamiento
Artículo 11. Dictámenes preceptivos.
El Consejo Consultivo dictaminará preceptivamente sobre los siguientes asuntos:
A) De competencia del Parlamento.
Propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía.
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