Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Parlamento de Galicia aprobó, en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2000, la remisión a las Cortes Generales de la proposición de Ley de Declaración del Parque Nacional de las Islas Atlánticas, en la que se incluían los archipiélagos de las islas Cíes, Ons y Sálvora.
La protección de estos archipiélagos se inició en los años ochenta al declararse, mediante Real Decreto 2497/1980, el Parque Natural de las Islas Cíes por sus singulares características de flora, fauna y paisaje. Posteriormente, la Junta de Galicia elaboró el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas, aprobado por Decreto 274/1999, de 21 de octubre, en el que además de las Islas Cíes se incluyeron los archipiélagos de Ons y Sálvora, con el fin de conservar la integridad de los ecosistemas presentes en estas islas.
Por otra parte, la existencia de valores naturales, culturales y etnográficos de gran interés en el archipiélago de Cortegada, situado en la ría de Arosa, puestos de manifiesto en el proceso de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de dicho espacio natural, aconseja la ampliación de los límites propuestos para incluir dicho archipiélago en el Parque Nacional.
La singularidad y riqueza faunística de las Islas Atlánticas, la variedad de formaciones vegetales, la espectacularidad paisajística del interés geomorfológico constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable valor científico, recreativo y educativo, que justifica declarar de interés general de la Nación su conservación, configurando este espacio natural como Parque Nacional, incluido en la red integrada por dichos parques.
La declaración como Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, así como su inclusión en la red de Parques Nacionales, supone la incorporación a la misma de una selección de las mejores muestras del patrimonio natural español correspondiente a las costas atlánticas que, pese a estar incluidas en el anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, son unos de los sistemas naturales españoles no representados hasta la fecha en la red de Parques Nacionales.
Por último, dado que el espacio físico del Parque incluye tanto zonas terrestres como marinas, la presente Ley prevé las medidas necesarias para la coordinación de las competencias sobre ambos ámbitos.
Artículo 1. Objeto.
Se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, considerándose su conservación de interés general de la Nación, y se integra en la red de parques nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
La declaración de las Islas Atlánticas como Parque Nacional tiene por objeto:
Proteger la integridad de ecosistemas ligados a zonas costeras y a la plataforma continental de la región eurosiberiana.
Asegurar la conservación y recuperación, en su caso, de los hábitats y las especies, así como la preservación de la diversidad genética.
Asegurar la protección, recuperación, fomento y difusión de sus valores medioambientales y de su patrimonio natural, regulando de forma compatible con su conservación tanto la actividad investigadora y educativa como el acceso de los visitantes.
Promover y apoyar en el interior del parque las actividades tradicionales compatibles con la protección del medio natural.
Aportar al patrimonio común una muestra representativa del ecosistema litoral de la región eurosiberiana, incorporando el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo de la presente Ley.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la comisión mixta de gestión, podrá incorporar al Parque Nacional espacios del mismo ámbito geográfico y de similares características a los incluidos en el Parque Nacional cuando:
Sean patrimoniales del Estado.
Sean de dominio público del Estado.
Sean expropiados para el cumplimiento de los fines declarativos del Parque Nacional.
Sean aportados por sus propietarios para la consecución de dichos fines.
Artículo 3. Área de influencia socioeconómica.
Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el territorio de los términos municipales en los cuales se encuentra ubicado el Parque Nacional y que se mencionan en el anexo de la presente Ley.
Los municipios y las personas físicas y jurídicas incluidas en el área de influencia socioeconómica podrán beneficiarse del régimen de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo de los artículos 18.2 y 22 quáter de la Ley 4/1989, esté establecido reglamentariamente para la red de parques nacionales.
Al objeto de asegurar la compatibilidad con los objetivos de la presente Ley y la preservación de las actividades tradicionales compatibles que se desarrollan en el interior del Parque Nacional, la comisión mixta de gestión elaborará un plan para su conservación. El citado plan deberá ser informado por el Patronato del Parque Nacional y aprobado por las Administraciones competentes.
Artículo 4. Régimen jurídico de protección.
En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el plan rector de uso y gestión.
No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes.
Se exceptúa de la prohibición anterior la pesca artesanal de carácter profesional, que se realizará, siempre supeditada a la conservación de los recursos naturales, de acuerdo con los objetivos generales de la presente Ley.
En todo el ámbito del Parque Nacional, sin perjuicio del desarrollo ulterior del plan rector de uso y gestión, no podrán realizarse actividades que signifiquen deterioro o alteración de las condiciones naturales del medio y específicamente las siguientes:
El abandono de residuos y los vertidos de cualquier índole, en especial de productos tóxicos o peligrosos.
Las acampadas fuera de los lugares destinados a ese fin.
La circulación de vehículos de motor, excepto por personal autorizado o para la realización de trabajos de gestión y mantenimiento del espacio.
La creación de infraestructuras y equipamientos no contemplados en el plan de ordenación de los recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión.
La instalación de parques eólicos y la actividad extractiva de recursos mineros y áridos.
La actividad industrial o cualquier otra de singular incidencia en la zona que no cumpla las regulaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y de sus instrumentos de desarrollo y ejecución.
La señalización publicitaria sin autorización del órgano administrativo correspondiente.
La realización de cualquier actividad que pueda suponer la destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona.
Las plantaciones o la introducción de especies que no cumplan los requisitos contenidos en el plan de ordenación de los recursos naturales.
La realización de cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, del plan rector de uso y gestión.
La navegación por el interior de las aguas del Parque Nacional se limitará a la necesaria para el cumplimiento de los requerimientos de la defensa nacional, la pesca artesanal, la derivada del uso público y de la gestión del Parque Nacional, así como del cumplimiento de los convenios de seguridad y salvamento en el mar.
La práctica del submarinismo, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión, concedida con fines de investigación, conservación y, en su caso, uso público.
El amarre y atraque de embarcaciones, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión.
Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de la presente Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.
Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional se clasificarán como suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística.
Con carácter general, los planes o las normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de la presente Ley y a los instrumentos de planificación que se aprueben en desarrollo y aplicación de la misma.
Artículo 5. Utilidad pública.
Se declara a todos los efectos la utilidad pública y el interés social de los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.
La Administración competente podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto en la transmisión onerosa inter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque Nacional, en la forma y los plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989.
Artículo 6. Órganos de gestión.
La gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida a la Administración General del Estado y a la Xunta de Galicia, a través de una comisión mixta de gestión, integrada a partes iguales por representantes de ambas instituciones. La organización, el régimen de funcionamiento y el desarrollo de funciones de la comisión mixta de gestión se atendrán a lo establecido en la Ley 4/1989.
La administración y la coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerán en su Director-Conservador, que será nombrado por el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión, de entre funcionarios públicos. Una vez nombrado, será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo Parques Nacionales.
Artículo 7. Patronato.
Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, se crea un patronato adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
Componen el patronato:
Cinco representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno, cuatro a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y uno a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Galicia, designados por la Xunta de Galicia.
Un representante por cada uno de los ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el Parque Nacional.
Un representante de cada una de las universidades públicas de Galicia.
Un representante por cada una de las diputaciones de Pontevedra y A Coruña.
Dos representantes de los propietarios de los terrenos sitos en el interior del Parque Nacional elegidos por ellos mismos.
Dos representantes de las asociaciones ecologistas cuya finalidad primordial sea la defensa de la conservación de la naturaleza.
Dos representantes de las cofradías de pescadores relacionadas con las aguas del entorno del Parque Nacional.
Un representante de los concesionarios existentes en el parque.
El Director-Conservador del Parque Nacional.
Un representante de la guardería del Parque Nacional elegido entre sus miembros.
El presidente del patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión.
Ejercerá las funciones de secretario del patronato, con voz y sin voto, un funcionario del Organismo autónomo Parques Nacionales.
El patronato del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia ejercerá las funciones establecidas en el artículo 23 bis de la Ley 4/1989.
Artículo 8. Régimen económico.
El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a los presupuestos del Organismo autónomo Parques Nacionales, a las inversiones precisas para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos presupuestarios de la Xunta de Galicia, tal y como se determine en el acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.
Además, tendrán la consideración de ingresos con capacidad para generar crédito los procedentes de:
Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la administración del parque pueda establecer, de acuerdo con el plan rector de uso y gestión.
Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establezca el plan rector de uso y gestión.
Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el parque, en la forma que determine el plan rector de uso y gestión.
Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de particulares.
Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación.
El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia es el plan rector de uso público y gestión.
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