Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable

Rango Real Decreto
Publicación 2002-07-09
Última actualización 2020-06-20
Estado Derogada · 2020-07-01
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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ANEXO VI. Subsistemas: declaración «CE» de conformidad

El presente anexo es aplicable a los subsistemas a que se hace referencia en el artículo 10 de este Real Decreto con el fin de garantizar que cumplen los requisitos esenciales que les conciernen contemplados en el apartado 1 del artículo 5. La declaración «CE» de conformidad será emitida por el fabricante o su representante establecido en la Comunidad o, cuando esta persona no esté disponible, por toda persona física o jurídica que comercialice el subsistema en cuestión. La declaración y la documentación técnica que la acompañen deberán estar fechados y firmados.

Dicha declaración, junto con la documentación técnica, estará redactada en la misma lengua que el manual de uso contemplado en el apartado 7.1.1 del anexo II e incluirá la información siguiente:

a)

La referencia de este Real Decreto.

b)

El nombre, apellidos y la dirección de la persona que haya solicitado el examen «CE».

c)

La descripción del subsistema.

d)

El nombre y la dirección del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» mencionado en el artículo 11 del presente Real Decreto.

e)

Todas las disposiciones pertinentes a las que ha de ajustarse el subsistema, en particular, si procede, las restricciones o condiciones de funcionamiento.

f)

El resultado del examen «CE» contemplado en el anexo VII (certificado de examen «CE» de conformidad).

g)

La identificación de la persona con poderes para firmar una declaración de obligado cumplimiento en nombre del fabricante, de su representante o, cuando esta persona no esté disponible, de la persona física o jurídica que comercialice el subsistema.

ANEXO VII. Subsistemas: evaluación de la conformidad

1.

El examen «CE» es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado, a instancia del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad o, cuando esta persona no esté disponible, de toda persona física o jurídica que asuma la responsabilidad de comercializar el subsistema, verifica y certifica que dicho subsistema:

a)

Cumple las disposiciones de este Real Decreto y las demás disposiciones que le son aplicables en virtud del Tratado.

b)

Es conforme a la documentación técnica y está terminado.

2.

La verificación del subsistema se llevará a cabo en cada una de las etapas siguientes: Proyecto, construcción y ensayos de recepción del subsistema fabricado.

3.

La documentación técnica que acompaña al certificado de examen deberá constar de lo siguiente:

a)

Planos y cálculos de las construcciones, esquemas eléctricos e hidráulicos, diagramas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y automáticos, instrucciones de funcionamiento y de mantenimiento, etc.

b)

Una lista de los constituyentes de seguridad a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto y que se utilizan en el subsistema en cuestión.

c)

Copias de la declaración «CE» de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV respecto de los constituyentes de seguridad, acompañadas de los planos de construcción correspondientes y de una copia de los informes de todos los ensayos y controles que se hayan realizado.

4.

Los documentos y la correspondencia en relación con los procedimientos de examen «CE» estarán redactados en la misma lengua o lenguas que el manual de uso contemplado en el apartado 7.1.1 del anexo II.

5.

Control.

5.1 Por medio del control deberá garantizarse que, durante la construcción del subsistema, se cumplan las obligaciones que impone la documentación técnica.

5.2 El organismo notificado responsable del examen «CE» tendrá acceso permanente a los talleres de fabricación, las zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, las instalaciones de ensayos y, en general, a todos los lugares que considere necesario para el desempeño de su misión. El fabricante o su representante o, cuando esta persona no esté disponible, la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad de comercializar el subsistema, deberá remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos necesarios para ello, en particular los planos y la documentación técnica referente al subsistema.

5.3 El organismo notificado responsable del examen «CE» efectuará periódicamente «auditorías» para asegurarse de que se cumplen las disposiciones de este Real Decreto. En cada visita, facilitará un informe de la auditoría a los profesionales responsables de la construcción. Asimismo, podrá exigir que se le consulte en diversas fases de la obra.

5.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso a los talleres de fabricación. Durante estas visitas, el organismo notificado podrá efectuar «auditorías» completas o parciales, y deberá redactar un informe de la visita y, en su caso, entregar un informe de la auditoría a los profesionales responsables de la construcción.

6.

Los organismos notificados publicarán periódicamente la información pertinente con respecto a:

a)

Todas las solicitudes de examen «CE» recibidas.

b)

Todos los certificados de examen «CE» expedidos.

c)

Todos los certificados de examen «CE» denegados.

ANEXO VIII. Criterios mínimos que deben cumplir los organismos notificados

1.

El organismo, su director y el personal responsable de llevar a cabo las operaciones de verificación deberán ser personas distintas del diseñador, el fabricante, el proveedor o el instalador de los constituyentes de seguridad o de los subsistemas que controlan, y distintas también del representante de cualquiera de estas personas, ni la persona física o jurídica que comercialice estos constituyentes de seguridad o estos subsistemas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, la fabricación, la construcción, la comercialización, el mantenimiento o la explotación de dichos constituyentes de seguridad o de dichos subsistemas. Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante intercambie información técnica con el organismo notificado.

2.

El organismo notificado y el personal responsable del control deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con el máximo grado de integridad profesional y competencia técnica; no deberán ser sometidos a ningún tipo de presión, ni se les deberá ofrecer ningún tipo de incentivo, en particular económico, que pueda influir en su juicio o en los resultados del control, especialmente por parte de personas o grupos de personas que estuvieran interesados en el resultado de las verificaciones.

3.

El organismo notificado deberá disponer del personal y los medios necesarios para poder llevar a cabo adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la labor de verificación; deberá tener también acceso al equipo que se requiera para las verificaciones excepcionales.

4.

El personal encargado de los controles deberá poseer:

a)

Una sólida formación técnica y profesional.

b)

Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los controles que lleve a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles.

c)

La aptitud requerida para redactar los certificados, actas e informes necesarios para certificar los controles efectuados.

5.

Se deberá garantizar la independencia del personal encargado del control. Su remuneración no deberá establecerse en función del número de controles realizados ni de los resultados de dichos controles.

6.

El organismo notificado deberá suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil que pueda derivarse del incumplimiento de las obligaciones que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.

7.

El personal del organismo estará obligado a observar el secreto profesional en relación con toda la información que obtenga en el desempeño de sus funciones en el marco del presente Real Decreto o de las normas dictadas para su desarrollo.

Dicho secreto profesional no existirá, no obstante, en relación con los órganos administrativos competentes en materia de transporte por cable.

ANEXO IX. Marcado «CE» de conformidad

El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» según el modelo siguiente:

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo. Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una misma dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de componentes de seguridad de pequeño tamaño. El marcado «CE» irá seguido de las dos últimas cifras del año en el que ha sido colocado y del número de identificación del organismo notificado que intervenga en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto.

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