Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General
El 2 de mayo de 1992 se publica en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 9/1992, de Mediación en seguros privados, que modifica sustancialmente la legislación existente hasta esa fecha en materia de distribución de seguros, sin que parta de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo, sino muy al contrario, con bases nuevas orientadas a superar las deficiencias existentes, como dispone la exposición de motivos de la Ley.
El artículo 31 de la Ley 9/1992, define los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del diploma de «mediador de seguros titulados». Sus fines esenciales son la representación de la actividad y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.
La Ley 9/1992, en su disposición adicional tercera, obligaba a los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados y a su Consejo General a adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, amplía el plazo de adaptación mencionado hasta el 31 de diciembre de 1996.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, determina en su artículo sexto, apartado dos, que los consejos generales elaborarán, para todos los colegios de una misma profesión, y oídos estos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.
Por su parte, el artículo segundo de la Ley 2/1974, según redacción dada al mismo por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas reguladoras de los Colegios Profesionales, en su apartado tres establece que los colegios profesionales se relacionarán con la Administración a través del departamento ministerial competente, que según el artículo 31 de la Ley 9/1992, será el Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Cumplidos los trámites anteriores por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, resulta procedente la aprobación de los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, oída la Junta Consultiva de Seguros, evacuados los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos por los que han de regirse los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y su Consejo General, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 3143/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios de Agentes de Seguros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Los Estatutos aprobados por el presente Real Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR. Normas generales
Artículo 1. Ámbito material.
Los presentes Estatutos regulan la incorporación colegial en España de los Mediadores de Seguros Titulados, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento de los Colegios y de su Consejo General, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Constitución Española; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
A los efectos de los presentes Estatutos se consideran Mediadores de Seguros Titulados quienes se encuentren en posesión del Diploma de Mediador de Seguros Titulado o cualquier otro que en el futuro pueda válidamente otorgarse. Para los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo se equiparará la posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado» con la certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro, en las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Los mediadores de seguros titulados tendrán derecho a adscribirse al Colegio que corresponda a su domicilio profesional único o principal, ya sea como agentes o corredores personas físicas ejercientes, o como representantes de una sociedad de agencia o correduría de seguros, o como no ejercientes, de conformidad con lo previsto en el Título I capítulo I, de los presentes Estatutos, y cumpliendo los requisitos del capítulo II de dicho Título.
Los mediadores de seguros titulados que voluntariamente estén colegiados y ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, deben comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones.
Artículo 3. Normativa reguladora.
Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados ajustarán su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado para los Colegios Profesionales, así como a las normas particulares contenidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pueda atribuirles la legislación autonómica. En consecuencia, además de coordinar su actuación en los respectivos Consejos Autonómicos de Colegios, si existieran, en cuanto a su actuación dentro del ámbito territorial de la respectiva Comunidad, lo harán en todo caso en el Consejo General de los Colegios, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Artículo 4. Normas particulares.
Los Colegios y el Consejo General se rigen por los presentes Estatutos, los particulares de los Colegios, en su caso, y por los Reglamentos de régimen interior y acuerdos válidamente adoptados, así como por las Leyes y disposiciones complementarias, estatales y autonómicas, que regulan los Colegios Profesionales y la mediación en seguros privados.
TÍTULO I. De los colegiados
CAPÍTULO I. Clases de colegiados
Artículo 5. Clases de colegiados.
Existen las siguientes clases de colegiados:
Ejercientes.
No ejercientes.
Artículo 6. Colegiados ejercientes.
Son colegiados «ejercientes» los mediadores de seguros titulados definidos en el artículo 2 de estos Estatutos que, en calidad de agentes o corredores de seguros y gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una sociedad de agencia o correduría de seguros. También podrán ser colegiados ejercientes los mediadores de seguros titulados que realicen actividades de mera conservación de cartera.
Artículo 7. Colegiados no ejercientes.
Son colegiados «no ejercientes» quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros.
CAPÍTULO II. Requisitos para la colegiación
Artículo 8. Requisitos generales para la colegiación.
Son requisitos para obtener la colegiación:
Estar en posesión del diploma o certificado a los que se refiere el artículo 2 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Satisfacer la cuota colegial de entrada.
No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 9. Colegiación de los agentes y corredores.
Los agentes y corredores, para su colegiación como ejercientes, deberán acreditar además de los anteriores requisitos:
Requisitos comunes a agentes y corredores:
Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
No estar incurso en incompatibilidad, según se determina en los artículos 22 y 23.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
No estar inhabilitado para el ejercicio profesional por sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas.
Requisitos específicos de agentes:
Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de agencia en vigor con entidad aseguradora autorizada o habilitada para operar en España, que les confiera la condición de agente de la misma. Si actúan por cuenta de una sociedad de agencia de seguros, acreditarán la representación que ésta le haya conferido.
Requisitos específicos de corredores:
Mediante declaración formal, no tener suscrito contrato de agencia con entidad aseguradora;
Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comunidad Autónoma con competencia reconocida para ello, y si actúan por cuenta de una sociedad de correduría, la inscripción de esta sociedad y la acreditación de su representación.
Artículo 10. Colegiación como «no ejerciente».
La situación de colegiado «no ejerciente» se dará en los siguientes supuestos:
Cuando se posea el diploma de «Mediador de Seguros Titulado», o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse, y no se ejerza la actividad profesional. Los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo acreditarán la posesión del certificado previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Cuando estando colegiado como «ejerciente», haya cesado en todas las actividades de mediación como agente o corredor de seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad.
CAPÍTULO III. Colegiación. Procedimiento
Artículo 11. Procedimiento de colegiación.
El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación, será el siguiente:
La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio que corresponda.
El Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.
Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, en el plazo de un mes, conforme a lo que se disponga en la correspondiente normativa autonómica.
El acuerdo sobre este recurso deberá producirse dentro del término de tres meses a contar de la fecha de entrada del recurso de alzada en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el Órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.
La resolución denegatoria expresa será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa.
Los Colegios darán traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.
CAPÍTULO IV. Pérdida, modificación y recuperación de la condición de colegiado
Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.
Se pierde la condición de colegiado por:
Fallecimiento.
Baja voluntaria.
Sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva del carácter de colegiado.
Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 14 de estos Estatutos.
Artículo 13. Baja colegial por sanción.
En caso de baja, como consecuencia de expediente sancionador, procederán los recursos que establezcan los Estatutos y los Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.
La decisión de baja así acordada, no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.
Artículo 14. Baja colegial por morosidad.
La falta de pago de una cuota anual será causa de baja en el Colegio. El Colegio correspondiente requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, notificándoselo y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar del siguiente a aquél en que haya recibido la notificación o en el que en su caso proceda si fuera competente el Consejo Autonómico.
El colegiado que haya sido baja por falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por 100 simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.
Artículo 15. Censo de bajas y modificaciones.
De todas las bajas y modificaciones, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.
Artículo 16. Recuperación de la condición de colegiado.
Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:
Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.
Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado.
Satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 14 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido causa de la baja.
CAPÍTULO V. Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 17. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:
Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.
Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales y teniendo en cuenta las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, para los colegiados no titulados.
Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.