Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Rango Real Decreto
Publicación 2002-07-13
Última actualización 2019-04-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
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3.

La solicitud de inscripción de transmisión deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

a)

Documento acreditativo de la transmisión, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley 17/2001.

b)

Justificante del abono de la tasa correspondiente.

4.

La solicitud de inscripción de transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes de marca, a condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectadas.

5.

Cuando el documento acreditativo de la transmisión sea alguno de los previstos en el párrafo c) del artículo 49.2 de la Ley 17/2001, los mismos consistirán en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de que los mismos también puedan presentarse en los formularios internacionales tipo, conforme a lo previsto en la última frase del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31. Transmisión parcial.
1.

Cuando la transmisión no afecte a todos los productos y servicios para los que estuviera solicitada o registrada la marca, en la solicitud de inscripción de transmisión deberá indicarse esta circunstancia y especificarse los productos y servicios concretos que se transmiten. No obstante, cuando la transmisión parcial afecte a la totalidad de los productos o servicios comprendidos en una clase, bastará con indicar el número correspondiente de la clase o clases del Nomenclátor Internacional que se transmiten.

2.

Con la solicitud de inscripción de la transmisión parcial deberá acompañarse la documentación prevista en el apartado 2 del artículo 46 de este Reglamento, siendo de aplicación, en lo que proceda, los demás apartados de dicho artículo.

3.

La solicitud de inscripción de una transmisión parcial se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

Artículo 32. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.
1.

La solicitud de inscripción de una licencia de marca o de su solicitud se presentará en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2.

La solicitud de inscripción de licencia deberá incluir las menciones contenidas en el apartado 2 del artículo 30 de este Reglamento y presentarse acompañada de los documentos contemplados en el apartado 3 de dicho artículo, si bien, referidas, en este caso, al licenciante y licenciatario, registros o solicitudes licenciadas y documento acreditativo de la licencia.

3.

Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 49 de la Ley 17/2001, dichos documentos consistirán en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

4.

En la solicitud de inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no exclusiva; total o parcial, según comprenda todos o parte de los productos para los que está registrada o solicitada la marca; ilimitada o limitada, según se conceda para todo o parte del territorio nacional; e indefinida o temporal, según se otorgue para toda la vida de la marca o por un período de tiempo determinado. Así mismo, se deberá indicar si el licenciatario puede ceder la licencia a terceros o conceder sublicencias.

5.

En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos previstos en el apartado anterior, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 48 de la Ley 17/2001.

Artículo 33. Inscripción de otros derechos.
1.

La solicitud de inscripción en el Registro de Marcas de los demás actos y derechos inscribibles contemplados en el artículo 46.2 de la Ley 17/2001, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstas en los artículos 30 y 31 de este Reglamento, debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 de la Ley 17/2001.

2.

En el supuesto de inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa o cuando la marca esté afectada por un procedimiento de quiebra o similar, la solicitud de inscripción en el Registro de Marcas presentada por la autoridad competente no estará sujeta al pago de tasas.

Artículo 34. Procedimiento de inscripción.
1.

Recibida la solicitud de inscripción del cambio de titularidad o de cualquier otra modificación de derechos, el órgano competente procederá conforme a lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 17/2001 y expedirá al depositante el recibo acreditativo de la presentación de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 ó 6 del artículo 5 del presente Reglamento. En el supuesto de que el órgano competente opte por emitir un recibo de presentación, en el mismo se hará constar el número de expediente, el registro o registros afectados, la naturaleza del acto a inscribir, el número de documentos presentados y el lugar, día, hora y minuto de presentación.

2.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma que reciba la solicitud procederá conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de este Reglamento, y la Oficina Española de Patentes y Marcas, una vez recibidos los datos de la solicitud, efectuará las anotaciones registrales procedentes.

3.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente examinará la documentación presentada conforme a lo previsto en el artículo 50.3 de la Ley 17/2001 y si observara alguna irregularidad, comunicará ésta al solicitante, otorgándole el plazo de un mes para su subsanación. En el supuesto de que se solicite una transmisión parcial, el órgano competente de la Comunidad Autónoma también examinará si se acompaña la documentación prevista en el artículo 31.2 de este Reglamento, pero sin entrar a conocer sobre la legalidad y validez de la misma.

4.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, una vez recibida la solicitud de inscripción, la examinará conforme a lo previsto en el artículo 50.5 de la Ley 17/2001 y, si observara algún defecto, suspenderá la tramitación del expediente, notificando los defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", presente sus alegaciones.

5.

Cuando el órgano competente para recibir la solicitud fuera la Oficina Española de Patentes y Marcas, los exámenes contemplados en los apartados 3 y 5 del artículo 50 de la Ley 17/2001 podrán efectuarse conjuntamente y, en el caso de observarse irregularidades o defectos, comunicarse éstos al solicitante mediante una única notificación de suspenso para que en el plazo de un mes los subsane o presente sus alegaciones.

6.

La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de entidades que, por carecer de personalidad jurídica, no puedan ser titulares de marcas conforme a lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.17 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Artículo 35. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.
1.

La inscripción de licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento se cancelarán a petición de una de las partes.

2.

La solicitud de cancelación contendrá las siguientes indicaciones:

a)

Identificación del solicitante.

b)

Número del expediente bajo el que se inscribió el derecho que se pretende cancelar.

c)

Número de la solicitud o registro de marca afectado por el derecho que se ha de cancelar.

d)

Indicación del derecho que se solicita cancelar.

e)

Firma del solicitante o de su representante.

3.

La solicitud de cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

a)

Documento público acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la inscripción.

b)

Justificante de abono de la tasa correspondiente.

4.

La solicitud de cancelación se presentará y tramitará conforme a lo previsto en los artículos 50 de la Ley 17/2001 y 34 de este Reglamento.

5.

Los cuatro apartados anteriores serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho consintiendo en la misma.

TÍTULO V. Renuncia de la marca

Artículo 36. Renuncia total o parcial de la marca.
1.

La solicitud de renuncia de la marca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente y deberá incluir:

a)

Una indicación de que se solicita la renuncia parcial o total de la marca.

b)

El nombre y dirección del titular de la marca, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 1.1 de este Reglamento.

c)

El número del registro de la marca cuya renuncia se solicita.

d)

En el caso de que se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.

e)

En el supuesto de que se solicite la renuncia únicamente en relación con algunos de los productos y servicios para los que esté registrada la marca, los productos y servicios para los que se efectúa la renuncia, agrupados según la clase a que pertenezcan de la Clasificación Internacional, precedido cada grupo por el número de su clase. Cuando la renuncia afecte a todos los productos o servicios de una clase, bastará con indicar el número de esta clase.

f)

Firma del titular de la marca o de su representante.

2.

Cuando, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre sea preciso para aceptar la renuncia que conste el consentimiento del titular de algún derecho inscrito sobre la marca, bastará con acompañar a la solicitud una declaración firmada por dicho titular del derecho o por su representante, aceptando dicha renuncia.

3.

La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la solicitud de renuncia cumple los requisitos y condiciones previstas en la Ley 17/2001 y en este Reglamento. En el supuesto de que existieran irregularidades, se suspenderá la tramitación y se notificarán éstas al interesado para que, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, conteste las mismas.

Si en el plazo establecido no se subsanaran los defectos señalados, se denegará la inscripción de la renuncia solicitada.

4.

La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” el acuerdo de aceptación de la renuncia, especificando, en caso de renuncia parcial, los productos y servicios que hubieran sido objeto de la renuncia y aquéllos para los que hubiera quedado subsistente la marca. En caso de renuncia total se procederá a la cancelación del registro de la marca.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

TÍTULO VI. Marcas colectivas y de garantía y nombres comerciales

Artículo 37. Disposiciones aplicables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título VI, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las marcas colectivas y de garantía y a los nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.

Artículo 38. Reglamento de uso de las marcas colectivas y de garantía.
1.

El Reglamento de uso de las marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

a)

El nombre y domicilio social de la asociación o entidad de Derecho Público solicitante.

b)

El objeto de la asociación o de la entidad de Derecho público.

c)

Los órganos autorizados a representar a la asociación o entidad de Derecho público.

d)

Las condiciones de afiliación a la asociación.

e)

Las personas autorizadas a utilizar la marca.

f)

Si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones.

g)

Si procede, la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001.

2.

El Reglamento de uso de las marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

a)

El nombre y domicilio social del solicitante de la marca.

b)

Los requisitos, componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los productos o servicios a que se aplique la marca.

c)

Las medidas que se adoptarán para verificar estas características.

d)

Los sistemas de control y vigilancia del uso de la marca.

e)

Las responsabilidades y sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca.

f)

El canon que se exigirá a quienes utilicen la marca.

g)

Si procede, la previsión establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001.

3.

El Reglamento de uso deberá acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos de la asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e inscritos, y, en el caso de las marcas de garantía, del informe favorable del órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/2001, deba entenderse que el informe es favorable por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho acto y la competencia del órgano ante el que se solicitó dicho informe.

4.

Toda modificación del Reglamento de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la modificación deberá acompañarse del correspondiente informe favorable emitido por el órgano competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si las modificaciones solicitadas cumplen las condiciones y requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento, dando traslado, en su caso, de las irregularidades o defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes las subsane o presente sus alegaciones.

5.

El acuerdo de inscripción o denegación de la modificación del Reglamento de uso se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

Artículo 39. Nombres comerciales.
1.

En la solicitud de registro de nombre comercial se indicará expresamente que se solicita esta modalidad de signo distintivo. Idéntica mención habrá de efectuarse en las demás solicitudes que se presenten referidas a un nombre comercial.

2.

Los nombres comerciales se ajustarán a las previsiones del artículo 2. A estos efectos, su representación podrá presentarse en soporte electrónico de video o audio.

3.

Cumpliéndose las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 30 de este Reglamento, la solicitud de inscripción de la transmisión de un nombre comercial o de su solicitud podrá efectuarse conjuntamente con solicitudes o registros de marcas.

Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

TÍTULO VII. Marcas internacionales y marcas de la Unión

Se modifica el enunciado por el art. único.20.a) del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Artículo 40. Examen preliminar de la solicitud de registro internacional.
1.

El órgano competente que reciba la solicitud de registro internacional examinará la documentación presentada conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 17/2001 y, si observara alguna irregularidad, comunicará ésta al solicitante, otorgándole el plazo de diez días para su subsanación.

2.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, una vez recibida la solicitud remitida por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, la examinará conforme a lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley 17/2001 y, si observara algún defecto, lo comunicará al solicitante, otorgándole el plazo de diez días para su subsanación.

3.

Cuando el órgano competente para recibir la solicitud fuera la Oficina Española de Patentes y Marcas, los exámenes contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 82 de la Ley 17/2001 podrán efectuarse conjuntamente y, en el caso de observarse irregularidades o defectos, comunicarse éstos al solicitante mediante una única notificación para que en el plazo de diez días los subsane o presente sus alegaciones.

Artículo 41. Solicitud de transformación de un registro internacional.
1.

Recibida la solicitud de transformación, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará:

a)

Si el registro internacional en que se basa ha sido cancelado conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989.

b)

Si la documentación contemplada en el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 17/2001 ha sido presentada en el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo de la citada Ley.

c)

Si los productos y servicios que comprende la solicitud de transformación estaban cubiertos para España por el registro internacional de que procede.

2.

Si del examen anteriormente efectuado, se observara el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el apartado anterior, se comunicarán los defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes presente sus alegaciones. La Oficina Española de Patentes y Marcas tendrá por desistida la solicitud de transformación si en la contestación presentada el solicitante no justificara el cumplimiento de dichos requisitos o no presentara la correspondiente limitación o modificación de los productos y servicios, ajustados a los efectivamente cubiertos por el registro internacional.

3.

Superado este examen, la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional, salvo en el caso de que se trate de la transformación de un registro internacional ya concedido para España, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 17/2001 y no se efectuará la publicación de la solicitud, sino de la concesión del registro con arreglo a lo previsto en el artículo 23.3 de este Reglamento.

Artículo 42. Solicitud de transformación de una marca de la Unión.
1.

La solicitud de transformación de una marca de la Unión deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la petición de transformación por la Oficina Española de Patentes y Marcas acompañada de los documentos y cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 17/2001. Dicha solicitud podrá presentarse utilizando el formulario que a tal efecto habilite la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2.

Cuando, conforme al apartado 3 del artículo 86 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, la Oficina Española de Patentes y Marcas considere que la solicitud de transformación no puede ser aceptada por concurrir alguno de los motivos previstos en el artículo 139.2 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, lo notificará al solicitante, otorgándole el plazo de un mes para que presente sus alegaciones. Este mismo plazo se concederá al solicitante cuando, conforme al apartado 4 del citado artículo de la citada Ley, se considere que la marca de la Unión no puede ser concedida directamente. Recibida la contestación del solicitante, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá lo procedente.

3.

En el supuesto de transformación de una marca de la Unión ya registrada, se estará a lo previsto en el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, y no se efectuará la publicación de la solicitud, sino de la concesión del registro con arreglo a lo previsto en el artículo 23.3 de este Reglamento.

Se modifica por el art. único.20.b) del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

TÍTULO VIII. Disposiciones generales sobre los procedimientos

CAPÍTULO I. Modificación de la solicitud o registro y rectificación de errores

Artículo 43. Modificación de la solicitud o del registro de la marca.
1.

La solicitud de modificación de la solicitud o registro de la marca, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 23 y 33 de la Ley 17/2001, deberá incluir:

a)

El número de la solicitud o registro de la marca.

b)

El nombre y dirección del solicitante o titular de la marca, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 1.1 de este Reglamento.

c)

Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.

d)

Si se trata de una modificación de la solicitud, la indicación del elemento de la misma que haya de ser modificado y la versión modificada de dicho elemento.

e)

Si se trata de una modificación del registro, la mención del elemento del nombre o de la dirección del titular que haya de ser modificado en la representación de la marca y el elemento en su versión modificada.

f)

Cuando la modificación afecte a la representación de la marca, la reproducción de la marca modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.

g)

La firma del interesado o de su representante.

h)

El justificante del pago de la tasa de modificación.

2.

La solicitud de modificación se presentará ante el órgano que en ese momento esté tramitando la solicitud de registro de la marca. Cuando la solicitud de modificación se refiera a una marca ya registrada, deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, que la remitirá a dicha Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 17/2001.

3.

Si no se cumplieran los requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento para la modificación de la solicitud o del registro de la marca, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud de modificación será denegada, continuándose la tramitación en el caso de que la modificación solicitada se refiera a una solicitud de registro.

Cuando la modificación se refiera a una marca registrada, el acuerdo de denegación se notificará al solicitante.

4.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma que hubiera acordado la modificación solicitada, comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo, los datos de la solicitud tal como hubieren quedado modificados. La Oficina anotará las correspondientes modificaciones en los asientos registrales.

5.

Cuando la modificación de la solicitud de la marca se refiera a la representación de la misma o a la lista de productos o servicios y se introdujera después de la publicación de la solicitud, en el acuerdo de resolución del expediente se publicará la reproducción de la marca o la lista de productos y servicios tal como hubieran quedado modificados. La modificación del registro de la marca también será publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 17/2001.

Artículo 44. Rectificación de errores.
1.

Las faltas de expresión o transcripción y los errores materiales contenidos en la solicitud, registro de la marca o en cualquier documento dirigido a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma podrán ser rectificados a petición del interesado. No obstante, si la petición de rectificación tuviera por objeto el distintivo, su descripción, sus elementos reivindicados o la enumeración de los productos o servicios, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido propuesto por el interesado es el rectificado y siempre que ello no afecte substancialmente a la identidad de la marca o al ámbito de su protección. La Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente podrán exigir pruebas adicionales cuando duden, razonablemente, de que la rectificación solicitada constituya efectivamente un error.

2.

Cuando en las resoluciones, asientos registrales o en la publicación de la solicitud o registro se hubiera cometido alguna falta o error imputable a la Oficina Española de Patentes y Marcas, ésta lo corregirá de oficio o a petición del interesado. En caso de petición del interesado, la solicitud de corrección de estas faltas o errores no estará sujeta al pago de tasa alguna.

3.

Serán aplicables a las rectificaciones reguladas en los apartados anteriores las previsiones establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en el presente artículo.

4.

La solicitud de rectificación de errores podrá comprender varias solicitudes o registros de la misma persona, cuando el error o falta y la corrección solicitada sean los mismos. En este supuesto, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros que deban rectificarse, abonándose la tasa correspondiente por cada una de las solicitudes o registros afectados.

Artículo 45. Cambios de nombre o dirección del interesado o del representante.
1.

Cuando no haya cambio en la persona del titular o solicitante de la marca, pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Marcas a solicitud de dicho titular o solicitante.

2.

Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir:

a)

El número de la solicitud o registro de la marca.

b)

El nombre y dirección del solicitante o titular de la marca, tal como figuren en el Registro de Marcas.

c)

Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.

d)

La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la marca, tal como haya de inscribirse en el Registro de Marcas tras el cambio producido.

e)

La firma del interesado o de su representante.

f)

Cuando proceda, el justificante de pago de la tasa correspondiente, prevista en la tarifa 2.2 del anexo de la Ley 17/2001.

3.

Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.

4.

Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.

5.

Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante.

6.

Los cambios en la dirección del solicitante o titular de la marca no estarán sujetos al pago de tasa alguna.

7.

Serán aplicables a los cambios de nombre y dirección regulados en los apartados anteriores las previsiones establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en el presente artículo.

8.

Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular de la marca o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

CAPÍTULO II. División de la solicitud

Artículo 46. División de la solicitud o del registro de la marca.
1.

En la contestación al suspenso por defectos de forma, fondo u oposiciones, el solicitante podrá dividir su solicitud de marca en dos o más solicitudes divisionales. También podrá dividirse la solicitud al presentarse el oportuno recurso administrativo contra la denegación de la marca o cuando se solicite una transmisión parcial de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 del presente Reglamento. La solicitud de división se presentará ante el órgano que en ese momento estuviese tramitando la solicitud de registro o que fuese competente para resolver el recurso o fuese competente para recibir la solicitud de transferencia, según proceda.

2.

Por cada solicitud divisional resultante se presentará instancia separada, indicando los productos y servicios que se desglosan de la solicitud inicial y que conforman la solicitud divisional correspondiente. Cada instancia de división irá acompañada de las correspondientes solicitudes segregadas de registro con las menciones, requisitos y documentos que exigen los artículos 1 a 4 del presente Reglamento. En dichas solicitudes segregadas de registro se indicará además el carácter divisional de las mismas y el número, fecha de presentación y clases de la solicitud inicial de que proceden.

El justificante del pago de la tasa de solicitud a que se refiere el citado artículo 4 será sustituido para las solicitudes divisionales por el justificante de pago de la tasa de división.

3.

La lista de productos y servicios de las solicitudes divisionales no podrá exceder del total de productos y servicios que comprenda la solicitud inicial dividida. Si en la solicitud inicial se utilizara algún concepto general, en las solicitudes divisionales se deberá utilizar ese mismo concepto general, aunque el mismo podrá ser restringido mediante adiciones que especifiquen los productos o servicios a que se concreta cada solicitud divisional, sin que en ningún caso puedan producirse superposiciones entre ellas.

4.

Recibida la solicitud de división, el órgano competente examinará si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 17/2001 y si cumple los requisitos exigidos en los apartados anteriores. Si se observaran defectos o irregularidades, se notificarán al solicitante para que en el plazo de un mes los subsane o presente alegaciones. Si los defectos no fueran subsanados, la división se tendrá por desistida, continuándose la tramitación del expediente inicial. Durante el procedimiento de división, el procedimiento de registro o recurso quedará en suspenso conforme a lo previsto en el artículo 26.c) de la Ley 17/2001.

5.

Acordada la división de la solicitud, La Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional presentada e incluirá en cada solicitud divisional una copia completa del expediente de la solicitud inicial y en este expediente inicial una copia de las solicitudes divisionales presentadas. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá inmediatamente a la Oficina Española de Patentes y Marcas el expediente de la solicitud inicial y de la solicitud divisional no afectada por el suspenso, continuando con la tramitación de la solicitud divisional afectada por el suspenso. La Oficina Española de Patentes y Marcas asignará un nuevo número a cada solicitud divisional y efectuará las anotaciones registrales pertinentes. El nuevo número de la solicitud divisional será comunicado al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

6.

Toda solicitud, petición o declaración hecha por el solicitante en relación con la solicitud inicial será válida y aplicable a las solicitudes divisionales.

7.

Los apartados anteriores serán aplicables, en lo que proceda, a la división del registro de la marca. La división del registro de la marca, salvo lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento, sólo podrá ser solicitada en el procedimiento de recurso contra la concesión de la marca. En este caso, la solicitud de división habrá de presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas a lo más tardar en el momento de contestar al recurso interpuesto.

CAPÍTULO III. Restablecimiento de derechos

Artículo 47. Solicitud de restablecimiento de derechos.
1.

La solicitud para el restablecimiento de un derecho deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el cese del impedimento. La solicitud se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma frente al que se hubiera incumplido el plazo determinante de la pérdida del derecho.

2.

La solicitud de restablecimiento deberá incluir:

a)

Nombre y dirección del solicitante o titular de la marca cuyo restablecimiento se solicita.

b)

Si procede, nombre y dirección del representante.

c)

Plazo o trámite incumplido.

d)

Si procede, acuerdo y fecha de la extinción del derecho y de su publicación o notificación.

e)

Fecha de cese del impedimento.

f)

Motivos del incumplimiento, justificación, pruebas y alegaciones en apoyo de la pretensión.

g)

Firma del interesado o de su representante.

h)

Justificante del abono de la tasa de restablecimiento de derechos.

3.

Con la solicitud de restablecimiento del derecho deberá cumplirse el trámite omitido, acompañándose la formalización del acto o la solicitud, escrito o documentación que se omitió en su día en dicho trámite y cuya ausencia determinó la pérdida del derecho.

Artículo 48. Examen y resolución de la solicitud.
1.

El órgano competente examinará si la solicitud de restablecimiento del derecho cumple los requisitos previstos en el artículo anterior y en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 17/2001 y si el acto o trámite omitido ha sido debidamente cumplido en todas sus formalidades al presentarse la solicitud de restablecimiento.

2.

Si se observara alguna irregularidad o defecto en la documentación presentada, tanto respecto de la solicitud de restablecimiento como del cumplimiento del trámite omitido, se comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo de diez días los subsane. De no subsanarse en dicho plazo las irregularidades o defectos señalados, la solicitud de restablecimiento se tendrá por desistida.

3.

Cuando en la documentación presentada no se observaran irregularidades o defectos o éstos hubieran sido subsanados, el órgano competente examinará si, conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del artículo 25 de la Ley 17/2001:

a)

Se ha acreditado la diligencia debida en las circunstancias del caso.

b)

El plazo incumplido es susceptible de restablecimiento.

c)

No existe ningún derecho de tercero que impida el restablecimiento solicitado.

4.

Efectuado el examen previsto en el apartado anterior, el órgano competente resolverá, estimando o desestimando el restablecimiento del derecho. No obstante, si concurriera el impedimento previsto en la letra c) del apartado anterior, el órgano competente, antes de resolver, comunicará dicha circunstancia al solicitante y al titular del signo presuntamente impeditivo del restablecimiento solicitado para que en el plazo de un mes presenten sus alegaciones. A la vista de estas alegaciones, el órgano competente resolverá. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7 del artículo 25 de la Ley 17/2001, de Marcas.

5.

La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

6.

Cuando el órgano competente para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos sea un órgano autonómico, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de la solicitud y la resolución definitiva que adopte.

CAPÍTULO IV. Notificaciones y comunicaciones

Artículo 49. Notificaciones y comunicaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
1.

Las notificaciones y comunicaciones que haya de realizar la Oficina Española de Patentes y Marcas se efectuarán mediante la entrega o remisión del documento original, una copia del mismo firmada o sellada, o un documento elaborado por ordenador que incorpore impreso dicho sello.

2.

Además de los medios de notificación previstos en el artículo 29 de la Ley 17/2001, las notificaciones podrán efectuarse en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante entrega directa del documento al interesado que acusará recibo del mismo.

3.

Cuando la notificación se efectúe mediante el depósito del documento en el buzón de que disponga el interesado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, se hará constar la fecha del depósito en el documento notificado y en la copia que obre en el expediente.

4.

Las notificaciones electrónicas se efectuarán transmitiendo una copia electrónica del documento tal como se prevé en el apartado 1.

5.

Las comunicaciones de carácter simplemente informativo que haya de realizar la Oficina Española de Patentes y Marcas, podrán efectuarse por correo ordinario, electrónico u otro medio técnico de que disponga la Oficina.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.21 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Artículo 50. Comunicaciones de los interesados.
1.

Las solicitudes de registro de marca, así como cualquier otra solicitud prevista en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, o en este Reglamento, y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas por los interesados se efectuarán mediante la presentación en dicha Oficina u órganos competentes o en los lugares que prevé el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del documento firmado de que se trate.

2.

Dichas solicitudes y comunicaciones también podrán efectuarse mediante la presentación del documento por medios electrónicos. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá las condiciones, requisitos y características de estos medios de presentación o transmisión, tales como el equipo, aplicación o material que hayan de utilizarse y los pormenores técnicos de comunicación. El registro electrónico para la recepción de solicitudes transmitidas por medios electrónicos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

Cuando las solicitudes y comunicaciones sean transmitidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas por medios electrónicos, la mención del nombre del remitente se considerará equivalente a la firma.

Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Artículo 51. Impresos normalizados.
1.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, además de los impresos normalizados previstos en este Reglamento, podrá establecer otros para la presentación de las demás solicitudes y comunicaciones de los interesados. La aprobación de todos los impresos se efectuará mediante resolución del Director general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2.

Los interesados en los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán usar dichos impresos normalizados, copias de esos impresos o impresos con el mismo contenido y formato, tales como impresos creados mediante tratamiento electrónico de datos.

3.

Los impresos deberán ser cumplimentados de manera que su contenido pueda ser introducido de forma automática en un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento de caracteres y la lectura óptica.

4.

La Oficina Española de Patentes y Marcas hará accesibles al público los impresos normalizados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante su puesta a disposición en redes de comunicación telemática.

CAPÍTULO V. Registro de marcas e información al público

Artículo 52. Forma y contenido del Registro de Marcas.
1.

El Registro de Marcas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre podrá llevarse en forma de base de datos electrónica.

2.

En el Registro de Marcas se inscribirán, en relación con las marcas nacionales, marcas internacionales y nombres comerciales, las menciones siguientes:

a)

Número de la solicitud de registro.

b)

Fecha de presentación de la solicitud.

c)

Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante o titular del registro y el Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento.

d)

Nombre y dirección profesional del representante, siempre que no se trate del representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.

e)

La representación de la marca o nombre comercial con indicación de su tipo conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de este Reglamento; y, cuando proceda, una descripción de la marca o nombre comercial. Cuando la representación se hubiera suministrado en forma de archivo electrónico, un enlace a dicho archivo. Cuando se trate de una marca o nombre comercial de color con arreglo a lo previsto en la letra f) del artículo 2.3 antes citado, indicación del color o colores reivindicados con su código de referencia.

f)

La lista de productos y servicios, agrupados conforme a las clases de la Clasificación Internacional. Cada grupo irá precedido del número de la clase a que corresponda, figurando en el orden seguido por dicha Clasificación Internacional.

g)

Las indicaciones relativas a la prioridad unionista reivindicada.

h)

Las indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad de exposición.

i)

Las indicaciones relativas a la reivindicación de la antigüedad.

j)

La declaración del solicitante excluyendo de protección alguno de los elementos de la marca o nombre comercial o, en su caso, la mención de que el solicitante ha reivindicado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3 de este Reglamento, que la marca o nombre comercial han adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de los mismos.

k)

La indicación de que se trata de una marca colectiva, de garantía o internacional.

l)

La indicación de que se trata de una marca nacional por transformación de un registro internacional o marca de la Unión y los datos relativos a estas solicitudes o registros (fecha presentación y número solicitud o registro).

m)

La indicación de que se trata de una solicitud divisional y la fecha de presentación y número de la solicitud o registro de que procede.

n)

La indicación de que se trata de un registro fusionado y la fecha de presentación y números de los registros de que procede.

o)

Fecha del acuerdo de desistimiento de la solicitud y, en su caso, de su publicación.

p)

Fecha de publicación de la solicitud.

q)

Los signos anteriores, identificados por su número de solicitud, respecto de los cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 15.2 de este Reglamento, se hubiera comunicado la publicación de la solicitud a los titulares de los mismos.

r)

Fecha del suspenso y de su publicación.

s)

Fecha del acuerdo de denegación o concesión del registro y de su publicación.

t)

Datos relativos a la interposición y resolución de los recursos administrativos y jurisdiccionales.

u)

Datos relativos a la suscripción de un convenio arbitral, al laudo que recaiga y, en su caso, a los recursos interpuestos contra éste y a las resoluciones adoptadas en relación con los mismos.

3.

En el Registro de Marcas se inscribirán también los siguientes datos:

a)

Toda modificación del nombre, dirección o nacionalidad del titular o solicitante del registro, o del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento.

b)

Toda modificación del nombre o la dirección profesional del representante, salvo cuando se trate del representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.

c)

Cuando se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional.

d)

Toda modificación de la marca o nombre comercial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 17/2001.

e)

La mención de la modificación del Reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 65 y 71 de la Ley 17/2001.

f)

Las solicitudes de transmisión total o parcial de la solicitud o registro y la fecha de denegación o concesión de la inscripción.

g)

La constitución, modificación o cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o concesión de su inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria se anotará la fecha de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

h)

Las medidas de ejecución forzosa y los procedimientos de concurso de acreedores o análogos.

i)

Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o concesión de su inscripción.

j)

Las solicitudes de cancelación de las inscripciones mencionadas en los párrafos g), h) e i) y la fecha de inscripción de su cancelación.

k)

La solicitud de renovación del registro y su fecha de concesión o denegación y publicación.

l)

La solicitud de renuncia del registro y de la cancelación del mismo.

m)

La fecha del acuerdo de caducidad por falta de renovación y de su publicación.

n)

Las solicitudes y demandas de nulidad y caducidad, las acciones reivindicatorias y las resoluciones y sentencias recaídas sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 61 ter de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.

4.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá inscribir en el Registro de Marcas otras menciones, además de las previstas en los apartados anteriores.

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Artículo 53. Publicidad.
1.

El Registro de Marcas es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente.

2.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá facilitar, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.

3.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.

4.

La certificación se solicitará por el interesado mediante la presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas del correspondiente impreso normalizado en el que se indicarán los particulares sobre los que ha de versar la misma. Cuando se solicite una certificación general sobre las inscripciones registrales de una marca o nombre comercial, la misma podrá consistir en el correspondiente listado informático de la base de datos certificado por el funcionario competente. Con la solicitud de certificación deberá acompañarse el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 54. Consulta pública de expedientes.
1.

La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de los mismos.

Cuando los expedientes se conservasen mediante soportes técnicos de almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos medios técnicos. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá la forma de llevarse a término la consulta. Hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se tendrá por presentada la solicitud de consulta pública.

2.

Estarán excluidas de consulta pública las partes del expediente que el interesado haya manifestado, antes de la presentación de la solicitud de consulta pública, que se mantengan confidenciales, a menos que la consulta de tales partes del expediente esté justificada por intereses legítimos y preponderantes de la parte que solicita la consulta.

3.

Cuando se solicite la consulta pública de un expediente de solicitud de registro todavía no publicada, la parte interesada en la consulta deberá indicar y probar que el solicitante del expediente:

a)

Ha dado su consentimiento, o b) Ha pretendido hacer valer frente a dicha parte los derechos derivados de su solicitud.

4.

La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

5.

Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse la tasa correspondiente.

6.

La consulta pública de expedientes también podrá efectuarse en línea sobre los medios técnicos de almacenamiento, en este caso no nacerá la obligación de pagar la tasa de consulta pública.

Se añade el apartado 6 por el art. único.24 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Artículo 55. Conservación de expedientes.
1.

La Oficina Española de Patentes y Marcas conservará los expedientes de todo procedimiento relativo a una solicitud o a un registro de marca o nombre comercial. El Director de la Oficina establecerá la forma de conservación de los expedientes conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

2.

La conservación de los expedientes electrónicos, de los expedientes en formato electrónico, y de sus copias de seguridad, será por tiempo ilimitado. Los documentos originales presentados por las partes, una vez trasladados a formato electrónico, así como todos los documentos que no puedan pasarse a este formato, podrán destruirse con sujeción a lo dispuesto con carácter general para la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

3.

En el caso de expedientes o parte de expedientes conservados en formato no electrónico, la Oficina Española de Patentes y Marcas conservará dichos expedientes durante al menos cinco años a partir del final del año en que:

a)

La solicitud haya sido denegada, desistida o tenida por desistida.

b)

El registro de la marca o nombre comercial haya expirado totalmente conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 54.3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.

c)

Se haya inscrito en el Registro la renuncia total de la marca o nombre comercial conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 54.3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.

d)

La marca o nombre comercial hubieran sido totalmente cancelados del Registro conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 61 ter de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.

4.

La Oficina Española de Patentes y Marcas conservará los expedientes de todos aquellos registros respecto de los cuales se hubiera reivindicado su antigüedad en una marca de la Unión, aunque dichos registros hubieran sido renunciados o se hubieran dejado extinguir por su titular una vez registrada la marca de la Unión y en tanto en cuanto dicha marca de la Unión continúe en vigor.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

CAPÍTULO VI. Representación

Artículo 56. Representación.
1.

Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, nadie tendrá obligación de hacerse representar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. No obstante, en el supuesto de que el interesado actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español, deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o en el Espacio Económico Europeo o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la citada Oficina.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del apartado siguiente, las personas físicas o jurídicas que no tengan ni domicilio ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo deberán, conforme a lo dispuesto en el artículo 175.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, hacerse representar mediante Agente de la Propiedad Industrial en cualquiera de los procedimientos establecidos por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre o el presente Reglamento.

3.

Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo podrán actuar mediante un empleado de las mismas, siempre que este empleado acredite ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente su poder de representación y cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 a efectos de notificaciones. El empleado de una persona jurídica de las contempladas en el presente apartado podrá actuar también en representación de otras personas jurídicas que estén económicamente vinculadas con aquella, incluso si estas personas jurídicas no tuvieren ni domicilio, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo.

4.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.1.f) del presente Reglamento, se presumirá que el representante tiene una sucursal seria y efectiva en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud, si tiene un acuerdo de colaboración con otro representante o si actúa por medio de empleados, auxiliares o mandatarios, domiciliados cualquiera de ellos en el territorio de la referida Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 4.4 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979

Artículo 57. Acreditación de la representación.
1.

Los representantes deberán presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la Comunidad Autónoma el correspondiente poder firmado por el interesado para su inclusión en el expediente. Los poderes podrán otorgarse para una o más solicitudes o para uno o más registros identificados en el poder.

2.

Se podrá presentar un poder general por el que se faculte al representante para actuar en relación con todas las operaciones de marcas o nombres comerciales del poderdante. La Oficina Española de Patentes y Marcas llevará a estos efectos un registro de poderes generales.

3.

Cuando se comunique a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la Comunidad Autónoma la designación de un representante, el correspondiente poder se deberá presentar en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, si la dirección del poderdante se encuentra dentro del territorio español, o en el plazo de dos meses, si tal dirección se hallare fuera de dicho territorio. En el caso de que no se presentase el poder en los plazos prescritos anteriormente, el procedimiento continuará con el representado. Los actos realizados por el representante no acreditado, con excepción de la presentación de la solicitud de registro, se tendrán por no efectuados, si no son confirmados por el representado en los plazos anteriormente previstos. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento.

4.

Todo representante que deje de estar apoderado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente la expiración de su poder.

5.

Salvo que el propio poder disponga otra cosa, su extinción por el fallecimiento del poderdante no impedirá al apoderado realizar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas los actos de conservación, defensa y mantenimiento de las solicitudes y registros del poderdante que resulten imprescindibles hasta la designación de un nuevo apoderado por los herederos de aquél o la comparecencia personal de éstos.

6.

En los supuestos de solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas electrónicamente que no impliquen renuncia, enajenación, gravamen o limitación de derechos podrá aportarse, en lugar del poder original otorgado por el interesado, un archivo electrónico que contenga la copia integra del mismo. No obstante, el documento original del poder deberá presentarse para su inclusión en el expediente cuando se desista totalmente de la solicitud, cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas así lo requiera, o cuando cualquier parte en el procedimiento justifique la posible existencia de falsedad del mismo o cualquier otro defecto grave y así lo solicite expresamente.

7.

Cuando, de acuerdo con el apartado anterior, haya de presentarse el poder original, éste deberá aportarse en el plazo de diez días que conceda la Oficina Española de Patentes y Marcas o en el que reste para que se cumpla el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, si este plazo fuera superior. En el supuesto de que el poder sea requerido en alguno de los trámites previstos en los artículos 11, 14 ó 20 de este Reglamento, su aportación se efectuará en los plazos establecidos en los mismos. Una vez requerida la aportación del poder original, el incumplimiento o su aportación extemporánea producirá los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 4.5 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979

TÍTULO IX. Solicitud de nulidad y caducidad

Téngase en cuenta que este Título, añadido por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345, se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece su disposición transitoria segunda.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Téngase en cuenta que se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Artículo 58. Contenido de la solicitud de nulidad o caducidad.
1.

La solicitud de nulidad o caducidad de una marca deberá incluir:

a)

El nombre y dirección de la persona que formula la solicitud, de acuerdo con lo previsto en las letras b) y c) del artículo 1.1 de este Reglamento.

b)

En caso de que se actúe por medio de representante, el nombre y dirección de este, de acuerdo con lo previsto en la letra f) del artículo 1.1 de este Reglamento.

c)

El número de la marca cuya nulidad o caducidad se solicite y el nombre de su titular.

d)

La causa en la que se basa la solicitud de nulidad o caducidad mediante una declaración en el sentido de que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 51, 52, 54, 66, 67, 72, 73 y 91 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.

e)

La indicación de los productos o servicios respecto de los que se solicita la nulidad o caducidad de la marca. En ausencia de esta indicación se considerará que la solicitud se formula contra todos los productos o servicios amparados por la marca impugnada.

f)

El justificante de pago de la tasa de solicitud de nulidad o caducidad.

g)

Firma del interesado o de su representante.

2.

Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las solicitudes de nulidad basadas en causas relativas deberán incluir:

a)

Cuando la solicitud de nulidad se base en una marca anterior de las contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 6.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, el número de dicha marca, su fecha de presentación o prioridad, y si la misma está solicitada o registrada.

b)

Si la solicitud de nulidad se basa en una marca anterior notoriamente conocida en el sentido del artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, una indicación en tal sentido y una representación de la misma.

c)

Si la solicitud se basa en una marca anterior renombrada conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, además de las menciones señaladas en la letra a) anterior, una indicación en este sentido.

d)

Cuando la solicitud de nulidad se base en alguno de los derechos anteriores previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, una indicación de la naturaleza del derecho anterior en que se basa la solicitud y su representación. Si el derecho anterior fuera uno de los contemplados en el apartado 3 del artículo 9, la fecha de solicitud del registro o, si no estuviera disponible, la fecha a partir de la cual se concede la protección.

e)

Si la solicitud de nulidad se basa en un registro o solicitud anterior, una representación de dicho registro o solicitud. Si se tratara de una marca anterior en color, la representación deberá ser en color.

f)

Indicación de los productos o servicios en los que se basa cada uno de los motivos de la solicitud de nulidad.

g)

En el caso de que presente la solicitud de nulidad un licenciatario o una persona facultada a ejercer un derecho anterior, la acreditación de la autorización o el derecho que le faculte para presentar dicha solicitud.

3.

Cuando la solicitud de nulidad presentada conforme al artículo 52 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre se base en más de una marca o derecho anterior, serán de aplicación los apartados 1, letra d), y 2 del presente artículo para cada una de dichas marcas o derechos.

4.

La solicitud podrá incluir las razones, motivos y fundamentos en que se base la solicitud y las pruebas acreditativas que se consideren pertinentes.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Téngase en cuenta que se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Artículo 59. Inadmisión de la solicitud de nulidad o caducidad.
1.

La Oficina Española de Patentes y Marcas inadmitirá la solicitud de nulidad o caducidad cuando no cumpla lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 58.1, o, cuando proceda, en las letras a), b) o d), primera frase, del artículo 58.2 del presente Reglamento.

2.

Si la solicitud de nulidad o caducidad no se ajusta a las demás disposiciones de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre o del presente Reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará las irregularidades observadas al solicitante para que en el plazo de diez días las subsane. Si en dicho plazo las irregularidades no fueran subsanadas, la Oficina decretará la inadmisión de la solicitud.

3.

La Oficina informará al solicitante y al titular de la marca de las resoluciones adoptadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores y publicará una mención de las mismas en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Téngase en cuenta que se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Artículo 60. Fundamentación de la solicitud de nulidad o caducidad.
1.

El solicitante deberá presentar los hechos, las pruebas y las alegaciones en apoyo de su solicitud hasta el cierre de la fase contradictoria del procedimiento de nulidad o caducidad. En particular, el solicitante aportará lo siguiente:

a)

En caso de una solicitud presentada con arreglo al artículo 51 o al artículo 54, apartado 1, letras b) o c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre los hechos, las pruebas y los argumentos en apoyo de los motivos en que se base la solicitud de nulidad o caducidad.

b)

En caso de que la solicitud se base en una marca anterior de la Unión, pruebas del registro o de la solicitud de registro de dicha marca, tales como una copia del certificado de registro o del certificado de presentación de la solicitud y, en su caso, del último certificado de renovación que acredite la vigencia de dicha marca.

c)

En caso de que la solicitud se base en una marca anterior notoriamente conocida en el sentido del artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, prueba de la existencia o registro de dicha marca y de que la misma es notoriamente conocida en España para los productos o servicios en los que se basa dicha solicitud de nulidad.

d)

En el caso de que la solicitud se base en una marca anterior renombrada en el sentido del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, además de la pruebas a que se refiere la letra b) del presente apartado, prueba de que la marca goza de renombre en España o en la Unión para los productos o servicios en los que se basa dicha solicitud de nulidad, así como prueba o alegaciones que demuestren que el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovecharía indebidamente del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior, o bien sería perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

e)

En el caso de que la solicitud se base en alguno de los motivos previstos en las letras a) y b) del artículo 9.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, prueba de la existencia del nombre, apellidos u otro signo identificativo de la persona afectada y, en su caso, del alcance y divulgación entre la generalidad del público de dicho medio de identificación.

f)

En el caso de que la solicitud se base en alguno de los motivos previstos en la letra c) del artículo 9.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, prueba de la adquisición, existencia continuada y ámbito de protección del derecho anterior, así como acreditación de que el solicitante tiene derecho a presentar la solicitud.

g)

En el caso de que la solicitud se base en la letra d) del artículo 9.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, prueba del uso o del conocimiento notorio del signo en el tráfico económico del conjunto del territorio nacional.

h)

En el caso de que la solicitud se base en una denominación de origen o en una indicación geográfica protegida a tenor de lo previsto en artículo 9.3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, prueba de la adquisición, existencia continuada y ámbito de protección de dicho derecho.

i)

En el caso de que la solicitud se base en la inexistencia del consentimiento del titular de la marca tal como se contempla en el artículo 10.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, prueba de la propiedad de dicha marca y de la relación con el agente o representante.

2.

Cuando los elementos de prueba relativos a la presentación o registro de los derechos anteriores a que se refieren las letras b), c), d), f) y h) del apartado anterior obren en una base de datos oficial accesible en línea de forma gratuita y en idioma español, la parte que presente la solicitud de nulidad podrá aportar esas pruebas haciendo referencia a dicha base de datos.

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