Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña

Rango Ley
Publicación 2002-07-16
Última actualización 2023-03-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Se modifica la letra j) y se añade la k) al apartado 1 por el art. 98 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. 89 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a89

Artículo 68. Competencias municipales.

Corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a)

La promoción y la protección de los recursos turísticos de interés municipal.

b)

La declaración de los recursos turísticos de interés local y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.

c)

El otorgamiento de las autorizaciones, las licencias y los permisos que les corresponde aprobar de acuerdo con la legislación vigente.

c bis) La comunicación en el Registro de Turismo de Cataluña de las altas y bajas de la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico.

d)

La elaboración de los instrumentos de planeamiento que tienen atribuidos de acuerdo con la legislación vigente.

e)

El ejercicio de la función inspectora sobre las actividades turísticas que se lleven a cabo dentro de su término municipal, que incluyen los servicios de comercialización presencial o telemática de estas actividades, y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este mismo ámbito, en coordinación, en ambos casos, con la Administración de la Generalidad.

f)

La promoción del otorgamiento de denominaciones geoturísticas a los ámbitos territoriales en los que se hallan incluidos y la promoción de la declaración de interés turístico de lugares, bienes o servicios localizados dentro de su término municipal.

g)

La prestación, en el caso de los municipios turísticos, de los servicios mínimos que establece el artículo 19.

h)

La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.

i)

El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.

Se modifica la letra e) por el art. 93.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade la letra c bis) por el art. 90 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a90.

Artículo 69. Competencias del Consejo General de Arán.

Corresponde al Consejo General de Arán ejercer las competencias que le hayan sido transferidas por la Generalidad en materia de turismo, de acuerdo con la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, y con los correspondientes decretos de traspaso.

Artículo 70. Competencias comarcales.

1. Corresponden a los consejos comarcales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a)

La declaración de recursos turísticos de interés comarcal, la protección y el fomento de estos recursos y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.

b)

La coordinación de los municipios de la comarca, si obtiene la declaración de comarca de interés turístico o si más de uno de los municipios que la integran obtiene la de municipio turístico, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.

c)

La colaboración en las iniciativas emprendidas por la Administración de la Generalidad para promover la imagen de Cataluña como marca turística.

d)

La promoción de los recursos turísticos de la comarca.

e)

La iniciativa para obtener la calificación de comarca de interés turístico o las denominaciones geoturísticas que coincidan con su ámbito territorial.

f)

La creación y el sostenimiento de la correspondiente oficina comarcal de información turística, que tienen carácter obligatorio en el caso de que la comarca sea declarada de interés turístico, y potestativo en los demás casos.

g)

La emisión de informes en relación a las solicitudes presentadas por los municipios de su ámbito territorial para convertirse en municipios turísticos.

h)

La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.

i)

El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.

2. Corresponde asimismo a los consejos comarcales, en relación a las actividades y los servicios turísticos de competencia municipal:

a)

Establecer y prestar los servicios mínimos inherentes a la condición de municipio turístico, en caso de dispensa o en los supuestos especiales establecidos por la legislación de régimen local.

b)

Ejercer, por delegación o por convenio, competencias municipales.

c)

Establecer y prestar servicios o realizar obras, con carácter complementario de los servicios y las obras municipales.

Artículo 71. Régimen de las competencias provinciales.

1. Corresponden a las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a)

La promoción de las marcas turísticas de su ámbito territorial.

b)

La promoción de los recursos turísticos de su ámbito territorial, en coordinación con todos los entes locales concernidos.

c)

El asesoramiento y el apoyo técnico a los entes locales de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.

d)

La articulación, la coordinación y el fomento de las estrategias de promoción derivadas del ámbito privado del sector turístico.

e)

La participación en la formulación de los instrumentos de planificación turística del conjunto del país.

2. Las diputaciones provinciales han de ejercer sus competencias turísticas en coordinación con el departamento competente en materia de turismo y con las demás administraciones turísticas de su ámbito territorial.

3. A efectos de la adecuada coordinación entre las diputaciones provinciales y la Administración de la Generalidad, han de establecerse las fórmulas de participación recíproca que se consideren necesarias en las entidades y organismos especializados que dependan de las mismas.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones sobre las administraciones turísticas

Artículo 72. Red de Oficinas de Turismo de Cataluña.

1. La Red de Oficinas de Turismo de Cataluña constituye un sistema integrado y coordinado de información y atención a los usuarios turísticos. Las oficinas que se integren en la misma deben promover la imagen de Cataluña como marca turística y deben disponer de un nivel de información, de servicios y de materiales que tenga un mínimo de homogeneidad y sea suficiente para atender a los usuarios turísticos.

2. La Red de Oficinas de Turismo de Cataluña está integrada por las oficinas de turismo de la Administración de la Generalidad, de las comarcas de interés turístico y de los municipios turísticos y por todas las oficinas turísticas, públicas o privadas, que se adhieran voluntariamente a la misma.

3. Han de establecerse por reglamento las funciones, los servicios, el régimen horario mínimo y los demás requisitos que deben cumplir las oficinas integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y las ventajas o las prestaciones de la Administración de la Generalidad a las que pueden acceder, así como el procedimiento para solicitar la adhesión voluntaria a la Red.

Se deroga el apartado 4 por el art. 99 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 73. Registro de Turismo de Cataluña.

1. El Registro de Turismo de Cataluña es un órgano de naturaleza administrativa que tiene por objeto el ejercicio de la función registral relacionada con la ordenación y el control del sector turístico. También le corresponde realizar actividades informativas, estadísticas, de certificación y de apoyo a los órganos con competencias relacionadas con el estudio y la investigación en materia turística.

2. El Registro de Turismo de Cataluña está adscrito a la Administración de la Generalidad, a través de la dirección general competente en materia de turismo.

3. Se inscriben en el Registro de Turismo de Cataluña todas las empresas y establecimientos turísticos regulados por la presente ley y la normativa que la desarrolla.

4. (Derogado)

5. El número de inscripción de los alojamientos turísticos en el Registro de Turismo de Cataluña debe constar en todo tipo de publicidad, promoción o comercialización.

Se deroga el apartado 4 por el art. 87.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 5 por el art. 169.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 5 por el art. 208.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 3 por el art. 100 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 91 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a91.

Artículo 74. Coordinación interdepartamental.

El Gobierno ha de velar, mediante los mecanismos adecuados, por la coordinación de las políticas y las acciones de los diversos departamentos que tengan incidencia sobre el turismo.

Artículo 75. Relaciones interadministrativas.

1. Las administraciones turísticas han de ajustar sus interrelaciones a los principios de coordinación, colaboración, cooperación, información mutua y pleno respeto a los respectivos ámbitos competenciales. Con dicha finalidad, pueden utilizar todos los mecanismos establecidos por la legislación vigente y, en particular, establecer convenios y consorcios.

2. La Administración de la Generalidad puede coordinar el ejercicio de las competencias turísticas que la presente Ley atribuye a los entes locales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.

3. La Administración de la Generalidad ha de ejercer las facultades coordinadoras a las que se refiere el apartado 2 sólo en el supuesto de que no sea posible o conveniente aplicar las técnicas de colaboración o cooperación interadministrativa, que tienen carácter preferente, y en cualquier caso con pleno respeto a la autonomía local.

Artículo 76. Comunidades catalanas del exterior.

1. Las entidades representativas de las comunidades catalanas del exterior tienen la consideración de vehículo regular y marco preferente de relación entre los miembros de dichas comunidades y las administraciones turísticas de Cataluña.

2. El Gobierno ha de garantizar a las entidades catalanas del exterior, y a las federaciones y confederaciones que las agrupan, el acceso a la información sobre las disposiciones y la actividad de sus órganos en materia de turismo, debiendo asimismo garantizarles la posibilidad de firmar convenios de colaboración con la Administración de la Generalidad para ejercer la representación de la misma y prestar los servicios o cumplir las funciones que les delegue en el ámbito de la promoción turística de Cataluña.

3. Las entidades catalanas del exterior pueden percibir las ayudas que la Generalidad acuerde establecer para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, siempre que la naturaleza y las finalidades de estas ayudas permitan incluirlas entre las posibles entidades destinatarias, sin perjuicio del apoyo que el Gobierno pueda ofrecer a las actividades de promoción turística de Cataluña que realicen.

4. La participación de representantes de las entidades catalanas del exterior en los entes y los órganos turísticos de la Administración de la Generalidad se realiza, de acuerdo con lo establecido por reglamento, a través de los representantes escogidos como miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Catalanas del Exterior, o del órgano que lo sustituya.

TÍTULO V. La inspección turística

Artículo 77. Titularidad de la potestad inspectora.

Las actividades de control y de verificación del cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que la completen o la desarrollen corresponde a la administración turística competente, que las ejerce a través de los servicios de inspección turística.

Artículo 78. Funciones de los servicios de inspección.

Corresponden a los servicios de inspección turística las siguientes funciones:

a)

Asesorar e informar a los sujetos turísticos sobre los requisitos relativos a la infraestructura y a la prestación de los servicios turísticos, de forma que la actuación inspectora pueda orientarse preferentemente a los aspectos preventivos.

b)

Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los sujetos turísticos y perseguir las actuaciones de intrusismo empresarial y profesional en el sector turístico.

c)

Velar para que sean respetados los derechos de los usuarios turísticos y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamaciones o denuncias.

d)

Comprobar que los bienes que tienen la consideración legal de recursos turísticos son utilizados o visitados con pleno respeto a las normas dictadas para preservarlos.

e)

Realizar el control y el seguimiento de las inversiones que hayan sido objeto de subvención o financiación pública.

f)

Emitir los informes técnicos que les soliciten las administraciones turísticas en materias de su competencia.

g)

Intervenir en la clausura de establecimientos turísticos, participando en la misma o llevándola a cabo directamente, en los supuestos regulados por la normativa turística, de acuerdo con la resolución previa de la autoridad competente.

h)

Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por reglamento o por los órganos competentes de la correspondiente administración turística.

Artículo 79. Acreditación y habilitación.

1. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección turística deben disponer de un título que acredite su condición, y están obligados a exhibirlo en el ejercicio de sus funciones.

2. El departamento competente en materia de turismo puede habilitar para cumplir funciones inspectoras a personal funcionario propio o de otras administraciones, que debe disponer asimismo de la acreditación a que se refiere el apartado 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.

3. La Administración de la Generalidad puede coordinar, en los términos establecidos por la legislación de régimen local, el ejercicio de las funciones inspectoras atribuidas a los entes locales, y ha de colaborar y cooperar con los mismos para que puedan cumplirlas adecuadamente.

Artículo 80. Facultades.

1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad y tienen atribuidas las siguientes facultades:

a)

Solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas.

b)

Acceder a los locales, los establecimientos y los espacios donde se realizan actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sea cuál sea el soporte en el que se halle.

c)

Requerir motivadamente la comparecencia de los interesados, al objeto de que se haga constar expresamente en la citación, y de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

d)

Documentar sus actuaciones mediante los actos de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.

e)

Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por reglamento o por los órganos competentes de la correspondiente administración turística.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores turísticos disponen de independencia total, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional con respecto a las correspondientes autoridades administrativas.

Artículo 80 bis. Obligación de información.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los inspectores de turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.

En particular:

a)

Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, el ofrecimiento o la mediación de un servicio o actividad turística.

b)

Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.

c)

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Las obligaciones a las que se refiere el presente artículo deben cumplirse con carácter general del modo y en los plazos que se determinen por reglamento o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística.

Se modifica por el art. 219.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31

Se añade por el art. 93.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 81. Deberes.

Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tienen los siguientes deberes:

a)

Exhibir el título que acredita su condición, a iniciativa propia, al iniciar su actuación inspectora, y también a requerimiento de los interesados.

b)

Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c)

Actuar con total objetividad, con pleno respeto a los principios de contradicción y de proporcionalidad y en la forma que resulte menos onerosa para los interesados y para los servicios que prestan.

d)

Guardar el respeto y la consideración debidos a los interesados y, a solicitud de los mismos, informarles de sus derechos y obligaciones en relación a la actuación inspectora.

e)

Levantar las actas de inspección en los supuestos determinados legalmente, comunicar a los órganos competentes la necesidad de adoptar medidas cautelares en atención a los riesgos inminentes que hayan constatado y proponer que los hechos que puedan considerarse constitutivos de falta o infracción penal sean comunicados a la jurisdicción competente.

Artículo 82. Actas de inspección.

1. Las actas de inspección deben contener los datos que permitan identificar la empresa, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha y la hora de la visita, el nombre de los inspectores, los hechos constatados y, si procede, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Las actas de inspección deben ser firmadas por los inspectores actuantes y por la persona titular de la empresa, la actividad o el servicio turístico sometidos a inspección. En ausencia de los titulares, debe firmar el acta la persona que ostente su representación, o la que esté al frente de la empresa, el servicio o la actividad en el momento de la inspección.

3. La firma del acta de inspección acredita su conocimiento, pero no implica en ningún caso la aceptación de su contenido. Asimismo, la negativa a firmarla no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa su valor probatorio. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan para ello, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.

4. Las personas que firmen las actas de inspección en representación de la empresa, el servicio o la actividad sometidos a inspección pueden hacer constar las aclaraciones que consideren convenientes.

5. Levantada el acta de inspección, los inspectores actuantes deben entregar una copia a los comparecientes.

6. Si un acta de inspección refleja hechos que puedan constituir infracciones administrativas distintas de las reguladas por el título VI, el órgano competente ha de ponerlos en conocimiento de los correspondientes órganos o administraciones.

7. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

Se modifica el apartado 3 por el art. 93.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 82 bis. Informes de inspección.

El personal inspector puede emitir informes de inspección cuando sea adecuado por la naturaleza de los hechos a inspeccionar; en particular, cuando se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, o cuando pueda frustrarse la finalidad de la actuación inspectora. Los hechos recogidos en los informes tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

Se añade por el art. 93.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 83. Obligaciones de los interesados.

Los titulares de las empresas, los servicios o las actividades sometidos a inspección, sus representantes legales y los encargados de la empresa, la actividad o el servicio tienen la obligación de colaborar con los inspectores y permitirles y facilitarles el acceso a la información que soliciten, el acceso a todos los espacios y las dependencias del establecimiento o lugar y el control de los servicios que se prestan en el mismo.

TÍTULO VI. El régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 84. Concepto.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, a las que se aplica el régimen sancionador que en la misma se establece.

2. Con el objetivo de mejorar la identificación de las conductas infractoras o la determinación de las sanciones que les corresponden, pueden concretarse por reglamento la especificación o la gradación de las infracciones y las sanciones establecidas en la presente Ley, sin alterar su naturaleza o sus límites ni establecer nuevas infracciones o sanciones.

Artículo 85. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Si el órgano competente para incoar un procedimiento sancionador en materia de turismo considera que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, ha de comunicarlo al ministerio fiscal y, si procede, acordar la suspensión del procedimiento hasta que la resolución judicial sea firme. Dicha suspensión no se extiende a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico presuntamente vulnerado, a no ser que exista una resolución judicial en sentido contrario.

2. Si una infracción en materia de turismo da lugar a la instrucción de una causa penal frente a los tribunales de justicia, ésta suspende la tramitación del procedimiento sancionador que se haya iniciado por los mismos hechos y, si procede, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la imposición de la sanción. Si la autoridad judicial acuerda el archivo de las actuaciones o dicta un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria, el procedimiento sancionador reanuda la tramitación.

3. En el supuesto de coincidencia de una causa penal y de un procedimiento sancionador administrativo, la sanción penal excluye la imposición de la sanción administrativa, si hay identidad de sujetos, hechos y fundamento.

Artículo 86. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 87. Infracciones leves.

Se considera infracción leve:

a)

No poseer, no exhibir o exhibir defectuosamente los distintivos, los anuncios, las señales o la información de exhibición obligatoria.

b)

Incumplir el plazo o las condiciones establecidos para realizar las comunicaciones o notificaciones preceptivas.

c)

Faltar al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos.

d)

Hacer un uso negligente de los recursos turísticos que les produzca desperfectos leves o suponga un deterioro leve de sus valores ambientales, culturales, históricos o económicos.

e)

Incurrir en deficiencias leves en la prestación de los servicios en relación a la categoría del establecimiento y a las condiciones anunciadas o pactadas.

f)

Incurrir en deficiencias en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.

g)

(Derogada).

h)

(Derogada).

i)

Incumplir las normas sobre la publicidad de las prestaciones, de los servicios y de los precios.

j)

Cualquier infracción clasificada como grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca tal calificación.

k)

Cualquier otra inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa que la completa o desarrolla, siempre y cuando no tenga trascendencia económica directa ni comporte perjuicios graves para los usuarios turísticos.

Se derogan las letras g) y h) por la disposición derogatoria 2.e) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el encabezamiento y se añade la letra k) por el art. 93.7 y 8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se deroga la letra i bis) por el art. 208.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica la letra b) y se añade la i bis) por el art. 101 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

Artículo 88. Infracciones graves.

Se considera infracción grave, a efectos de la presente Ley:

a)

Ofrecer, prestar o ejercer actividades o servicios turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin disponer del correspondiente título habilitante, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos para poder obtenerlo.

b)

Utilizar denominaciones, letreros o distintivos diferentes de los que corresponden a la clasificación del establecimiento o de la actividad.

c)

Llevar a cabo reformas no autorizadas previamente por la Administración, si se modifican los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, se disminuye la calidad reconocida al establecimiento o resulta afectada su clasificación, categoría o capacidad de alojamiento.

d)

Incumplir obligaciones contractuales o legales relativas a los derechos de los usuarios turísticos.

e)

Faltar gravemente al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos, o tratarlos de forma ofensiva.

f)

Prohibir a los usuarios acceder libremente a los establecimientos, expulsarlos de los mismos o impedirles el uso de los servicios, salvo por causa justificada.

g)

(Derogada).

h)

Hacer publicidad que sea engañosa o que pueda favorecer la confusión sobre los elementos esenciales de los servicios ofrecidos.

i)

Realizar actividades que produzcan daños graves a los recursos turísticos o comporten un deterioro sustancial de sus valores inherentes y disminuyan su capacidad de atracción de usuarios turísticos.

j)

Apropiarse indebidamente o hacer un uso no autorizado de nombres, diseños o materiales directamente relacionados con la promoción de Cataluña como marca turística, o de las declaraciones y denominaciones turísticas reconocidas legalmente.

k)

Utilizar, en la prestación de servicios turísticos, elementos, personas o bienes que no cuenten con la correspondiente habilitación.

l)

Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora facilita alojamiento en condiciones similares a las personas afectadas, en establecimientos de categoría igual o superior situados en otra localidad de la misma zona.

m)

Resistirse a facilitar la actuación de los servicios de inspección turística o no atender, dentro de plazo, sus requerimientos de información.

n)

Incumplir los plazos concedidos por la Administración para subsanar deficiencias detectadas por los inspectores turísticos.

o)

Incurrir en deficiencias manifiestas en la prestación de los servicios, en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.

p)

(Derogada).

q)

No entregar a los usuarios turísticos los documentos a que tienen derecho de acuerdo con la presente Ley y la normativa complementaria.

r)

Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 31.c.

s)

Destinar las subvenciones, las ayudas, los fondos o los beneficios concedidos por las administraciones turísticas a finalidades distintas a la establecida, o incumplir gravemente el resto de normas reguladoras de estas líneas de fomento.

t)

Obstruir, oponerse por cualquier medio o aportar información o documentación falsa a la actuación inspectora de la Administración.

u)

Ejercer la actividad de establecimiento de alojamiento turístico sin tener la unidad empresarial de explotación del mismo.

u)

bis. Omitir datos o aportar datos falsos o inexactos en las declaraciones responsables o en los documentos que se deban presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos.

u)

ter.Comercializar, contratar, ofrecer o facilitar alojamientos turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña o haciendo constar números o expresiones incorrectas

u)quáter. Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de la correspondiente habilitación.

u)

quinquies. Incumplir el orden de retirada de la publicidad sin número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.

u)

sexies. No comunicar a la Administración competente que se desarrolla una actividad turística clandestina en una vivienda de su propiedad.

u)

septies. Superar el número máximo de usuarios alojados que establece la normativa turística o el título habilitante.

u)

octies. No adoptar las medidas previstas por la normativa cuando se producen comportamientos que atentan contra las normas básicas de convivencia en los alojamientos turísticos situados en viviendas.

u novies) Ofrecer, comercializar o ceder una vivienda de uso turístico por habitaciones, directamente o por medio de un intermediario.

u decies) La sobreocupación temporal en un alojamiento turístico para una finalidad distinta de la recogida en la autorización, o en la declaración responsable o comunicación de inicio de actividad presentada.

v)

Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.

Se derogan las letras g), p) y se añaden las letras u novies) y u decies) por la disposición derogatoria 2.e) y el art. 82.4 y 5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade la letra r) por el art. 87.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica la letra a), se añaden nuevas letras a la u) y se deroga la r) por el art. 169.5 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade la letra u) quinquies por el art. 219.8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31

Se modifican las letras o) y u) y se añaden la u ter) y u quáter) por el art. 93.9 a 12 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se modifican las letras c), d), h) y m) por el art. 208.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica la letra a) por el art. 102 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

Se añade la letra u bis) por el art. 92 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a92

Artículo 89. Infracciones muy graves.

Se considera infracción muy grave, a efectos de la presente Ley:

a)

Comercializar, ofrecer, prestar o ejercer actividades o servicios turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin disponer de los requisitos o las condiciones normativamente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.

b)

Cometer infracciones de la normativa turística que supongan un perjuicio grave para los recursos turísticos esenciales de Cataluña.

c)

Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora no facilita alojamiento a las personas afectadas en las condiciones que determina el artículo 88.l.

d)

Negarse a alojar a clientela proveniente de una empresa intermediaria, con reserva hecha y aceptada, o efectuada de acuerdo con las condiciones previamente pactadas, independientemente del sistema y los plazos acordados para la liquidación.

e)

Incumplir obligaciones contractuales o legales, si se ocasionan perjuicios muy graves a los usuarios turísticos.

f)

Reiterar la omisión, falsedad o inexactitud en la aportación de los datos de las declaraciones responsables o de los documentos que se tengan que presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos, que la Administración ya haya comprobado antes en sentido idéntico.

Se modifica la letra a) y se deroga la g) por el art. 169.11 y 12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica la letra a) y se añade la g) por el art. 93.13 y 14 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade la letra f) por el art. 93 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a93.

Artículo 90. Reincidencia.

1. Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción comete otra de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se había cometido la infracción, siempre que se haya declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. En caso de reincidencia, la infracción puede considerarse incluida dentro de la clase inmediatamente superior.

Artículo 91. Responsabilidad.

1. Las personas físicas y jurídicas que intervienen en los servicios o actividades turísticos son sujetos responsables si cometen las infracciones tipificadas por la presente ley, con las siguientes particularidades:

a)

Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

b)

En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.

c)

Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también pueden considerarse responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.

2. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley con relación a las actividades de alojamiento turístico:

a)

Los propietarios de los alojamientos turísticos en los que se lleven a cabo las actividades constitutivas de infracción.

b)

Las personas que, sin tener la condición de propietario exigida para ser titulares de la actividad de alojamiento turístico, lleven a cabo las actividades constitutivas de infracción.

c)

Las personas que lleven a cabo actividades de alojamiento turístico constitutivas de infracción en alojamientos distintos de los indicados en las letras a y b sin la debida autorización del propietario.

d)

Los comercializadores o gestores de las actividades de alojamiento turístico constitutivas de infracción.

3. Los titulares de las empresas, los servicios o las actividades de carácter turístico son responsables subsidiarios de los daños causados a los recursos turísticos por los respectivos usuarios, si dichos titulares incumplen el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que sean procedentes.

Se modifica el apartado 2 por el art. 169.13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 1 por el art. 93.15 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 208.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 92. Clases de sanciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley y las disposiciones turísticas complementarias pueden ser sancionadas mediante advertencia, multa, suspensión de la actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento.

2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, y como complemento de las sanciones principales establecidas en el apartado 1, también puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Revocación del título, la autorización, la inscripción o la habilitación correspondiente.

b)

Suspensión o retirada de las ayudas de carácter financiero obtenidas por el sujeto infractor e inhabilitación para solicitar nuevas ayudas, por un período no superior a dos años.

Artículo 93. Criterios para la graduación de las sanciones.

Las sanciones se imponen teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, en particular:

a)

Los perjuicios causados a los usuarios turísticos o vecinos y el número de afectados.

b)

El beneficio ilícito obtenido.

c)

El volumen económico y la situación financiera del sujeto turístico.

d)

La categoría del establecimiento y las características del servicio o la actividad.

e)

La reincidencia o la reiteración en las conductas infractoras.

f)

La reparación total o parcial, durante la tramitación del expediente sancionador, de las anomalías o los perjuicios que han originado la incoación del mismo.

g)

La existencia y el grado de intencionalidad.

h)

La trascendencia social de la actuación infractora.

i)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

j)

La prestación de servicios turísticos ilegales con apariencia de legalidad.

k)

El ejercicio ilegal de la actividad de alojamiento turístico sin el conocimiento o el consentimiento del propietario del inmueble.

l)

El número de alojamientos turísticos comercializados ilegalmente.

m)

El número de personas afectadas.

n)

La posición del infractor en el mercado.

Se modifica la letra a) por el art. 82.6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añaden las letras, la i), la j), la k), la l), la m) y la n),por el art. 169.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 94. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones de la presente ley son sancionadas con la aplicación de las siguientes medidas:

a)

Las infracciones leves, con una advertencia o con una multa de hasta 3.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con una multa entre 3.001 y 60.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de un año.

c)

Las infracciones muy graves, con una multa entre 60.001 y 600.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de dos años, o con el cierre definitivo del establecimiento.

2. En la aplicación de las sanciones, hay que asegurar en cualquier caso que la sanción impuesta no resulta más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 219.9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31

Artículo 95. Constancia y publicidad de las sanciones.

1. En caso de imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves de la presente Ley, el órgano sancionador debe comunicar al Registro de Turismo de Cataluña la correspondiente resolución firme, en el plazo de diez días de su notificación. Las personas interesadas pueden solicitar la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta, transcurridos dos años desde la anotación, sin perjuicio de que el propio Registro pueda efectuar de oficio la mencionada cancelación.

2. En caso de infracciones muy graves de la presente Ley, la autoridad que ha resuelto el expediente puede acordar la publicación de la sanción, una vez haya adquirido firmeza en la vía administrativa, en previsión de futuras conductas infractoras.

3. Si, como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo, se sanciona la infracción de la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente puede exigir a los infractores la publicación de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, publicación que debe realizarse en condiciones y con medios iguales o similares a aquéllos en que se produjo la actuación sancionada.

Artículo 96. Devolución de cantidades percibidas indebidamente.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.e) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 97. Cese de la actividad de empresas, de establecimientos, de viviendas de uso turístico y de hogares compartidos por incumplimiento de los requisitos establecidos.

1. Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

2. La resolución que ordene el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de habilitación con el mismo objeto durante un período de un año.

Se modifica por el art. 82.7 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 9059, de 13 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-26465

Se modifica por el art. 93.16 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015

Se modifica por el art. 103 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

Artículo 98. Multas coercitivas.

1. Los órganos competentes pueden imponer multas coercitivas, realizado el requerimiento de ejecución de los actos y las resoluciones de carácter administrativo destinados al cumplimiento de lo determinado en la presente Ley y demás disposiciones relativas al sector turístico.

2. El requerimiento al que se refiere el apartado 1 tiene que advertir a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 10.000 euros.

3. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, comprobado por la Administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores a lo señalado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 93.17 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 2 por el art. 104 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 99. Órganos competentes.

1. Deben determinarse por reglamento los órganos competentes para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones de la presente Ley, de acuerdo con el carácter de las infracciones y la cuantía o naturaleza de las sanciones.

2. El reglamento a que se refiere el apartado 1 debe recoger las competencias transferidas al Consejo General de Arán, debe atribuir competencias específicas a los municipios en esta materia y debe hacer posible la separación entre los órganos instructores y los órganos sancionadores. En todo caso, la potestad sancionadora que la presente Ley atribuye en materia turística a los entes locales debe ser ejercida de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

CAPÍTULO III. Prescripción y caducidad

Artículo 100. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescriben en el plazo de un año, las infracciones leves; de dos años, las graves, y de tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se hayan cometido, y el de las sanciones empieza a contar al día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. El plazo queda interrumpido por la incoación del procedimiento sancionador y por los demás hechos que legalmente supongan la suspensión del mismo.

3. Las infracciones consistentes en el incumplimiento de una obligación de carácter permanente no prescriben.

Artículo 101. Caducidad.

Transcurrido un año desde la incoación del expediente sancionador sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que es preciso excluir del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 102. Iniciación.

1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente:

a)

Por iniciativa propia.

b)

Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección.

c)

En virtud de las quejas, denuncias o reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que los representan.

d)

Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 208.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 105 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 103. Reparación.

1. Con carácter previo o simultáneo a la tramitación de un expediente sancionador, puede ofrecerse a la empresa o la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o de normalizar las irregularidades administrativas en que haya podido incurrir.

2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores o a los usuarios por las empresas prestadoras de los servicios turísticos puede intentarse únicamente en aquellas reclamaciones en las que exista un interés particular y éste sea cuantificable.

3. Para poder acceder a la reparación de las irregularidades administrativas, de acuerdo con el apartado 1, debe tenerse en cuenta la entidad de la infracción y del perjuicio que derive del mismo.

4. La reparación de los perjuicios causados, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, puede comportar el archivo de las actuaciones, o bien la atenuación en la calificación de las infracciones o en la modalidad, la cuantificación o la intensidad de las sanciones.

Artículo 104. Medidas cautelares.

1. Antes de la iniciación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para iniciarlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte interesada, alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3, si lo justifica la necesidad de prevenir riesgos para la seguridad o los intereses económicos de los usuarios o de preservar los recursos turísticos. El acuerdo de iniciación del procedimiento debe adoptarse necesariamente antes de que transcurran quince días desde la adopción de las mencionadas medidas, y debe dictar su confirmación o levantamiento.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento a que se refiere el apartado 1 puede acordar igualmente en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte interesada, y con la finalidad de garantizar la eficacia de la resolución que finalmente se dicte, la adopción de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3.

3. A efectos de lo establecido en el presente artículo, el órgano competente puede adoptar, mediante resolución motivada, concedida audiencia a la persona interesada, alguna de las siguientes medidas cautelares:

a)

El cierre provisional del establecimiento, total o parcial, por un tiempo máximo de seis meses.

b)

La suspensión de la autorización que habilita para ejercer la actividad empresarial turística, por un tiempo máximo de seis meses.

Artículo 105. Instrucción y clausura.

1. Si un procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de una presunta infracción en un ámbito regulado por una normativa sectorial específica, el órgano sancionador debe poner los hechos en conocimiento de la Administración, los departamentos o los órganos afectados, con la finalidad que puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el correspondiente informe.

2. Los órganos de la Administración de la Generalidad cuyas competencias pueden concurrir en el ámbito de aplicación de la presente Ley quedan obligados en cualquier caso a actuar bajo los principios de coordinación y colaboración.

3. En el curso de la instrucción de un procedimiento sancionador, la persona interesada puede proponer las pruebas que considere necesarias para la defensa de sus derechos, y el órgano encargado de la instrucción debe ordenar las que estime pertinentes. En cualquier caso, la Administración debe considerar la prueba incluida en el expediente sancionador, y debe valorar el resultado en conjunto.

4. Los procedimientos sancionadores iniciados de conformidad con la presente Ley se cierran por las causas y mediante las formas determinadas por la legislación reguladora del procedimiento administrativo sancionador, así como en el supuesto de caducidad regulado en la presente Ley.

Artículo 105 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

1. El presunto infractor puede realizar el reconocimiento de su responsabilidad y la solicitud de pago voluntario del 50 % del importe de la sanción de multa determinada, en los términos que se establezcan por reglamento. El reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario deben realizarse antes de la resolución del procedimiento y comportan las siguientes consecuencias:

a)

El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones en vía administrativa. En el caso de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

b)

La terminación del procedimiento con la resolución que declare la existencia del reconocimiento de la responsabilidad y la realización del pago voluntario bonificado.

c)

El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso administrativo se inicia al día siguiente de la notificación de la resolución que declare la existencia del reconocimiento de responsabilidad y del pago voluntario.

2. El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.

Se modifica el apartado 1 por el art. 82.8 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica por el art. 219.10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31

Se añade por el art. 208.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Disposición adicional primera. Paradores de turismo de Cataluña.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de autonomía, el Gobierno puede proponer la participación de la Generalidad en los entes, órganos, institutos o sociedades estatales responsables de la dirección y la gestión de los paradores de turismo.

2. Los paradores de turismo situados en Cataluña tienen la consideración de recursos turísticos esenciales.

Disposición adicional segunda. Inventario de los recursos turísticos esenciales.

1. El departamento competente en materia de turismo ha de inventariar los recursos turísticos esenciales definidos en el artículo 5 en el plazo de un año a contar de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si los departamentos competentes en razón de la materia mantienen catálogos o inventarios de clases específicas de estos recursos, se entiende que la obligación de inventariarlos del departamento competente en materia de turismo queda satisfecha con la remisión expresa a los catálogos o inventarios indicados.

2. El inventario de los recursos turísticos esenciales debe establecer las categorías en que quedan agrupados estos recursos y sus características principales. En particular, debe constar la localización, la titularidad, la indicación de la normativa básica que les es aplicable, el motivo que fundamenta la inclusión en el inventario y, si procede, las ventajas de carácter económico o financiero establecidas en su favor por cualquier institución pública.

Disposición adicional tercera. Municipios turísticos y declaraciones turísticas.

1. Una vez aprobadas las disposiciones reglamentarias y previa solicitud de los ayuntamientos interesados, el departamento competente en materia de turismo puede iniciar los trámites para la declaración de municipios turísticos y para las demás declaraciones turísticas contenidas en el título II de la presente Ley. En consecuencia, se suspenden las declaraciones realizadas hasta el desarrollo reglamentario preceptivo.

2. En el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el departamento competente en materia de turismo debe elaborar un mapa turístico de Cataluña, en el cual deben constar los municipios, comarcas y demás áreas territoriales de carácter turístico. El mapa debe incluirse en el Plan de turismo de Cataluña.

3. El Gobierno puede aprobar, previa participación de las entidades de municipios más representativas, un reglamento tipo para los municipios turísticos, que pueden adoptarlo íntegramente o bien adecuarlo a sus peculiaridades y necesidades.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 48.1 y 2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Disposición adicional cuarta. Plan de turismo de Cataluña.

El Plan de turismo de Cataluña debe redactarse en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.

Se modifica por el art. 48.3 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Disposición adicional quinta. Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley puede actualizarse mediante una norma con rango de ley, y especialmente mediante la ley de medidas fiscales y administrativas complementaria de la ley de presupuestos.

Disposición adicional sexta. Afectación de ingresos procedentes de sanciones y de los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo.

Las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones impuestas por el departamento competente en materia de turismo, así como los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo, se afectan a la financiación de actuaciones y ayudas para mejorar la calidad en el sector turístico y generan créditos en las partidas correspondientes de la dirección general competente en materia de turismo.

Se añade por el art. 208.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Disposición adicional séptima. Datos estadísticos de ocupación.

Los datos estadísticos de ocupación de alojamientos turísticos tienen el carácter de interés de la Generalidad en los términos de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Se añade por el art. 93.18 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición adicional octava. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 93.19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición adicional novena. Alojamientos turísticos.

Se pueden crear por reglamento modalidades de alojamiento turístico, así como regular sus condiciones y características.

Se añade por el art. 169.15 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional décima. Regulación municipal de las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos.

Los ayuntamientos pueden establecer requisitos particulares y fijar limitaciones temporales y períodos máximos de vigencia para ejercer las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y el resto de la normativa aplicable.

Se modifica por el art. 87.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 169.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional undécima. Competencias turísticas en Les Terres de l’Ebre.

Un ente o una entidad pública intercomarcal de Les Terres de l’Ebre puede asumir dentro de su ámbito territorial las competencias referidas a las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 71 en cuanto a la promoción interior del turismo.

En este caso, la Diputación de Tarragona y el ente o la entidad pública deben articular una colaboración y cooperación para que el ente o entidad las pueda desarrollar de forma efectiva.

Se añade por el art. 87.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición transitoria primera. Consorcios constituidos.

La Generalidad ha de promover la adaptación de las disposiciones estatutarias de los consorcios y las entidades turísticas en que participa a las determinaciones de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores.

El régimen sancionador regulado por el título VI se aplica a la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se inicien después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 93.20 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición final primera. Creación y regulación de la agencia Cataluña Turismo.

En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de presentar un proyecto de ley de creación y regulación de la agencia Cataluña Turismo.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollar y aplicar la Ley.

(Derogada).

Se deroga por el art. 219.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31

Disposición final tercera. Derogación de normas de rango igual o inferior.

1. Queda derogado el artículo 72 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, relativo a los municipios turísticos.

2. Quedan derogadas cuantas normas se opongan o contradigan la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 21 de junio de 2002.

ANTONI SUBIRÀ I CLAUS, JORDI PUJOL,
Consejero de Industria, Comercio y Turismo Presidente

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