Ley 10/2002, de 21 de junio, de Estadística de Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las estadísticas constituyen un instrumento cada vez más necesario para conocer la realidad social y económica de un país, de una región o de otros territorios, ya que permiten detectar los rasgos de su desarrollo y establecer comparaciones entre diferentes espacios territoriales dentro de un entorno amplio, así como comprobar sus características específicas, su situación y los elementos diferenciales de su evolución, permitiendo analizar los diferentes aspectos que constituyen su estructura social.
Además, sólo a través de un conocimiento adecuado de la realidad social y económica es posible que los poderes públicos y las diferentes instituciones económicas y sociales diseñen sus políticas de acción y las líneas estratégicas de sus actuaciones, así como puedan llevar a cabo la posterior evaluación del resultado alcanzado por las mismas.
El desarrollo del Estado autonómico ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con referencias fiables indicativas de las características sociales, económicas, demográficas, ambientales, etc. en el ámbito regional que, además, deben estar sujetas a una actualización permanente para que resulten útiles para el análisis. Para conseguirlo es necesario potenciar una actividad estadística específicamente dirigida a producir información sistematizada de interés regional, pero con una visión amplia del entorno y del ámbito globalizado en el que deben buscarse estas referencias. En este objetivo, el desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha requiere un marco legal y organizativo que defina sus límites, sus cauces orgánicos y las reglas fundamentales de las diversas relaciones que puede implicar esta tarea. Regular estos aspectos constituye, por tanto, el objeto de la presente Ley, en la que se incluye tanto la regulación de la actividad estadística regional, como la relativa a la creación y funcionamiento del Instituto de Estadística de Castilla-La Mancha.
Así, la presente Ley trata de establecer el marco jurídico de la actividad estadística para los fines de la Comunidad, su organización, los instrumentos de la planificación estadística y el procedimiento de la obtención de los datos estadísticos, haciendo especial hincapié en la protección de datos de carácter personal mediante el secreto estadístico, la conservación de la información, su difusión y el régimen sancionador.
En lo que se refiere a la organización, se crea el Instituto de Estadística de Castilla-La Mancha como órgano de gestión específico a través del cual se conforma la estructura organizativa de la actividad estadística regional. De igual modo se determinan las fórmulas de coordinación con el resto de órganos de la administración regional así como la participación de diversos estamentos de la sociedad de Castilla-La Mancha en funciones consultivas y de definición de las prioridades de actuación del propio Instituto.
Se definen, igualmente, como instrumentos de planificación de esta actividad, el Plan Regional de Estadística, de carácter cuatrienal, que se desarrollará a través de programas anuales, en los que se fijarán las operaciones estadísticas a realizar, los calendarios de obtención y difusión y las normas técnicas y metodológicas de elaboración de los datos.
La presente Ley se inscribe en el marco de competencias exclusivas que el artículo 31, apartado 24, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha reserva a esta Comunidad Autónoma para la elaboración de estadísticas para los fines regionales, respetando lo regulado en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública que desarrolla la función estadística para fines estatales reservadas a la competencia exclusiva del Estado.
En su virtud y de conformidad con el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
DISPONGO:
TÍTULO I
Objeto, ámbito de la Ley y principios de actuación
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La presente Ley es de aplicación a la actividad estadística realizada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, los organismos, entes y empresas integrados en el sector público de Castilla-La Mancha, así como la actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma realizada voluntariamente por otras entidades y Administraciones públicas.
Artículo 2. Concepto de actividad estadística.
Se entiende por actividad estadística la obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su conservación, organización, comparación y análisis, así como la publicación y difusión de los datos debidamente organizados y de los resultados de los análisis realizados.
Se considera que una actividad tiene interés estadístico para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuando está dirigida a obtener bases, datos o resultados estadísticos necesarios a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 3. Principios.
La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se realizará planificadamente y preservando las garantías técnicas y jurídicas establecidas en esta Ley.
La actividad estadística respetará en todo caso el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se llevará a cabo observando la normativa vigente sobre la protección de ese derecho.
La actividad estadística se ajustará a los principios de secreto estadístico, rigor técnico, homogeneidad y comparabilidad, especialidad, transparencia en la actuación de los servicios estadísticos y difusión de la información.
Artículo 4. Elaboración de estadísticas.
Las estadísticas podrán elaborarse a partir de datos estadísticos obtenidos por los servicios estadísticos para uso exclusivamente estadístico y de datos administrativos obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para su uso administrativo.
A efectos de esta Ley se consideran estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Regional de Estadística de Castilla-La Mancha y en los Programas Anuales de Estadística y las aprobadas por el Consejo de Gobierno por motivos de oportunidad o urgencia que se califiquen como tales.
Artículo 5. Obligación de proporcionar datos.
Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales cuando así se establezca expresamente en el Plan Regional de Estadística, los Programas Anuales o, conforme a lo establecido en el artículo 41.1 de esta Ley, hayan sido aprobadas por el Consejo de Gobierno con esa consideración.
La obligación de proporcionar datos y suministrar información se extenderá a todas las personas privadas, físicas o jurídicas, que tengan su domicilio, residencia o actividad en Castilla-La Mancha. La obligación también se extiende a las Administraciones y entidades públicas en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española.
Artículo 6. Cooperación con las restantes Administraciones públicas.
Los órganos estadísticos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procurarán la cooperación con las restantes Administraciones públicas y podrán utilizar las fórmulas más idóneas de acuerdos, convenios de colaboración u otras, para aprovechar la información disponible y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.
CAPÍTULO II
De la elaboración de las estadísticas
Artículo 7. Recogida de datos.
Los servicios estadísticos podrán solicitar datos a todas las personas físicas y jurídicas que tengan su residencia, domicilio o actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y a todas las entidades locales de su ámbito territorial. La cantidad de los datos que se soliciten y su naturaleza deberán guardar proporción y correspondencia con los resultados que se persigan con su tratamiento.
Artículo 8. Información a las personas o entidades que suministran datos.
Los servicios estadísticos deberán proporcionar a las personas o entidades a quienes soliciten datos información completa y suficiente sobre la naturaleza, características, periodicidad y finalidad de la estadística, el carácter obligatorio o voluntario del suministro de datos, la protección que les dispensa el secreto estadístico y las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
Artículo 9. Forma de solicitar y suministrar los datos.
Los datos se solicitarán directamente a las personas o entidades que proceda, mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa entre los servicios estadísticos y las personas o entidades a los que se solicite la información.
La información podrá facilitarse por escrito, mediante soporte magnético u otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, de acuerdo con la regulación de cada estadística en concreto.
Artículo 10. Datos que afectan a la intimidad.
Sólo voluntariamente podrán aportarse los datos personales y cualquier otro cuando sean susceptibles de revelar de origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, la afiliación sindical, la salud y la vida sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Esta clase de datos sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados, y tras ser advertidos de su derecho a no prestar dicha información.
Artículo 11. Obligaciones de las personas que suministran datos.
Las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto de forma obligatoria como voluntaria, lo realizarán de manera veraz, exacta, completa y, en su caso, dentro del plazo establecido.
Artículo 12. Elaboración de estadísticas.
Las estadísticas deberán ser elaboradas con criterios objetivos e independientes, y de conformidad con métodos que aseguren su corrección técnica. La elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos se realizará con criterios científico-técnicos.
Artículo 13. Homogeneidad, comparabilidad y especialidad.
Para la realización de estadísticas los servicios estadísticos utilizarán sistemas normalizados de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garanticen la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado, otras Comunidades Autónomas u organismos nacionales o internacionales, con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.
Los datos recogidos por los órganos estadísticos se destinarán exclusivamente a los fines que justificaron su obtención.
Artículo 14. Realización de tareas estadísticas mediante contratos con particulares.
Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, algunas de las tareas podrán realizarse por medio de contratos con particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley.
CAPÍTULO III
Del secreto estadístico
Artículo 15. Objeto del secreto estadístico.
Son objeto de protección y están amparados por el secreto estadístico los datos personales que los servicios estadísticos obtengan, ya directamente de los informantes, ya de fuentes administrativas.
Se consideran datos personales todos aquellos que se refieran a personas físicas o jurídicas, y bien permitan su identificación directa, o bien conduzcan por su estructura, contenido o cualquier otra característica a la identificación indirecta de las mismas.
El secreto estadístico obliga al personal de las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos personales a que se refieren los apartados anteriores de este artículo que se conozcan como resultado de la actividad estadística. Igualmente están obligados a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
Las obligaciones inherentes al secreto estadístico permanecen con independencia de la publicación de los resultados de las operaciones.
El secreto estadístico implicará la adopción de medidas técnicas y organizativas que impidan la difusión de la información y la protejan frente al acceso de terceros, según la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 16. Comunicación de datos estadísticos.
La comunicación entre Administraciones y organismos públicos de datos personales protegidos por el secreto estadístico únicamente será posible si se cumplen los siguientes requisitos:
Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y estén regulados como tales servicios estadísticos antes de la cesión de los datos.
Que el destino de los datos sea la elaboración de estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.
Que estos servicios dispongan de los medios necesarios para garantizar el secreto estadístico.
La comunicación, a efectos no estadísticos, entre Administraciones y organismos públicos de la información existente en registros públicos no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que según los casos sea aplicable.
Podrá permitirse a los investigadores e institutos de investigación el acceso a datos estadísticos, siempre que estos datos no permitan una identificación directa o indirecta de las personas y se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la protección física e informática de los datos amparados. Cuando dicho acceso se produzca se comunicará a la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 17. Excepciones en el secreto estadístico.
No están amparados por el secreto estadístico los directorios o ficheros que únicamente contengan simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones o cualquier clase de organismos, y su correspondiente denominación, emplazamiento, actividad y la indicación de su tamaño para su clasificación.
Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los instrumentos de recogida de la información.
Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no protegidos por el secreto y a la rectificación de los errores que contengan.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio de estos derechos y las condiciones que deberá cumplir la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.
Artículo 18. Obligación de preservar el secreto estadístico.
Tienen la obligación de preservar el secreto estadístico todas las personas que realicen actividades estadísticas y las personas que presten sus servicios en unidades estadísticas.
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