Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común

Rango Real Decreto
Publicación 2002-07-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 18
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El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), establece el marco de las ayudas comunitarias a favor de un desarrollo rural sostenible.

En este marco comunitario, mediante Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre, la Comisión Europea aprobó el «Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España», cuya aplicación se estableció mediante los Reales Decretos 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas; 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente; 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, y 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.

El Reglamento (CE) 445/2002, de la Comisión, de 26 de febrero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, dispone en su artículo 44 que las modificaciones del programa serán sometidas a la Comisión en una única propuesta por programa y año. El 12 de julio de 2001 fue presentada ante la Comisión de la Unión Europea la modificación del programa, aprobada por Decisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre, cuya aplicación se instrumenta mediante el presente Real Decreto, dictado de conformidad con la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23.a, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias para la aplicación del Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO II. Medidas complementarias al Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas

Artículo 2. Criterios de prioridad.

En los procedimientos de gestión de las ayudas reguladas por el Real Decreto 3482/2000, con objeto de ajustar la concesión de ayudas a los recursos presupuestarios disponibles, las Comunidades Autónomas podrán aplicar todos, o algunos, de los siguientes criterios de prioridad en la selección de beneficiarios:

a)

Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b)

Que la explotación localizada en zonas desfavorecidas esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.

c)

Que el nivel de buenas prácticas agrarias habituales aplicado en la explotación sea superior al que figura en el anexo I del presente Real Decreto, que es el exigido para ser beneficiario de las indemnizaciones compensatorias.

d)

Realizar en la explotación alguna medida agroambiental de las incluidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Artículo 3. Cuantía de las ayudas.

La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación, determinada de acuerdo con el método establecido en el anexo II del Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, no podrá ser inferior a 300 euros ni superior a 2.500 euros.

Se modifica por el art. 4.1 del Real Decreto 1203/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19351.

CAPÍTULO III. Medidas complementarias al Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente

Artículo 4. Beneficiarios.
1.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas agroambientales reguladas en el Real Decreto 4/2001 y en el presente Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que se comprometan, por un período mínimo de cinco años, salvo causa de fuerza mayor, a cumplir los compromisos de una o varias de las medidas agroambientales previstas en el anexo II del presente Real Decreto.

2.

Los agricultores que contraigan un compromiso agroambiental en relación con una parte de la explotación, deberán respetar en toda la explotación, como mínimo, las buenas prácticas agrarias habituales establecidas en el anexo I del presente Real Decreto.

3.

En el caso de la producción integrada, agricultura ecológica y ganadería ecológica (medias 3.2, 3.3 y 9.3 del anexo II), dichas medidas deberán aplicarse en la totalidad de la superficie dedicada a la misma orientación productiva ubicada en cada explotación o, cuando ésta esté formada por varias fincas, en cada una de la fincas.

Artículo 5. Criterios de prioridad.

En los procedimientos de gestión de las ayudas reguladas por el Real Decreto 4/2001, con objeto de ajustar la concesión de ayudas a los recursos presupuestarios disponibles, las Comunidades Autónomas podrán aplicar todos, o algunos, de los siguientes criterios de prioridad en la selección de beneficiarios:

a)

Explotaciones con producción agraria ecológica, registradas en su Comunidad Autónoma y que comercialicen sus productos como ecológicos.

b)

Explotaciones localizadas en zonas desfavorecidas a efectos de la medida de Indemnización Compensatoria y las incluidas en zonas con limitaciones medioambientales específicas.

c)

Agricultores a título principal.

d)

Agricultores profesionales.

Artículo 6. Unidades mínimas de cultivo agroambiental.
1.

A los efectos del régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, se entiende por unidad mínima de cultivo agroambiental (UMCA) la referencia para determinar la superficie agroambiental a partir de la cual los costes totales unitarios tienden a disminuir conforme crece el número de hectáreas cultivadas.

2.

Las Comunidades Autónomas, en coordinación con el órgano colegiado a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto, fijarán el número de hectáreas por UMCA para cada medida o submedida agroambiental, sin que en ningún caso dicho número de hectáreas pueda ser inferior a 20.

3.

Dicho número de hectáreas por UMCA figurará en un catálogo que elaborarán las Comunidades Autónomas, el cual deberá ser publicado dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto y comunicado a la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, manteniendo su validez a lo largo de todo el período de programación 2000-2006.

4.

Cuando el catálogo elaborado por las Comunidades Autónomas no establezca para alguna medida o submedida la superficie de la UMCA, ésta será igual a 20 hectáreas, a efectos de calcular el importe de la prima.

Artículo 7. Comité Técnico Nacional de Coordinación de las Unidades Mínimas de Cultivo Agroambiental.
1.

Se crea el órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, denominado Comité Técnico Nacional de Coordinación de las Unidades Mínimas de Cultivo Agroambiental, con la finalidad fundamental de coordinar los criterios técnicos determinantes de la UMCA, en el marco de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y a la vista de los compromisos de las medidas agroambientales, establecidos en el anexo II del presente Real Decreto.

2.

El citado órgano colegiado estará compuesto por los siguientes miembros, con voz y voto:

1.º Presidente: el Subdirector general de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.

2.º Vocales:

a)

El Jefe de Área de Medidas Agroambientales de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.

b)

Un representante de la Subdirección General de Mejora de Estructuras Agrarias, Relevo Generacional e Incorporación de la Mujer.

c)

Un representante de la Dirección General de Agricultura.

d)

Un representante de la Dirección General de Ganadería.

e)

Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.

f)

Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que decidan formar parte de este órgano colegiado.

3.º Secretario: ejercerá el cargo de Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.

Podrán formar parte del Comité, con voz pero sin voto, un representante de cada una de la organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España.

3.

Los Vocales y los representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director general de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, debiendo contener la propuesta el nombre de un titular y un suplente.

4.

Son funciones del Comité:

a)

Coordinar con las Comunidades Autónomas el establecimiento de las diferentes UMCAs para cada una de las medidas o submedidas agroambientales.

b)

Proponer metodologías de cálculo de unidades de cultivo agroambiental que, de conformidad con la Ley 19/1995, definan superficies agrícolas necesarias para que las labores fundamentales de los diferentes cultivos tengan un rendimiento satisfactorio, tomando en consideración las características socioeconómicas de la agricultura en la zona o comarca.

c)

Conocer la adecuación de las UMCAs establecidas por las Comunidades Autónomas, antes de remitir las listas a la Comisión Europea.

d)

Velar para que el establecimiento de las UMCAs sean conformes a la Ley 19/1995 y colaboren a optimizar el objetivo de los compromisos agroambientales, manteniendo la equivalencia en las superficies propuestas por las distintas Comunidades Autónomas conforme a criterios de equidad.

5.

El Comité podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá en lo no previsto en las mismas por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.

A propuesta del Presidente, el Comité, por mayoría de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo.

Artículo 8. Cálculo y cuantía de las ayudas.
1.

Tanto los importes de las ayudas como los compromisos de las actuaciones agroambientales son únicos y fijos, y están recogidos en el anexo II del presente Real Decreto. Los importes establecidos no superarán en ningún caso los máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo.

2.

El cálculo de las ayudas se realizará aplicando a la superficie de las UMCAs establecidas para cada una de las medidas o submedidas agroambientales los importes unitarios de las primas correspondientes establecidas en el anexo II; siendo el importe total de la ayuda el resultado de la suma de las ayudas parciales.

3.

Los importes máximos anuales, para cada una de las medidas o submedidas, serán los siguientes:

a)

Cuando la superficie en hectáreas para cada medida o submedida sea igual o menor al doble del valor de la UMCA, los importes máximos de las primas por hectárea para cada medida o submedida serán el 100 por 100 de la prima establecida en el anexo II.

b)

Para la superficie en hectárea comprendida entre el doble y el cuádruple del valor de la UMCA los importes máximos de las primas serán del 60 por 100.

c)

Para la superficie que exceda al cuádruple del valor de la UMCA el importe máximo de la prima será del 30 por 100.

Artículo 9. Régimen de incompatibilidades.
1.

A efectos de la percepción de las primas reguladas en el Real Decreto 4/2001 y en el presente Real Decreto, serán incompatibles sobre una misma superficie las medidas agroambientales que se relacionan en el anexo III.

2.

Las Comunidades Autónomas podrán ampliar la relación de medidas agroambien-tales incompatibles, cuando así lo aconsejen razones agronómicas o agroambientales o se pretenda evitar una duplicidad de primas por actuaciones análogas.

Artículo 10. Comité Técnico Nacional para la Medida Agroambiental de Producción Integrada.
1.

Se crea, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, un Comité Técnico Nacional para la Medida Agroambiental de Producción Integrada, encargado de coordinar, verificar y velar por la homogeneidad de las distintas normas técnicas regionales sobre producción integrada en lo que afecte a la medida agroambiental citada.

2.

El Comité Técnico Nacional estará constituido por:

1.º Presidente: el Director general de Desarrollo Rural.

2.º Vicepresidente: el Director general de Agricultura.

3.º Vocales:

a)

Dos representantes de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b)

Un representante de la Subdirección General de Sanidad Vegetal, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c)

Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.

d)

Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

e)

Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

f)

Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen formar parte del Comité.

g)

Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, que actuarán con voz y sin voto.

4.º Secretario: un funcionario de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional, designado por el Presidente, que actuará con voz y sin voto.

3.

Los Vocales y representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director general de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, debiendo contener la propuesta el nombre de un titular y de un suplente.

4.

Son funciones del Comité:

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