Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras

Rango Ley
Publicación 2002-07-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 3968, de 16 de septiembre de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

PREÁMBULO

Las corporaciones de comerciantes, industriales y navieros tienen una larga tradición en Cataluña. Remontándose en la historia, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación actuales son herederas de aquellas entidades que construyeron la Lonja de Mar, el Consulado de Mar y la Junta de Comercio. En todos los casos estas entidades han formado parte de la realidad institucional de Cataluña en la doble vertiente representativa de las actividades económicas y de colaboración con la Administración.

Esta tradición de servicio institucional al país se ha visto complementada cada vez más con el servicio directo a las empresas, con las cuales colabora. Así, actualmente, el papel de las Cámaras es imprescindible para la modernización y la competitividad de las empresas catalanas en campos como la implantación de nuevas tecnologías, la formación permanente en las empresas, la promoción, el apoyo logístico, el fomento y la proyección exterior y la creación de nuevas empresas, entre otros aspectos que influyen en la actividad empresarial.

La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su ámbito territorial, sin perjuicio de la competencia del Estado con relación al régimen aduanero y arancelario y al comercio exterior. Eso supone que la Generalidad tenga en materia de Cámaras, entre otras, la potestad legislativa.

No obstante, el Estado, invocando la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y la reserva constitucional en materia de comercio exterior, dictó la Ley 3/1993, de 22 de marzo, como ley básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Una vez declarada la constitucionalidad de la Ley 3/1993 por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 107/1996, de 12 de junio, y la delimitación del carácter básico en la Sentencia 206/2001, de 22 de octubre, que estima parcialmente el recurso presentado el 22 de junio de 1993 por la Generalidad a algunos preceptos de la Ley 3/1993, la presente Ley regula el marco jurídico propio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y crea y regula el Consejo General de las Cámaras.

La presente Ley pretende adaptar la normativa de Cámaras a la realidad de Cataluña, potenciando los aspectos que más deben coadyuvar a profundizar en el papel representativo de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y de colaboración con la Administración, y en la gestión eficaz al servicio de las empresas de Cataluña.

Las Cámaras se configuran como corporaciones de derecho público y órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Están dotadas de competencias y funciones públicas administrativas atribuidas por ley, con independencia de las que por delegación les atribuyan las administraciones públicas, y tienen la representación, la promoción y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. Estas corporaciones, con estructura y funcionamiento democráticos e integradas por todas las empresas en condición de electores, disponen de autonomía de actuación y económica, sin perjuicio de la tutela de la Generalidad y de la fiscalización superior por la Sindicatura de Cuentas del destino de los ingresos procedentes del recurso cameral permanente.

La presente Ley crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña con el fin de coordinar la actividad de todas las Cámaras Catalanas y para garantizar una interlocución coordinada con las principales instituciones del país.

La presente Ley permite a las Cámaras desarrollar todo su potencial, posibilitando que participen en la gestión de infraestructuras, en el desarrollo local y en la prestación de servicios públicos a las empresas por delegación de la Administración. Las administraciones públicas deben facilitarles especialmente las herramientas censales necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En tanto que corporaciones de derecho público representativas de los intereses económicos generales y dotadas de plenitud subjetiva al agrupar a la totalidad de los agentes económicos, las Cámaras son el instrumento institucional natural de expresión de la opinión de los comerciantes, industriales y navieros de Cataluña, razón por la cual deben tener presencia y participación en las instituciones y los organismos públicos que tengan por objeto tareas o finalidades directamente relacionadas con los intereses generales que las Cámaras representan, sin perjuicio de la presencia de otras entidades representativas de intereses sectoriales o empresariales privados.

De la misma forma, como ente de interrelación institucional entre las administraciones públicas y el mundo empresarial, las Cámaras deben ser necesariamente escuchadas en el proceso de elaboración de las normas y en todos los asuntos que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

El capítulo I de la Ley define el objeto, la naturaleza y el régimen jurídico de las Cámaras y crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

El capítulo II hace referencia al ámbito territorial de las Cámaras, que respeta la rica tradición de los diversos territorios de Cataluña, y fija un número mínimo de Cámaras con el fin de garantizar su presencia en el territorio. Asimismo, se establecen los mecanismos para modificar los ámbitos territoriales y se regula la creación, la fusión, la integración y la disolución de las Cámaras, siempre respetando la ordenación territorial vigente.

El capítulo III define las funciones y las acciones instrumentales de las Cámaras. Entre ellas hay que hacer especial mención a las de propuesta y asesoramiento a las administraciones, las de emitir informes sobre proyectos de normas, la gestión de servicios públicos e infraestructuras, el desarrollo de actuaciones de promoción exterior en el seno de un plan para la internacionalización de las empresas catalanas y, en general, las actuaciones que fomenten la mejora de la competitividad empresarial, la realización de encuestas y la normalización lingüística.

Asimismo, se incluyen las acciones instrumentales que las Cámaras pueden desarrollar para llevar a cabo estas funciones.

El capítulo IV regula el procedimiento y el régimen electoral, a partir del principio de garantizar el derecho de los electores a escoger libremente sus representantes y de las condiciones mínimas para poder ser candidato, adaptando esos derechos a la realidad de las personas, a menudo jurídicas, que deben ejercerlos, y establece un sistema electoral garantista y que canaliza la participación de todos los sectores en los plenos camerales con el fin de formar la representatividad de los intereses generales y la plenitud subjetiva que caracterizan a las Cámaras.

El capítulo V define los órganos de gobierno de las Cámaras: El Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente o Presidenta, regulando sus funciones, composición y funcionamiento. Se prevé la presencia en el pleno de las Cámaras, con plenitud de derechos, de personas de reconocido prestigio nombradas a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas, así como la convocatoria de un representante de la Administración tutelante a las sesiones de los órganos de gobierno colegiados.

El capítulo VI hace referencia al personal de las Cámaras y crea la figura de Secretario o Secretaria general, de quien define las funciones, los cargos de alta dirección y el carácter laboral de todo el personal.

El capítulo VII define al Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña como ente consultivo y de colaboración con las administraciones públicas, integrado por todas las Cámaras catalanas. Regula las funciones del Consejo General de las Cámaras; el sistema de toma de decisión, basado en la representatividad de los electores de cada Cámara, con una corrección en favor de las Cámaras con menos electores; la composición y la elección de los órganos de gobierno y las funciones respectivas.

El capítulo VIII regula los regímenes económico, presupuestario y contable de las Cámaras y, si procede, del Consejo General de las Cámaras en todo lo que le sea aplicable. Establece la obligatoriedad de exigir el recurso cameral en período voluntario o por vía de apremio y abre la posibilidad de establecer Convenios con varias administraciones económicas para facilitar los procesos de cobro y mejorar los rendimientos reales de los ingresos por recurso cameral permanente. Establece también las bases para el ejercicio de la tutela en materia económica y financiera. Da el carácter de deducible, a efectos del cálculo de la autofinanciación, a la aportación de las Cámaras para la financiación del Consejo General de las Cámaras, porque se trata de un rendimiento afectado, y establece la necesidad de materializar el fondo de reserva que regula la Ley. Asimismo, se incorpora el plan de desarrollo empresarial de cada Cámara a los presupuestos respectivos y se afectan recursos al mismo. Este plan debe incluir las actividades específicamente destinadas a actuaciones de desarrollo económico local dirigidas a las empresas. Finalmente, reserva a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior de la destinación de las cantidades percibidas como rendimientos del recurso cameral permanente.

El último capítulo, el IX, se refiere al régimen jurídico, que integra: La tutela, que se asigna al departamento de la Generalidad competente en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y de la cual se definen la función y las potestades que comprende; las autorizaciones y los plazos que tiene el órgano tutelar para resolver; la regulación de la suspensión y la disolución de los órganos de gobierno, y, además, los procedimientos para interponer recursos contra los actos de las Cámaras, del Consejo General de las Cámaras, del órgano tutelar y del Gobierno.

Finalmente, se dictan las disposiciones transitorias, con el fin de garantizar la pervivencia de las Cámaras actuales y la continuidad de los órganos de gobierno hasta la finalización del mandato actual, así como los derechos del personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, sobre derechos y garantías de los empleados de las Cámaras, y figure incluido en la plantilla a que se refiere el artículo 2 de dicho Decreto.

Las otras disposiciones transitorias hacen referencia a la necesidad de adaptar los reglamentos de régimen interior de las Cámaras a la presente Ley, así como a la aprobación del Reglamento del Consejo General de las Cámaras y a su sesión constitutiva.

La disposición transitoria sexta establece el plazo para que las Cámaras propongan al órgano tutelar, si procede, el traspaso contable del fondo de reserva que establecía el artículo 47 del Reglamento General de Cámaras a remanentes acumulados de ejercicios anteriores.

Una disposición adicional abre la posibilidad de que, mediante los presupuestos generales de la Generalidad, se establezca o se modifique la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente no reservados a acciones de interés general y que se eleve la parte alícuota del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o del impuesto que lo sustituya y su afectación.

Sin duda, la presente Ley aporta una actualización imprescindible para el funcionamiento de estas corporaciones, a las cuales se asignan tareas de relieve importante y de incidencia en el desarrollo de la actividad económica del país.

CAPÍTULO I

Objeto y naturaleza

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1.

La presente Ley regula, en el ámbito territorial de Cataluña, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, que también se denominan de Comercio, Industria y Navegación en los lugares donde tienen representación de intereses navieros marítimos y aéreos.

2.

La presente Ley crea y regula el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1.

Las Cámaras son corporaciones de derecho público y órganos consultivos de las administraciones públicas, con las cuales colaboran, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de las competencias y las funciones que tienen atribuidas legalmente. Su estructura y su funcionamiento interno deben ser democráticos.

2.

Corresponde a las Cámaras:

a)

El ejercicio de las competencias de carácter público que tienen atribuidas legalmente.

b)

El ejercicio de las otras competencias que les deleguen o encomienden las Administraciones Públicas.

c)

La representación, el fomento y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que se constituyan legalmente.

d)

La prestación de servicios a las empresas.

3.

Las Cámaras se rigen por lo que dispone la legislación vigente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por la presente Ley y sus normas de desarrollo y por lo que establecen los respectivos reglamentos de régimen interior, cuya aprobación debe ser propuesta por el pleno al órgano tutelar, que puede promover su modificación. En el reglamento de régimen interior debe constar la estructura del pleno, el número y la forma de elección de los miembros del comité ejecutivo, la regulación del uso de la lengua catalana y, en general, las normas de funcionamiento interno de las Cámaras.

4.

A las Cámaras, en los supuestos de ejercicio de competencias propias que impliquen el uso de potestades públicas y en los de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos, les es aplicable, supletoriamente, la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

5.

La contratación y el régimen patrimonial se rigen por el derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de las administraciones, el acuerdo de delegación puede fijar otro régimen diferente de contratación para el desarrollo de la función delegada siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente.

6.

El régimen patrimonial de las Cámaras se rige por las normas de derecho privado.

CAPÍTULO II

Ámbito territorial. Modificaciones

Artículo 3. Ámbito territorial.

1.

En Cataluña debe haber, como mínimo, una Cámara en cada una de las circunscripciones territoriales de Girona, Lleida y Tarragona, con sede en las ciudades mencionadas, y dos en la circunscripción territorial de Barcelona, una de las cuales con sede en la mencionada ciudad.

2.

En cada circunscripción puede haber Cámaras cuyo ámbito territorial cumpla las condiciones establecidas por la presente Ley y las que se determinen reglamentariamente.

3.

El ámbito territorial de una Cámara no puede comprender territorio de más de una circunscripción territorial.

Artículo 4. Modificaciones del ámbito territorial.

1.

El Gobierno puede modificar el ámbito territorial de las Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras directamente afectadas, de acuerdo con las posibles alteraciones de la ordenación territorial de Cataluña y siempre que los intereses generales que las Cámaras representan así lo exijan. Estas modificaciones deben hacerse respetando la ordenación comarcal vigente.

2.

El acuerdo de modificación a que hace referencia el apartado 1 debe tener en cuenta el personal, los ingresos y los gastos y los activos y los pasivos de las Cámaras afectadas, a fin de que éstas puedan continuar afrontando sus obligaciones.

3.

El ámbito territorial de las Cámaras también puede modificarse en los supuestos siguientes:

a)

Mediante propuesta conjunta de las Cámaras afectadas por acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros de los plenos respectivos.

b)

Cuando lo soliciten expresamente dos terceras partes de los electores del ámbito territorial objeto de la propuesta de modificación, que representen más del 50 por 100 de las cuotas del recurso cameral de aquel ámbito. En este caso, es preciso el informe previo de las Cámaras afectadas.

4.

En los supuestos a que hace referencia el apartado 3, es preciso el informe previo del Consejo General de las Cámaras y que el ámbito territorial afectado respete la ordenación comarcal vigente.

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