Ley 15/2002, de 27 de junio, de Ordenación Vitivinícola

Rango Ley
Publicación 2002-07-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 9 de mayo de 2020, por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2020, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3782#dd

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2002, de 27 de junio, de Ordenación Vitivinícola.

PREÁMBULO

La producción vitivinícola es uno de los componentes más importantes del sector agrario catalán, tanto desde el punto de vista económico como por su incidencia real sobre el territorio. Actualmente, la importancia del cultivo de la vid, la calidad y el volumen de la producción, el grado de desarrollo de la industria enológica, el nivel de formación y los conocimientos alcanzados por los viticultores y los elaboradores dan lugar a un sistema productivo eficiente, de reconocido prestigio, que enlaza con la milenaria tradición de consumo habitual y moderado del vino en la alimentación mediterránea.

El Libro Blanco del Sector Agrario recoge, dentro de las propuestas de actuación para un modelo de desarrollo rural, la propuesta de elaboración de una ley que estructure el sector vitivinícola con la finalidad de conservar y mejorar la calidad de los productos, y garantizar la singularidad y la especificidad de las comarcas vitícolas, donde la viña y el vino son elementos sustanciales que vertebran el territorio y gran parte de la sociedad.

Es objetivo de la presente Ley crear instrumentos válidos que sirvan para que el sector pueda afrontar el futuro de las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas, las indicaciones geográficas, los vinos de mesa, los vinos de la tierra y las denominaciones de ámbito geográfico más reducido, con garantías de eficacia, tanto desde el punto de vista social como desde el económico y profesional.

A partir de la fase de viticultura se organizan y estructuran las denominaciones de origen, basadas en la producción de la vid, en la decisión de los viñeros en el momento de definir la uva que quieren producir y en las peculiaridades y las cualidades que, en el transcurso de todo el proceso, les permitan obtener el máximo reconocimiento cualitativo de los vinos elaborados por ellos mismos o por otros.

Por otra parte, la presente Ley tiene como finalidad última la protección de los consumidores, destinatarios finales de los vinos y, por lo tanto, tiene por objetivo la preservación de la calidad de los productos vinícolas mediante el aval que les confieren las denominaciones de origen, aval que garantiza y certifica la procedencia de las uvas, los mostos y los vinos, la elaboración, el almacenaje, el envejecimiento, el embotellado y el etiquetado, con unos procedimientos de control de la calidad perfectamente definidos y regulados.

El futuro de la producción vitivinícola de Cataluña únicamente puede sustentarse en la calidad y la singularidad de sus productos elaborados. Estos criterios son claramente reforzados por la política derivada de los acuerdos de libre comercio fijados por la Organización Mundial del Comercio y recogidos y aplicados por la normativa comunitaria europea. En este contexto de libre comercio es, pues, hacia donde es preciso orientar el futuro de la agricultura catalana, que tiene en la globalización de sus mercados la garantía de futuro.

La presente Ley, que se estructura en cinco capítulos, se dicta en virtud de las competencias que han sido reconocidas por el Estatuto de autonomía de Cataluña.

El capítulo I, de disposiciones generales, establece el objeto de la Ley y hace algunas definiciones de carácter general para delimitar los conceptos que aparecen en el contenido de la misma.

El capítulo II, sobre las denominaciones de origen, comprende el concepto y el ámbito de las denominaciones de origen, el reconocimiento de subzonas en una misma denominación de origen, así como la regulación de la protección que tienen estas denominaciones. Por otra parte, define los contenidos mínimos que tienen que especificarse en los reglamentos de las denominaciones de origen, y el procedimiento del reconocimiento de las mismas.

El capítulo III, referente a los consejos reguladores, los define como corporaciones de derecho público, y esta definición es una de las novedades que introduce la Ley, dado que transforma los antiguos consejos reguladores, que eran órganos desconcentrados de la Administración, en entidades que ejercen funciones públicas pero que se someten, con carácter general, a las normas privadas. Este cambio está motivado por el hecho de que hace falta adaptar el sector vitivinícola para dar más relevancia a los viticultores y a los vinicultores en la autorregulación del sector, reservándose la Administración únicamente las funciones de supervisión y tutela sobre el correcto funcionamiento del consejo regulador y la adaptación a las finalidades y las obligaciones que le señala el contenido de la presente Ley.

El capítulo IV, sobre el régimen sancionador, tipifica todos las conductas que pueden distorsionar o falsear el funcionamiento normal del mercado vitivinícola, otorgando especial relieve a los aspectos que puedan ser perjudiciales para la calidad de los productos o de la protección de los consumidores.

El capítulo V, sobre el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, regula este organismo autónomo de carácter administrativo, que fue creado por una norma reglamentaria preestatutaria. En consecuencia, hay que regularizar esta situación y adaptarla a la normativa actual sobre organismos autónomos, con la creación de su estructura básica y la definición de las funciones, con especial incidencia en el hecho de que tiene que ser el instrumento esencial de las actuaciones de la Generalidad en el sector vitivinícola y, a la vez, el organismo interlocutor del sector.

Finalmente, la presente Ley contiene seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales, que, entre otros aspectos, delimitan la subsistencia de las actuales denominaciones de origen y de los consejos reguladores, hasta que se adapten a la nueva normativa, y les concede un plazo prudencial de un año para que adapten sus respectivas estructuras; autoriza al Gobierno a hacer el despliegue reglamentario, y establece su entrada en vigor.

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto.

1.

El objeto de la presente Ley es:

a)

Ordenar el sector de la viña y el vino en Cataluña, en el marco de la normativa comunitaria y de las demás normas de aplicación.

b)

Regular las denominaciones de origen de los vinos y los respectivos consejos reguladores.

c)

Determinar el régimen sancionador que corresponda.

d)

Establecer las competencias y la estructura del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

2.

Las administraciones públicas competentes en la materia pueden financiar las campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y la protección de las viñas. A tales efectos, las campañas mencionadas, siempre que sean financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos, tienen que garantizar los siguientes aspectos:

a)

La recomendación del consumo moderado del vino.

b)

La información a los consumidores de los beneficios que genera el consumo del vino como elemento fundamental de la dieta mediterránea.

c)

La educación y la formación de los consumidores.

d)

El fomento de la viña.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)

Bodega: El lugar donde se elabora y se almacena el vino.

b)

Cepa: El tronco de la vid y, por extensión, la planta entera cultivada a ras de tierra.

c)

Mosto: El producto líquido obtenido de uva fresca de forma natural o mediante un procedimiento físico.

d)

Uva: El fruto, maduro o sobremadurado, de la cepa utilizado en la vinificación, que puede ser prensado con medios normales de bodega y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

e)

Vino: El producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, prensada o no, o de mosto de uva.

f)

Productores o elaboradores de vino: Las personas físicas o jurídicas que se dedican a la elaboración de vino.

g)

Enólogos: Las personas físicas, con la titulación oficial en enología, que por su formación académica estudian y conocen las técnicas de la preparación, la mejora y la conservación de los vinos, y que analizan y estudian cada uno de sus componentes.

h)

Vinificación: El conjunto de las operaciones y los procesos de elaboración del vino.

i)

Vid: La planta, Vitis vinifera, que produce la uva.

j)

Viñeros o viticultores: Las personas físicas o jurídicas que cultivan las vides.

k)

Viticultores-elaboradores: Las personas físicas o jurídicas que, al mismo tiempo que cultivan las vides, elaboran exclusivamente sus producciones.

l)

Vino de licor de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural inicial igual o superior al 12 por 100 y un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo del 15 por 100, excepto las elaboraciones tradicionales que se determinen específicamente, al cual pueden adicionarse alcohol y otros productos vínicos autorizados, elaborados y envejecidos según las prácticas tradicionales vigentes de las diversas denominaciones de origen catalanas.

m)

Vino espumoso de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según el método tradicional con una segunda fermentación en botella, que en determinadas condiciones desprende anhídrido carbónico con una presión mínima de 3,5 bares.

n)

Vino de aguja de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según su procedimiento, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una presión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares.

o)

Vino de calidad producido en una región determinada: Los vinos con denominación de origen, los vinos con denominación de origen calificada y los vinos de finca, de acuerdo con las definiciones del presente artículo.

p)

Vino con denominación de origen: Sin perjuicio de la concreción realizada por el artículo 3.3, el vino producido en una región, una comarca, una localidad o un lugar concreto y determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:

Primera.–Que se hayan elaborado en la región, la comarca, la localidad o el lugar concreto y determinado, con uva procedente de los mismos.

Segunda.–Que la calidad y las características sean debidas, fundamentalmente o exclusivamente, al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.

q)

Vino de finca: A efectos de la presente Ley, se entiende por vino de finca, dentro de una denominación de origen, el producido en un entorno determinado, de extensión inferior a la del término municipal, con características propias, cuyo nombre está notoriamente vinculado a las vides de las que se obtienen vinos con características cualitativas especiales. La delimitación de la finca debe obtener el informe previo del correspondiente consejo regulador.

r)

Vino de mesa con indicación geográfica: el vino obtenido a partir de unas determinadas variedades de viñas que proceden de un área geográfica determinada, con una graduación alcohólica mínima y que responde a las características organolépticas establecidas. La denominación de los vinos de mesa con indicación geográfica debe contener la mención "vino de la tierra" seguida del nombre del territorio correspondiente. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe establecer para este tipo de vino un sistema de control que garantice el origen de los productos y la veracidad de dichas indicaciones.

s)

Grado alcohólico volumétrico adquirido: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

t)

Grado alcohólico volumétrico en potencia: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

u)

Grado alcohólico volumétrico total: La suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

v)

Grado alcohólico volumétrico natural: El grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

Denominaciones de origen

Artículo 3. Denominaciones de origen.

1.

A efectos de la presente Ley, se entiende por denominación de origen el nombre que sirve para designar los vinos originarios de un ámbito territorial que coincide, total o parcialmente, con Cataluña, cuya calidad o cuyas características se consiguen gracias al medio geográfico y al sistema de producción, con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, elaboración y envejecimiento se realizan en la zona geográfica delimitada que haya sido objeto del correspondiente reconocimiento administrativo.

2.

En el territorio de Cataluña pueden convivir distintas denominaciones de origen, pudiendo sobreponerse geográficamente, siempre que lo autoricen todas las denominaciones de origen afectadas, y siempre que la uva y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más estrictas de entre las consideradas por las denominaciones de origen que se sobrepongan.

3.

Las denominaciones de origen calificadas, además de cumplir los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, deben cumplir, con criterios objetivos de más exigencia de cultivo, los siguientes criterios:

a)

Que hayan transcurrido, como mínimo, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

b)

Que los productos amparados por dichas denominaciones de origen se comercialicen exclusivamente embotellados en las bodegas que estén inscritos en las mismas, ubicados en la zona geográfica delimitada.

c)

Que su órgano de control establezca y ejecute un sistema adecuado de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la fase de producción hasta que salgan al mercado, que incluya un control organoléptico y analítico, por lodos homogéneos de volumen limitado.

d)

Que en las bodegas inscritas solamente tenga entrada uva procedente de viñas inscritas o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas, y que en los mismos se elabore exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada.

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