Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
La creciente sensibilización de los ciudadanos extremeños por la protección de los animales, en concordancia con la existente en las sociedades más avanzadas, aconsejan crear un instrumento legal que permita la defensa, respeto y salvaguarda de los animales frente a conductas que supongan maltrato, violencia, vejaciones o el mantenimiento de los mismos en condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo; al tiempo que dicho instrumento sirva para fomentar esta sensibilización por los animales de acuerdo con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales suscritos al efecto.
La presente Ley tiene, pues, por objeto la protección de todos los animales existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean domésticos –de compañía o de renta– o salvajes en cautividad, excluyéndose el régimen de las especies autóctonas y la fauna silvestre, que por su especial significación y singularidad son objeto de una regulación específica, incardinada en normas de defensa y conservación de la naturaleza y de protección del patrimonio natural de Extremadura.
Por todo ello, partiendo de la inexistencia de una legislación regional sobre la protección de los animales, que recoja las condiciones de cuidado y respeto que a todos corresponde, y el régimen sancionador que derive de su incumplimiento, se hace precisa la promulgación de esta Ley en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TÍTULO I
De los animales en general
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos –de compañía o de renta– y salvajes en cautividad, existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Obligaciones y prohibiciones.
El poseedor de un animal tendrá la obligación de proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio.
Se tendrá la obligación de proporcionar una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable –propietario o no– del animal y la actuación será siempre llevada a cabo por personal veterinario.
Se prohíbe:
Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados o la muerte.
Abandonarlos o soltarlos para la práctica de la caza sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan tendentes a garantizar su supervivencia.
El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.
Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción facultativa.
Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, atendiendo en todo caso a sus necesidades fisiológicas, etológicas, según raza y especie.
Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional, o para mantener los estándares raciales.
Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud.
Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de producto o sustancia farmacológica para modificar el comportamiento de los animales que se utilicen para trabajo fotográfico.
Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados o la muerte.
Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio sin la oportuna diligencia sanitaria.
Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en la forma que se determine reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
ll) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizados.
La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.
Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 32 de la presente Ley.
ñ) Inculcarles la realización de pautas de comportamiento y aptitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.
Se establecerán reglamentariamente los períodos de descanso tendentes a evitar el estrés de los animales que trabajan.
a) El sacrificio de animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo o pérdida de consciencia del animal, en locales autorizados para tales fines, exceptuándose de ello las matanzas domiciliarias de cerdos destinadas al autoconsumo, los espectáculos taurinos, las tiradas al pichón y aquellos sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en las explotaciones. En todo caso se atendrá a la normativa de la Unión Europea.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior no se consideran matanzas domiciliarias de cerdos todas aquellas que supongan cualquier tipo de espectáculo público, didácticos, fiestas populares y otras similares; aún cuando el destino final sea el autoconsumo, siéndoles de aplicación la normativa vigente relativa a cada una de estas actividades.
Artículo 3. Medios de transporte.
Los medios de transporte de los animales y los embalajes utilizados para el mismo deberán:
Mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectados y desinfectados.
Ser de las dimensiones adecuadas a cada especie, protegiéndolos de la intemperie y frente a las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios.
Llevar, en su caso, la indicación de la presencia de animales vivos, tomando, en todo caso, las medidas de seguridad necesarias.
Durante los tiempos de transporte y espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie, y en cualquier caso serán abrevados como mínimo una vez cada veinticuatro horas.
Los equipos empleados para la carga y descarga de los animales deberán estar diseñados de forma que les evite daños y sufrimientos.
En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 4. Prohibiciones específicas.
Se prohíbe:
La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
La filmación de escenas con animales que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento, exigiéndose autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente cuando la filmación simulada de daño tenga como destino el cine, la televisión o cualquier otro medio audiovisual.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición la fiesta de los toros, los tentaderos, los herraderos, encierros y demás espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
Quedan especialmente prohibidas las competiciones de tiro al pichón, salvo las debidamente autorizadas y bajo el control de la respectiva Federación. Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la autorización del núcleo zoológico y, en su caso, la introducción, traslado o suelta de las especies cinegéticas.
Artículo 5. Responsabilidad.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil, a cuyos efectos estará igualmente obligado a adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar dichas consecuencias.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior se atenderá a lo dispuesto en esta Ley y disposiciones concordantes, así como a lo preceptuado en la legislación en materia de régimen local y en las respectivas ordenanzas municipales.
Artículo 6. Locales y alojamientos.
Los locales y demás alojamientos para cobijar animales deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias establecidas reglamentariamente en su normativa específica o en las disposiciones de la Unión Europea, así como reunir las condiciones mínimas siguientes:
Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.
Ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los locales.
Suelo y paredes de material que permitan su fácil limpieza, y desinfección y desinsectación.
Disponer de cierres u otros sistemas que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten que se escapen, debiendo disponer igualmente de espacios que les permita el ejercicio físico o permita el pastoreo.
Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, así como de suministro de agua para su limpieza.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los poseedores de los animales, salvo para el régimen intensivo en los de renta, procurarán que éstos disfruten el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre.
Los animales de renta en explotación extensiva podrán disponer de albergues y cobijos que les permita resguardarse de las inclemencias meteorológicas.
Artículo 7. Concursos y exposiciones.
Los locales o lugares destinados a concursos o exposiciones de las distintas razas de animales cumplirán los siguientes requisitos:
Disponer de local-enfermería con botiquín básico y al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse animales que precisen de asistencia.
En caso de celebrarse a cielo abierto, deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar a los animales de las inclemencias meteorológicas.
Las entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.
Será preceptivo para todos los animales que sean presentados a concursos o exposiciones la exhibición de la correspondiente cartilla de vacunaciones, preceptiva en cada caso.
La Administración Autonómica podrá prohibir la celebración de los concursos o exposiciones cuando razones sanitarias así lo aconsejen.
La Administración podrá establecer las formas de autorización y celebración de las exposiciones y concursos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO II
Del abandono y de los centros de recogida
Artículo 8. Abandono.
Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, o que no vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, la autoridad competente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de veinte días.
Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a aquél.
Artículo 9. Competencia municipal.
Los Ayuntamientos cumplirán la normativa en vigor en los temas objeto de esta Ley.
Artículo 10. Establecimientos de alojamiento.
Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
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