Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
| Código LER | Descripción | Restricciones |
|---|---|---|
| 10 11 03 | Residuos de materiales de fibra de vidrio. | Solamente sin aglutinantes orgánicos. |
| 15 01 07 | Envases de vidrio. | |
| 17 01 01 | Hormigón. | Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*. |
| 17 01 02 | Ladrillos. | Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*. |
| 17 01 03 | Tejas y materiales cerámicos. | Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*. |
| 17 01 07 | Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos. | Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*. |
| 17 02 02 | Vidrio. | |
| 17 05 04 | Tierra y piedras. | Excluidas la tierra vegetal, la turba y la tierra y las piedras de terrenos contaminados. |
| 19 12 05 | Vidrio. | |
| 20 01 02 | Vidrio. | Solamente el vidrio procedente de la recogida selectiva. |
| 20 02 02 | Tierra y piedras. | Solamente de residuos de parques y jardines. Excluidas la tierra vegetal y la turba. |
(a) * Residuos seleccionados de la construcción y demolición con bajo contenido en materiales de otros tipos (como metales, plástico, residuos orgánicos, madera, caucho, etc). El origen del residuo debe ser conocido.
– Ningún residuo de la construcción y demolición contaminado con sustancias orgánicas o inorgánicas peligrosas a consecuencia de procesos de producción en la construcción, contaminación del suelo, almacenamiento y uso de plaguicidas u otras sustancias peligrosas, salvo si se deja claro que la construcción derribada no estaba contaminada de forma significativa.
– Ningún residuo de la construcción y demolición tratado, revestido o pintado con materiales que contengan sustancias peligrosas en cantidades significativas.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1.1.4, los residuos que no figuren en esta lista deberán someterse a pruebas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para determinar si cumplen los criterios para ser considerados residuos admisibles en vertederos para residuos inertes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.1.2.
2.1.2 Valores límite para los residuos admisibles en vertederos para residuos inertes.
2.1.2.1 Valores límite de lixiviación.
Los valores límite de lixiviación siguientes se aplicarán a los residuos admisibles en vertederos para residuos inertes, calculados en términos de liberación total para las proporciones entre líquido y sólido (L/S) de 10 l/kg y expresados directamente en mg/l para la columna C0 (primer eluato de un ensayo de percolación con una proporción L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados mediante el método de ensayo UNE-EN 12457/Parte 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm). Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
| Componente | L/S = 10 l/kg (mg/kg de materia seca) | C0 (ensayo de percolación) (mg/l) |
|---|---|---|
| As | 0,5 | 0,06 |
| Ba | 20 | 4º |
| Cd | 0,04 | 0,02 |
| Cr total | 0,5 | 0,1 |
| Cu | 2 | 0.6 |
| Hg | 0,01 | 0,002 |
| Mo | 0,5 | 0,2 |
| Ni | 0,4 | 0,12 |
| Pb | 0,5 | 0,15 |
| Sb | 0,06 | 0,01 |
| Se | 0,1 | 0,04 |
| Zn | 4 | 1,2 |
| Cloruro | 800 | 450 |
| Fluoruro | 10 | 2,5 |
| Sulfato | 1.000* | 1.500 |
| Índice de fenol | 1 | 0,3 |
| COD** | 500 | 160 |
| STD*** | 4.000 | – |
(i) * Aunque el residuo no cumpla este valor correspondiente al sulfato, podrá considerarse que cumple los criterios de admisión si la lixiviación no supera ninguno de los siguientes valores: 1500 mg/l en C0 con una relación = 0,1 l/kg y 6000 mg/kg con una relación L/S = 10 l/kg. Será necesario utilizar el ensayo de percolación para determinar el valor límite con una relación L/S = 0,1 l/kg en las condiciones iniciales de equilibrio, mientras que el valor con una relación L/S = 10 l/kg se podrá determinar, bien mediante una prueba de lixiviación por lotes, bien mediante una ensayo de percolación en condiciones próximas al equilibrio local.
(ii) ** Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 500 mg/kg. (Existe un proyecto de método basado en la prenorma prEN 14429).
(iii) *** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.
2.1.2.2 Valores límite de contenido total de parámetros orgánicos.
Además de los valores límite indicados en el apartado 2.1.2.1, los residuos inertes deberán cumplir los valores límite adicionales siguientes:
| Parámetro | Valor límite (mg/kg de materia seca) |
|---|---|
| COT (Carbono orgánico total) | 30000* |
| BTEX (Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos) | 6 |
| PCB (Policlorobifenilos, 7 congéneres) | 1 |
| Aceite mineral (C10 a C40) | 500 |
| HPA (Hidrocarburos policíclicos aromáticos, 16 congéneres**) | 55 |
- En el caso de la tierra, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 500 mg/kg a L/S= 10 l/kg, bien con el pH propio del residuo o con un pH situado entre 7,5 y 8,0.
** Suma de las siguientes sustancias: Acenafteno, Acenaftileno, Antraceno, Benzo(a)antraceno, Benzo(a)pireno, Benzo(b)fluoranteno, Benzo(g,h,i)perileno, Benzo(k)fluoranteno, Criseno, Dibenzo(a,h)antraceno, Fenantreno, Fluoranteno, Fluoreno, Indeno(1,2,3-c,d)pireno, Naftaleno y Pireno
2.2 Criterios para los vertederos para residuos no peligrosos.
En este apartado se establecen valores límite solamente para residuos no peligrosos vertidos en la misma celda que residuos peligrosos estables no reactivos.
2.2.1 Residuos admisibles sin realización previa de pruebas en vertederos para residuos no peligrosos.
Los residuos domésticos y comerciales, con arreglo a las definiciones de las letras b) y c) del artículo 3 de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, clasificados como no peligrosos en el capítulo 20 de la lista europea de residuos (Orden MAM/304/2002), las fracciones no peligrosas recogidas separadamente de residuos domésticos y los mismos materiales no peligrosos de otros orígenes podrán ser admitidos en vertederos para residuos no peligrosos sin realización previa de las pruebas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3.
Sin perjuicio de lo anterior, la caracterización básica (apartado 1.1.2) de los residuos citados incluirá, salvo cuando no proceda, información relativa al contenido de materia orgánica biodegradable. La entidad explotadora del vertedero remitirá esta información, junto al resto de la información relevante de caracterización básica, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma y, en el caso de residuos de competencia municipal, a la entidad local competente.
Los residuos no podrán ser admitidos sin haber sido sometidos previamente a tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1481/2001, o si están contaminados en una medida que aumente el riesgo asociado al residuo en modo tal que justifique su eliminación en otras instalaciones.
Estos residuos no podrán ser admitidos en celdas en las que se viertan residuos peligrosos no reactivos estables con arreglo a la definición de la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1481/2001.
2.2.2 Valores límite para residuos no peligrosos.
Los valores límite de lixiviación siguientes se aplicarán a los residuos no peligrosos granulares admitidos en la misma celda que residuos peligrosos no reactivos estables, calculados en términos de liberación total para una relación líquido/sólido (L/S) de 10 l/kg y expresados directamente en mg/l para la columna C0 (primer eluato de un ensayo de percolación con una relación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405). Los residuos granulares son todos los residuos que no son monolíticos.
Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados mediante el método de ensayo UNE-EN 12457/Parte 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm). Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0(ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
| Componentes | L/S = 10 l/kg (mg/kg de materia seca) | C0 (ensayo de percolación) (mg/l) |
|---|---|---|
| As | 2 | 0,3 |
| Ba | 100 | 20 |
| Cd | 1 | 0,3 |
| Cr total | 10 | 2,5 |
| Cu | 50 | 30 |
| Hg | 0,2 | 0,03 |
| Mo | 10 | 3,5 |
| Ni | 10 | 3 |
| Pb | 10 | 3 |
| Sb | 0.7 | 0,15 |
| Se | 0.5 | 0,2 |
| Zn | 50 | 15 |
| Cloruro | 15.000 | 8.500 |
| Fluoruro | 150 | 40 |
| Sulfato | 20.000 | 7.000 |
| COD* | 800 | 250 |
| STD** | 60.000 | – |
- Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 800 mg/kg. (Existe un proyecto de método basado en la prenorma prEN 14429).
** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.
Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer criterios en relación con los residuos monolíticos, fijando valores límite específicos a comprobar mediante ensayos de lixiviación para residuos monolíticos (ensayo en tanque), que deberán ofrecer el mismo nivel de protección medioambiental que los valores límite establecidos en este apartado para residuos granulares. Por residuo monolítico se entiende aquél que tiene unas dimensiones mínimas de 40 mm en todas las direcciones y unas propiedades físicas y mecánicas que aseguran su integridad y la no presentación de fisuras durante un período suficiente de tiempo en las condiciones de vertido.
No obstante lo anterior, hasta tanto no se disponga de unos criterios armonizados a nivel comunitario para residuos monolíticos, se podrá optar por aplicar a los residuos monolíticos los mismos criterios establecidos en este apartado 2.2.2, previa trituración de la muestra si fuera necesario para el método de ensayo aplicado.
2.2.3 Residuos de yeso.
Los materiales no peligrosos a base de yeso deberán eliminarse exclusivamente en vertederos de residuos no peligrosos en compartimentos en los que no se admitan residuos biodegradables. Los valores límite de carbono orgánico total (COT) y carbono orgánico disuelto (COD) que figuran en los apartados 2.3.2 y 2.3.1 se aplicarán a los residuos vertidos juntamente con materiales a base de yeso.
Se exceptúa de lo regulado en este apartado los residuos consistentes en suelos no contaminados y otros materiales naturales excavados que no contengan sustancias peligrosas (código 17 05 04 de la lista europea de residuos, Orden MAM/304/2002) pero presentan un contenido en yeso de origen natural, cuando se eliminen en vertederos de residuos inertes ubicados en terrenos pertenecientes a la misma unidad geológica yesífera.
2.3 Criterios para los residuos peligrosos admisibles en vertederos para residuos no peligrosos con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1481/2001.
Los residuos estables no reactivos son aquellos cuyo comportamiento de lixiviación no cambiará adversamente a largo plazo en las condiciones de diseño del vertedero, o en caso de accidentes previsibles:
– En el residuo considerado de forma aislada (por ejemplo, por biodegradación).
– Bajo los efectos de condiciones ambientales a largo plazo (por ejemplo, agua, aire, temperatura y restricciones mecánicas).
– Por el efecto de otros residuos (incluidos productos de residuos tales como lixiviados y gas).
A los efectos de interpretación de la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1481/2001, sólo se admitirá como estabilización de un residuo peligroso aquellos procesos que cambien la peligrosidad de los constituyentes de dicho residuo, transformándolo de peligroso en no peligroso, o que garanticen que los constituyentes peligrosos que no se hayan transformado completamente en constituyentes no peligrosos no pueden propagarse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo.
No se admitirá como estabilización completa aquellos procesos que consistan en una mera solidificación de residuos peligrosos, es decir que sólo cambien el estado físico del residuo mediante aditivos, sin variar sus propiedades químicas y toxicológicas.
2.3.1 Valores límite de lixiviación.
Los valores límite de lixiviación siguientes se aplicarán a los residuos granulares peligrosos admisibles en vertederos para residuos no peligrosos, calculados, en términos de liberación total para unas proporciones entre líquido y sólido (L/S) de 10 l/kg y expresados directamente en mg/l para la columna C0 (primer eluato de un ensayo de percolación con una proporción L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405). Se considerarán residuos granulares todos aquellos que no sean monolíticos.
Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados mediante el método de ensayo UNE-EN 12457/Parte 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm). Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0(ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
| Componentes | L/S = 10 l/kg (mg/kg de materia seca) | C0 (ensayo de percolación) (mg/l) |
|---|---|---|
| As | 2 | 0,3 |
| Ba | 100 | 20 |
| Cd | 1 | 0,3 |
| Cr total | 10 | 2,5 |
| Cu | 50 | 30 |
| Hg | 0,2 | 0,03 |
| Mo | 10 | 3,5 |
| Ni | 10 | 3 |
| Pb | 10 | 3 |
| Sb | 0.7 | 0,15 |
| Se | 0.5 | 0,2 |
| Zn | 50 | 15 |
| Cloruro | 15.000 | 8.500 |
| Fluoruro | 150 | 40 |
| Sulfato | 20.000 | 7.000 |
| COD* | 800 | 250 |
| TDS ** | 60.000 | – |
(b) * Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 800 mg/kg. (Existe un proyecto de método basado en la prenorma prEN 14429).
(c) ** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.
Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer criterios en relación con los residuos monolíticos, fijando valores límite específicos a comprobar mediante ensayos de lixiviación para residuos monolíticos (ensayo en tanque), que deberán ofrecer el mismo nivel de protección medioambiental que los valores límite establecidos en este apartado para residuos granulares. Por residuo monolítico se entiende aquél que tiene unas dimensiones mínimas de 40 mm en todas las direcciones y unas propiedades físicas y mecánicas que aseguran su integridad y la no presentación de fisuras durante un período suficiente de tiempo en las condiciones de vertido.
No obstante lo anterior, hasta tanto no se disponga de unos criterios armonizados a nivel comunitario para residuos monolíticos, se podrá optar por aplicar a los residuos monolíticos los mismos criterios establecidos en este apartado 2.3.1, previa trituración de la muestra si fuera necesario para el método de ensayo aplicado. En el caso de residuos monolíticos fabricados por mera solidificación de residuos peligrosos mediante la mezcla con aditivos (ligantes), los criterios establecidos en este apartado deberán ser cumplidos por los residuos antes de ser sometidos al tratamiento de solidificación.
2.3.2 Otros criterios.
Además de los valores límite de lixiviación mencionados en el apartado 2.3.1, los residuos granulares deberán cumplir los criterios adicionales siguientes:
| Parámetro | Valor límite |
|---|---|
| COT (Carbono orgánico total) | Máximo 5 % sobre materia seca (*) |
| pH | Mínimo 6 |
| CNA (Capacidad de neutralización de ácidos) | ** |
- Si se supera este valor, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 800 mg/kg a L/S = 10 l/kg, bien con el pH propio del material o con un pH situado entre 7,5 y 8,0.
** En el procedimiento de caracterización básica del residuo deberá evaluarse su capacidad de neutralización de ácidos (CNA). El órgano ambiental competente de la comunidad autónoma podrá eximir de la realización de pruebas para la comprobación de este parámetro cuando se disponga de información suficiente o no se considere relevante teniendo en cuenta las condiciones de pH previsiblemente inducidas por los demás residuos admitidos en el vertedero.
La entidad explotadora del vertedero deberá asegurarse de que los residuos, granulares o monolíticos, que admita en vertedero tengan estabilidad física y capacidad portante suficientes. Se asegurará de que los residuos monolíticos que admita en vertedero para residuos no peligrosos sean estables y no reactivos, en el sentido indicado en la introducción del apartado 2.3, y que alcanzan una resistencia a compresión mínima de 3 MPa a 28 días.
Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer en las autorizaciones de los vertederos requisitos específicos en relación con los anteriores aspectos.
2.3.3 Residuos de amianto.
Los materiales de construcción que contengan amianto y otros residuos de amianto podrán eliminarse en vertederos para residuos no peligrosos, de conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1481/2001, sin realización previa de pruebas, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:
– Los residuos no deberán contener sustancias peligrosas distintas del amianto aglomerado, incluidas las fibras aglomeradas mediante un aglutinante o envasadas en plástico o sistemas similares que garanticen la imposibilidad de emisión de fibras durante su manipulación,
– en la celda en que se deposite material de construcción que contenga amianto y otros residuos de amianto no se depositarán otro tipo de residuos, y la celda será suficientemente estanca,
– la manipulación de los residuos de amianto que lleguen al vertedero envasados se realizará de forma que no se produzca la rotura ni del contenido ni del continente del embalaje
– para evitar la dispersión de fibras, la zona de depósito se cubrirá diariamente y antes de cada operación de compactado con material adecuado que no contenga elementos angulosos que puedan producir daños por punzonamiento y, si el residuo no está envasado, se regará periódicamente,
– para evitar la dispersión de fibras se colocará sobre el vertedero o la celda una cubierta superior final de material adecuado que no contenga elementos angulosos que puedan producir daños por punzonamiento,
– en el vertedero o la celda no se efectuará ninguna obra que pudiera provocar la liberación de fibras (por ejemplo, la perforación de agujeros),
– una vez clausurado el vertedero o la celda, la entidad explotadora del vertedero conservará un plano con la ubicación, en planta y en alzado, de los residuos de amianto, información que deberá ser remitida al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma,
– se tomarán las medidas apropiadas para limitar los usos posibles del suelo tras el cierre del vertedero para evitar el contacto humano con los residuos.
En los vertederos que reciban solamente material de construcción que contenga amianto, si se cumplen los requisitos anteriores podrán reducirse los requisitos establecidos en los puntos 3.2 y 3.3 del anexo I del Real Decreto 1481/2001.
Todos los requisitos anteriores se deberán cumplir sin perjuicio de que las operaciones o actividades que se desarrollen en el vertedero en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, deberán cumplir con los requisitos aplicables del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
2.4 Criterios para los residuos admisibles en vertederos para residuos peligrosos.
2.4.1 Valores límite de lixiviación.
Los valores límite de lixiviación siguientes se aplicarán a los residuos granulares admitidos en vertederos para residuos peligrosos, calculados en términos de liberación total para una relación líquido/sólido (L/S) de 10 l/kg y expresados directamente en mg/l para la columna C0 (primer eluato de un ensayo de percolación con una proporción L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405). Se considerarán residuos granulares todos aquellos que no sean monolíticos.
Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados mediante el método de ensayo UNE-EN 12457/Parte 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm). Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0(ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
| Componentes | L/S = 10 l/kg (mg/kg de materia seca) | C0 (ensayo de percolación) (mg/l) |
|---|---|---|
| As | 25 | 3 |
| Ba | 300 | 60 |
| Cd | 5 | 1,7 |
| Cr total | 70 | 15 |
| Cu | 100 | 60 |
| Hg | 2 | 0,3 |
| Mo | 30 | 10 |
| Ni | 40 | 12 |
| Pb | 50 | 15 |
| Sb | 5 | 1 |
| Se | 7 | 3 |
| Zn | 200 | 60 |
| Cloruro | 25.000 | 15.000 |
| Fluoruro | 500 | 120 |
| Sulfato | 50.000 | 17.000 |
| COD* | 1.000 | 320 |
| TDS** | 100.000 | – |
- Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 1000 mg/kg. (existe un proyecto de método basado en la prenorma prEN 14429).
** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.
Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer criterios en relación con los residuos monolíticos, fijando valores límite específicos a comprobar mediante ensayos de lixiviación para residuos monolíticos (ensayo en tanque), que deberán ofrecer el mismo nivel de protección medioambiental que los valores límite establecidos en este apartado para residuos granulares. Por residuo monolítico se entiende aquél que tiene unas dimensiones mínimas de 40 mm en todas las direcciones y unas propiedades físicas y mecánicas que aseguran su integridad y la no presentación de fisuras durante un período suficiente de tiempo en las condiciones de vertido.
No obstante lo anterior, hasta tanto no se disponga de unos criterios armonizados a nivel comunitario para residuos monolíticos, se podrá optar por aplicar a los residuos monolíticos los mismos criterios establecidos en este apartado 2.4.1, previa trituración de la muestra si fuera necesario para el método de ensayo aplicado. En el caso de residuos monolíticos fabricados por mera solidificación de residuos peligrosos mediante la mezcla con aditivos (ligantes), los criterios establecidos en este apartado deberán ser cumplidos por los residuos antes de ser sometidos al tratamiento de solidificación.
2.4.2 Otros criterios.
Además de los valores límite de lixiviación indicados en el apartado 2.4.1, los residuos peligrosos deberán cumplir los criterios adicionales siguientes:
| Parámetro | Valores límite |
|---|---|
| LOI (Pérdida por calcinación)* | Máximo 10 % sobre materia seca |
| COT (Carbono orgánico total)* | Máximo 6 % sobre materia seca (**) |
| CNA (Capacidad de neutralización de ácidos) | *** |
- Deberá utilizarse o bien la pérdida por calcinación (LOI) o bien el carbono orgánico total (COT).
** Si se supera este valor, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 1000 mg/kg a L/S = 10 l/kg bien con el pH propio del residuo o bien con un pH situado entre 7,5 y 8,0.
*** En el procedimiento de caracterización básica del residuo deberá evaluarse su capacidad de neutralización de ácidos (CNA). El órgano ambiental competente de la comunidad autónoma podrá eximir de la realización de pruebas para la comprobación de este parámetro cuando se disponga de información suficiente o no se considere relevante teniendo en cuenta las condiciones de pH previsiblemente inducidas por los demás residuos admitidos en el vertedero.
2.5 Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico en instalaciones de almacenamiento temporal.
En el caso del mercurio metálico almacenado temporalmente por un plazo superior a un año no se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 2.4 sino los siguientes requisitos.
2.5.1 Composición del mercurio.
El mercurio metálico deberá ajustarse a las especificaciones siguientes:
– Un contenido de mercurio superior al 99,9 % en peso,
– inexistencia de impurezas que puedan corroer el acero inoxidable o el acero al carbono (por ejemplo, solución de ácido nítrico, soluciones de sales de cloruro).
2.5.2 Confinamiento.
Los recipientes utilizados para el almacenamiento de mercurio metálico serán resistentes a los golpes y a la corrosión. Deberán evitarse, por tanto, las soldaduras. Los recipientes se ajustarán a las especificaciones siguientes:
– el material del recipiente será acero al carbono (mínimo ASTM A36) o acero inoxidable (AISI 304, 316L),
– los recipientes serán impermeables a los gases y a los líquidos,
– la superficie exterior del recipiente será resistente a las condiciones de almacenamiento,
– el tipo de diseño del recipiente deberá haber superado con éxito el ensayo de caída y los ensayos de estanqueidad descritos en los capítulos 6.1.5.3 y 6.1.5.4 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Manual de Pruebas y Criterios).
El grado de llenado máximo del recipiente será del 80 % en volumen para garantizar que exista suficiente altura de espacio vacío y que no pueda producirse ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente como consecuencia de una expansión del líquido debido a un aumento de la temperatura.
2.5.3 Procedimientos de admisión.
Solo se admitirán los recipientes que dispongan de un certificado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado.
Los procedimientos de admisión se ajustarán a lo siguiente:
– solo se aceptará el mercurio metálico que respete los criterios mínimos de admisión arriba establecidos,
– los recipientes serán objeto de una inspección visual antes de su almacenamiento; no se admitirán recipientes dañados, con fugas o corroídos,
– los recipientes llevarán un sello duradero (grabado en relieve) en el que figure el número de identificación del recipiente, el material de construcción, su peso en vacío, la referencia del fabricante y la fecha de construcción,
– los recipientes llevarán una placa fijada de manera permanente en la que figure el número de identificación del certificado.
2.5.4 Certificado.
El certificado indicado en el apartado 2.5.3 deberá incluir los elementos siguientes:
– el nombre y la dirección del productor de los residuos,
– el nombre y la dirección del responsable de las operaciones de llenado,
– el lugar y la fecha del llenado,
– la cantidad de mercurio,
– el grado de pureza del mercurio y, en su caso, una descripción de las impurezas, incluido el informe analítico,
– confirmación de que los recipientes se han utilizado exclusivamente para el transporte/almacenamiento de mercurio,
– los números de identificación de los recipientes, y
– cualquier otra observación específica.
Los certificados serán expedidos por el productor de los residuos o, a falta de este, por la persona responsable de su gestión.
2.6 Criterios para el almacenamiento subterráneo.
Para admitir residuos en emplazamientos de almacenamiento subterráneo deberá efectuarse una evaluación de la seguridad específica del emplazamiento con arreglo a lo definido en el anexo A. Solamente podrán admitirse residuos compatibles con la evaluación de la seguridad específica del emplazamiento.
En los emplazamientos de almacenamiento subterráneo para residuos inertes únicamente podrán admitirse los residuos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2.1.
En los emplazamientos de almacenamiento subterráneo para residuos no peligrosos solamente podrán admitirse los residuos que cumplan los criterios establecidos en los apartados 2.2 ó 2.3.
En los emplazamientos de almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos solamente podrán admitirse residuos compatibles con la evaluación de la seguridad específica del emplazamiento. En este caso, no se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 2.4. No obstante, los residuos deberán someterse al procedimiento de admisión establecido en el apartado 1.
3. Métodos de muestreo, de toma de muestras y de ensayo
El muestreo, la toma de muestras y los ensayos para la caracterización básica, las pruebas de cumplimiento y las verificaciones in situ, se llevarán a cabo por personas e instituciones independientes y capacitadas, con un sistema de garantía de calidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, y con experiencia acreditada en pruebas con los residuos y análisis de éstos.
En caso de que un laboratorio acreditado subcontrate la realización de alguna de las determinaciones analíticas, deberá indicarlo así en su informe y adjuntar al mismo el informe completo de resultados emitido y firmado por cada uno de los laboratorios subcontratados.
Sin perjuicio de lo anterior:
– El muestreo y la toma de muestras podrán llevarla a cabo los productores de los residuos o la entidad responsable de su gestión a condición de que una persona o institución independiente y capacitada en el ámbito de los residuos garantice que se cumplen los requisitos establecidos en la presente orden.
– Los ensayos sobre los residuos podrán llevarlos a cabo los productores de los residuos o la entidad responsable de su gestión, a condición de que tengan experiencia y capacitación acreditados en el ámbito de los residuos y análisis de éstos, dispongan de un sistema apropiado de garantía de calidad que incluya el laboratorio de ensayos de la instalación, y el sistema se someta a comprobaciones periódicas independientes.
Se utilizarán los métodos siguientes:
3.1 Muestreo y toma de muestras.
La toma de muestras para la caracterización básica, pruebas de cumplimiento y pruebas de verificación in situ, se realizará de acuerdo a un plan de muestreo conforme a los criterios establecidos en la norma UNE-EN 14899 (Caracterización de residuos. Toma de muestras de residuos. Esquema para la preparación y aplicación de un plan de muestreo), y teniendo en cuenta los Informes Técnicos de la serie UNE-CEN/TR 15310.
3.2 Métodos de ensayo.
Propiedades generales de los residuos:
UNE-EN 13137. Caracterización de residuos. Determinación del carbono orgánico total (COT) en residuos, lodos y sedimentos.
UNE-EN 14346. Caracterización de residuos. Cálculo de la materia seca por determinación del residuo seco o el contenido en agua.
UNE-EN 15169. Caracterización de residuos. Determinación de las pérdidas por calcinación de residuos, lodos y sedimentos.
Pruebas de lixiviación:
UNE-EN 12920. Caracterización de residuos. Metodología para la determinación del comportamiento en la lixiviación de residuos en condiciones especificadas.
UNE-CEN/TS. 15364:2008 EX Caracterización de residuos. Ensayos del comportamiento durante la lixiviación. Ensayo de capacidad de neutralización ácida y básica.
prEN 14405. Caracterización de residuos. Prueba de comportamiento de lixiviación: ensayo de percolación de flujo ascendente (para componentes inorgánicos).
UNE-EN 12457/4. Caracterización de residuos. Lixiviación: Prueba de cumplimiento para la lixiviación de residuos granulares y lodos (ensayo por lotes).
Parte 4: L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm.
prEN 14429. Caracterización de residuos. Lixiviación: Influencia del pH sobre la lixiviación con adición inicial de ácido/base.
prEN 15862. Caracterización de residuos. Ensayo de conformidad de lixiviación. Ensayo de lixiviación de lote en una etapa para monolitos de una proporción determinada de líquido/área de superficie (L/A) para porciones de ensayo con unas dimensiones mínimas determinadas.
prEN 15863. Caracterización de residuos. Ensayo de comportamiento de lixiviación para caracterización básica. Ensayo de lixiviación monolítico dinámico con renovación periódica del lecho, bajo condiciones de ensayo determinadas.
prEN 15864. Caracterización de residuos. Ensayo de comportamiento de lixiviación para caracterización básica. Ensayo de lixiviación monolítico dinámico con renovación continua del lecho bajo condiciones relevantes para escenario(s) específico(s).
Digestión de los residuos crudos:
UNE-EN 13656. Caracterización de residuos. Digestión con una mezcla de ácido fluorhídrico (HF), ácido nítrico (HNO3) y ácido clorhídrico (HCl), asistida con microondas, para la determinación posterior de elementos (digestión total del residuo sólido antes del análisis elemental).
UNE-EN 13657. Caracterización de residuos. Digestión en agua regia para la determinación posterior de la porción de elementos en el residuo soluble (digestión parcial del residuo sólido antes de su análisis elemental, dejando la matriz de silicato intacta).
Análisis:
UNE-EN 14039. Caracterización de residuos. Determinación del contenido de hidrocarburos en el rango de C10 a C40 por cromatografía de gases.
UNE-EN 15308. Caracterización de residuos. Determinación de bifenilos policlorados (PCB) seleccionados en residuos sólidos utilizando cromatografía gaseosa capilar con detección por captura de electrones o espectrometría de masas.
UNE-EN 15527. Caracterización de residuos. Determinación de hidrocarburos policíclicos aromáticos (HPA) en residuos por cromatografía en fase gaseosa/espectrometría de masas (CG/EM).
UNE-EN 12506. Caracterización de residuos. Análisis de eluatos: Determinación del pH, As, Ba, Cd, Cl, Co, Cr, CrVI, Cu, Mo, Ni, NO2, Pb, S total, SO4, V y Zn (análisis de los componentes inorgánicos de los residuos sólidos y/o sus eluatos; elementos principales, menores y traza).
UNE-EN 13370. Caracterización de residuos. Análisis de eluatos: Determinación del amoníaco AOX, conductividad, Hg, índice de fenoles, COT, CN fácilmente liberable, F [análisis de los componentes inorgánicos de los residuos sólidos y/o sus eluatos (aniones)].
UNE-EN 15216. Caracterización de residuos. Determinación del total de sólidos disueltos (STD) en agua y eluatos.
En relación con las pruebas y análisis para las que todavía no se disponga de métodos aprobados según una norma EN, podrá utilizarse el proyecto de norma CEN cuando se disponga en formato prEN, o bien otras normas y procedimientos que garanticen la obtención de resultados equivalentes a los métodos citados, previa aprobaci¡ón por los órganos ambientales competentes de las Comunidades Autónomas.
ANEXO A DEL ANEXO II. Evaluación de la seguridad para la admisión de residuos en instalaciones de almacenamiento subterráneo
1. Filosofía de seguridad para el almacenamiento subterráneo: Todos los tipos
1.1 Importancia de la barrera geológica.
El aislamiento de residuos de la biosfera es el objetivo último de la eliminación definitiva de residuos mediante su almacenamiento subterráneo. Los residuos, la barrera geológica y las cavidades, incluidas las posibles estructuras artificiales, constituyen un sistema que, juntamente con todos los demás aspectos técnicos, deben cumplir los requisitos correspondientes.
Los requisitos de la Directiva marco del agua (2000/60/CE) únicamente se pueden cumplir demostrando la seguridad a largo plazo de la instalación (véase el apartado 1.2.7). La letra (j) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE prohíbe con carácter general el vertido directo de contaminantes en aguas subterráneas. El inciso i) de la letra (b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE obliga a los Estados miembros a tomar medidas para impedir del deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
1.2 Evaluación de los riesgos de emplazamientos específicos.
La evaluación de riesgo exige determinar:
– El peligro (en este caso, los residuos depositados).
– Los receptores (en este caso, la biosfera y, posiblemente el agua subterránea).
– Las vías por las que las sustancias de los residuos pueden alcanzar la biosfera.
– La evaluación de los efectos de las substancias que puedan alcanzar la biosfera.
Los criterios de admisión en instalaciones de almacenamiento subterráneo se derivarán, entre otros, del análisis de la roca huésped, de tal manera que deberá confirmarse que no sea pertinente ninguna de las condiciones relacionadas con el emplazamiento especificadas en el anexo I de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos (con la excepción de los apartados 2, 3, 4 y 5 del anexo I).
Los criterios de admisión en instalaciones de almacenamiento subterráneo solamente se podrán obtener mediante referencia a las condiciones locales, lo que exigirá demostrar la adecuación de los estratos a la función de almacenamiento, es decir, una evaluación de los riesgos que afectan a la contención, habida cuenta del sistema general de los residuos, las estructuras artificiales y las cavidades y la masa de la roca huésped.
La evaluación del riesgo específico del emplazamiento de la instalación deberá efectuarse tanto para la fase de explotación como para la posterior al cierre de la misma. Las medidas obligatorias de control y seguridad se podrán derivar de estas evaluaciones para elaborar seguidamente los criterios de admisión.
Se preparará un análisis integrado de la evaluación del comportamiento que contenga los siguientes componentes:
Evaluación geológica.
Evaluación geomecánica.
Evaluación hidrogeológica.
Evaluación geoquímica.
Evaluación del efecto sobre la biosfera.
Evaluación de la fase operativa.
Evaluación a largo plazo.
Evaluación de las repercusiones de todas las instalaciones en superficie en el emplazamiento.
1.2.1 Evaluación geológica.
Es necesario una investigación o un conocimiento completo de las características geológicas del emplazamiento, lo que implica estudios y análisis de los tipos de roca, suelos y topografía. La evaluación geológica deberá demostrar la adecuación del emplazamiento para el almacenamiento subterráneo. La evaluación deberá tener en cuenta la evaluación, la frecuencia y la estructura de cualquier falla o fractura en los estratos geológicos circundantes y el impacto potencial de la actividad sísmica en estas estructuras. Deberán asimismo considerarse ubicaciones alternativas.
1.2.2 Evaluación geomecánica.
La estabilidad de las cavidades deberá demostrarse mediante estudios y predicciones apropiados. Los estudios deberán referirse asimismo a los residuos depositados. Los procesos deberán analizarse y documentarse de forma sistemática.
Deberán demostrarse los siguientes extremos:
Que durante la formación de las cavidades y posteriormente, no cabe esperar ninguna deformación importante, ni en la propia cavidad, ni en la superficie terrestre, que pudiera obstaculizar la explotación de la instalación de almacenamiento subterráneo o abrir una vía hacia la biosfera;
que la capacidad de carga de la cavidad sea suficiente para impedir su hundimiento durante la fase de explotación;
que el material depositado tenga la necesaria estabilidad compatible con las propiedades geomecánicas de la roca huésped.
1.2.3 Evaluación hidrogeológica.
Será necesaria la investigación completa de las propiedades hidráulicas para evaluar el patrón del flujo del agua subterránea en los estratos circundantes atendiendo a la información sobre la conductividad hidráulica de la masa rocosa, a las fracturas y a los gradientes hidráulicos.
1.2.4 Evaluación geoquímica.
Será necesaria una investigación completa de la roca y del agua subterránea para evaluar la composición actual del agua subterránea y su evolución potencial con el tiempo, la naturaleza y abundancia de minerales de relleno de fracturas, así como una descripción mineralógica cuantitativa de la roca huésped. Deberá evaluarse el impacto de la variabilidad sobre el sistema geoquímico.
1.2.5 Evaluación del efecto en la biosfera.
Deberá efectuarse un estudio de la biosfera que pudiera verse afectada por los residuos almacenados en la instalación subterránea. Deberán efectuarse estudios de base para definir las concentraciones de fondo naturales de las sustancias pertinentes.
1.2.6 Evaluación de la fase de explotación.
En lo que se refiere a la fase de explotación, el análisis deberá demostrar los extremos siguientes:
la estabilidad de las cavidades mencionada en el apartado 1.2.2 anterior;
la inexistencia de un riesgo inaceptable de que se forme una vía entre los residuos y la biosfera;
la inexistencia de riesgos inaceptables que afecten a la explotación de la instalación.
Cuando se trate de demostrar la seguridad de la explotación, se efectuará un análisis sistemático de su funcionamiento basado en datos específicos sobre el inventario de los residuos, la gestión de la instalación y el plan de explotación. Se deberá demostrar que los residuos no reaccionarán con la roca en ninguna forma química o física que pudiera debilitar la fortaleza e impermeabilidad de ésta y poner en peligro la propia instalación de almacenamiento. Por estas razones, además de los residuos prohibidos en virtud del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, no deberán admitirse los residuos susceptibles de experimentar combustión espontánea en las condiciones de almacenamiento (temperatura y humedad), los productos gaseosos, los residuos volátiles y los residuos mixtos no identificados.
Deberán determinarse los incidentes particulares que pudieran dar lugar a la formación de una vía entre los residuos y la biosfera durante la fase de explotación. Los diferentes tipos de riesgos de explotación deberán resumirse en categorías específicas y deberán evaluarse sus posibles efectos. Deberá demostrarse la inexistencia de ningún riesgo inaceptable de fallos en la contención de la explotación. Deberán asimismo preverse medidas de emergencia.
1.2.7 Evaluación a largo plazo.
Para cumplir los objetivos de sostenibilidad de los vertidos de residuos, deberá efectuarse una evaluación del riesgo a largo plazo para asegurarse de que no se formarán vías hacia la biosfera a largo plazo tras el cierre de la instalación de almacenamiento subterráneo.
Las barreras de la instalación de almacenamiento subterráneo (por ejemplo, la calidad de los residuos, las estructuras artificiales, el relleno y sellado de pozos y perforaciones), el comportamiento de la roca huésped, los estratos circundantes y los terrenos de recubrimiento se deberán evaluar cuantitativamente a largo plazo sobre la base de datos específicos del emplazamiento o de hipótesis suficientemente conservadoras. Deberán tomarse en consideración las condiciones geoquímicas y geohidrológicas tales como el flujo de las aguas subterráneas (véanse los apartados 1.2.3 y 1.2.4), la eficacia de la barrera, la atenuación natural y la lixiviación de los residuos depositados.
La seguridad a largo plazo de una instalación de almacenamiento subterráneo deberá demostrarse mediante una evaluación de la seguridad que comprenda una descripción del estado inicial en un momento concreto (por ejemplo, el momento de su cierre) seguida de una hipótesis que contemple los cambios importantes previsibles a lo largo del tiempo geológico. Por último, deberán evaluarse las consecuencias de la liberación de sustancias pertinentes de la instalación de almacenamiento subterráneo en diferentes situaciones hipotéticas que reflejen la posible evolución a largo plazo de la biosfera, la geosfera y del emplazamiento de la instalación de almacenamiento subterráneo.
Los contenedores y el revestimiento de la cavidad no deberán tenerse en cuenta al evaluar los riesgos a largo plazo de los depósitos de residuos a causa de su vida útil limitada.
1.2.8 Evaluación de los efectos de las instalaciones de recepción en superficie.
Si bien los residuos aceptados en el emplazamiento pueden estar destinados a la eliminación subterránea, previamente se descargarán, se someterán a pruebas y, llegado el caso, se almacenarán en superficie antes de ser depositados en un lugar definitivo. Las instalaciones de recepción deberán estar diseñadas y explotadas de forma que se impida cualquier daño a la salud humana y al medio ambiente local y deberán cumplir los mismos requisitos que cualquier otra instalación de recepción de residuos.
1.2.9 Evaluación de otros riesgos.
Por razones de protección de los trabajadores, los residuos solamente deberán depositarse en una instalación de almacenamiento subterráneo separada de forma segura de toda actividad minera. No deberán admitirse residuos que contengan o puedan generar sustancias peligrosas potencialmente nocivas para la salud humana, por ejemplo, bacterias patógenas de enfermedades contagiosas.
2. Criterios de admisión para el almacenamiento subterráneo: Todos los tipos
2.1 Residuos excluidos.
A la luz de lo expuesto en los apartados 1.2.1 a 1.2.8, los residuos que puedan sufrir una transformación física, química o biológica indeseada una vez depositados no deberán eliminarse en instalaciones de almacenamiento subterráneo. Tal es el caso de los siguientes residuos.
Los residuos enumerados en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos.
Los residuos y los contenedores que puedan reaccionar con el agua o con la roca huésped en las condiciones de almacenamiento, con los siguientes efectos posibles:
– Un cambio en el volumen;
– generación de sustancias o gases autoinflamables, tóxicos o explosivos;
– cualquier otra reacción que pudiera poner en peligro la seguridad de explotación o la integridad de la barrera.
Los residuos que pudieran reaccionar entre sí deberán definirse y clasificarse en grupos de compatibilidad que deberán almacenarse en compartimentos físicamente separados.
Los residuos biodegradables.
Los residuos que desprendan un olor acre.
Los residuos que puedan generar una mezcla de gas y aire tóxica o explosiva. En particular, se trata de los residuos que:
– Den lugar a concentraciones de gases tóxicos debido a las presiones parciales de sus componentes;
– formen concentraciones, cuando estén saturados dentro de un envase, que sean superiores al 10% de la concentración que corresponde a su límite inferior de inflamabilidad.
Los residuos con una estabilidad insuficiente para corresponder a las condiciones geomecánicas.
Los residuos que sean autoinflamables o susceptibles de combustión espontánea en las condiciones de almacenamiento, los productos gaseosos, los residuos volátiles y los residuos mixtos no identificados.
Los residuos que contengan o pudieran generar gérmenes patógenos de enfermedades contagiosas (tal y como establece la letra c) del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos).
2.2 Listas de residuos adecuados para el almacenamiento subterráneo.
Los residuos inertes y los residuos peligrosos y no peligrosos que no estén excluidos con arreglo a los apartados 2.1 y 2.2 pueden ser adecuados para el almacenamiento subterráneo.
2.3 Evaluación del riesgo de un emplazamiento específico.
La admisión de residuos en un emplazamiento específico deberá estar supeditada a la evaluación del riesgo de dicho emplazamiento específico.
Las evaluaciones de emplazamientos específicos descritas en el apartado 1.2 anterior en lo que se refiere a los residuos destinados a almacenamiento subterráneo deberán demostrar que el nivel de aislamiento de la biosfera es aceptable. Los criterios deberán cumplirse en las condiciones de almacenamiento.
2.4 Condiciones de admisión.
Los residuos podrán depositarse solamente en una instalación de almacenamiento subterráneo separada de forma segura de toda actividad minera.
Los residuos que pudieran reaccionar entre sí deberán definirse y clasificarse en grupos de compatibilidad que deberán estar físicamente separados en la instalación de almacenamiento.
3. Consideraciones adicionales: Minas de sal
3.1 Importancia de la barrera geológica.
De acuerdo con los criterios de seguridad de las minas de sal, la roca que envuelve el residuo tiene una doble función:
– Sirve de roca huésped en la que se encapsulan los residuos.
– Junto con los estratos superior e inferior de roca impermeable (por ejemplo, anhidrita), sirve de barrera geológica destinada a impedir que las aguas subterráneas penetren en el vertedero y, en caso necesario, para detener efectivamente las fugas de líquidos o gases de la zona de vertido. Cuando esta barrera geológica esté atravesada por pozos y perforaciones, estos deberán sellarse durante la explotación para impedir la entrada de agua y deberán cerrarse herméticamente tras el cierre del vertedero subterráneo. Si la extracción de mineral continúa después del cierre del vertedero, la zona de almacenamiento deberá sellarse con una presa impermeable al agua construida de acuerdo con la presión operativa hidráulica calculada según la profundidad, de forma que el agua que pudiera filtrarse en la mina que esté todavía en explotación no pueda penetrar a la zona del vertedero.
– Se considera que el mineral de las minas de sal proporciona una contención total. Los residuos solamente entrarían en contacto con la biosfera en caso de accidente o de sucesos en el tiempo geológico tales como un movimiento de tierra o la erosión (por ejemplo, asociados al aumento del nivel del mar). No es probable que los residuos almacenados experimenten ningún cambio, por lo que deberán considerarse las consecuencias de dichos fallos hipotéticos.
3.2 Evaluación a largo plazo.
La demostración de la seguridad a largo plazo del almacenamiento subterráneo en una roca de sal descansa principalmente en las propiedades de ésta como barrera geológica. La roca de sal cumple los requisitos de ser impermeable a gases y líquidos, de ser capaz de encapsular el residuo por su comportamiento convergente y de confinarlo por completo al final del proceso de transformación.
El comportamiento convergente de la roca de sal no está pues en contradicción con la exigencia de disponer de cavidades estables en la fase de explotación. La estabilidad es importante para garantizar la seguridad de explotación y para mantener la integridad de la barrera geológica durante un tiempo ilimitado de forma que la biosfera esté constantemente protegida. Los residuos deberán quedar permanentemente aislados de la biosfera. El hundimiento controlado de los terrenos de recubrimiento u otros defectos a largo plazo solamente serán aceptables si se puede demostrar que solamente habrá transformaciones sin fracturas, que se mantendrá la integridad de la barrera geológica y que no se formarán vías por las que el agua pueda entrar en contacto con los residuos o por las que componentes de los residuos puedan migrar a la biosfera.
4. Consideraciones adicionales: Roca dura
A efectos del presente documento, por almacenamiento en profundidad en roca dura se entiende una instalación de almacenamiento subterráneo a varios centenares de metros de profundidad en la que la roca dura puede estar constituida por varias rocas ígneas, por ejemplo, granito o gneiss, o por rocas sedimentarias como, por ejemplo, roca caliza y arenisca.
4.1 Filosofía de seguridad.
El almacenamiento en profundidad en roca dura es un modo factible de evitar cargar a las generaciones futuras con la responsabilidad de los residuos, ya que dichas instalaciones de almacenamiento deberán diseñarse en forma de construcciones pasivas que no necesiten mantenimiento. Además, la construcción no deberá impedir la recuperación de los residuos u obstruir la capacidad de emprender futuras medidas correctoras. Las instalaciones de almacenamiento deberán diseñarse asimismo de forma que se garantice que los efectos medioambientales negativos o las responsabilidades que se deriven de las actividades de las generaciones actuales no recaigan en las generaciones futuras.
El concepto principal de lo criterios de seguridad de la eliminación subterránea de residuos es el aislamiento de éstos respecto de la biosfera, así como la atenuación natural de cualesquiera contaminantes que se fuguen de los residuos. Para determinados tipos de sustancias y residuos peligrosos, se ha determinado la necesidad de proteger a la sociedad y al medio ambiente contra la exposición continua durante largos períodos de tiempo del orden de varios miles de años. Esos niveles de protección se pueden lograr mediante el almacenamiento en profundidad en roca dura. Un almacenamiento en profundidad de residuos en roca dura se puede ubicar o bien en una antigua mina clausurada, o bien en una nueva instalación de almacenamiento.
El caso del almacenamiento en roca dura, la contención total no es posible. En este caso, será necesario construir una instalación de almacenamiento subterráneo de forma que la atenuación natural de los estratos circundantes impida que los contaminantes tengan efectos negativos irreversibles sobre el medio ambiente. Esto significa que la capacidad del medio ambiente cercano para atenuar y degradar los contaminantes determinará la aceptabilidad de una fuga en la instalación de que se trate.
Los requisitos de la Directiva marco de la política de aguas de la UE (2000/60/CE) únicamente se pueden cumplir demostrando la seguridad a largo plazo de la instalación (véase el apartado 1.2.7). El comportamiento de un sistema de almacenamiento en profundidad deberá evaluarse de forma global teniendo en cuenta el funcionamiento coherente de los diversos componentes del sistema. En un almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura, el depósito estará situado por debajo del nivel freático. La letra j) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva prohíbe en términos generales el vertido directo de contaminantes en aguas subterráneas. El inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a tomar medidas para impedir el deterioro del estado de todas las masas de aguas subterráneas. En lo que se refiere al almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura, este requisito se respeta en la medida en que las fugas de sustancias peligrosas del lugar de almacenamiento no alcancen la biosfera, incluidas las partes superiores del sistema de aguas subterráneas accesibles a la biosfera, en cantidades o concentraciones que causen efectos adversos. Por consiguiente, deberán evaluarse las vías de flujo de las aguas hacia y en la biosfera, así como el impacto de la variabilidad del sistema geohidráulico.
En los depósitos de almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura se puede formar gas debido al deterioro a largo plazo de los residuos, los envases y las estructuras artificiales. Por consiguiente, esta eventualidad debe tenerse en cuenta al diseñar instalaciones de almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura.
ANEXO B DEL ANEXO II. Perspectiva general de las opciones de vertido de residuos previstas en la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos
Introducción
La figura 1 muestra una visión general de las posibilidades en materia de vertido de residuos previstas por la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, junto con algunos ejemplos de subcategorías de las principales clases de vertederos. El punto inicial (esquina superior izquierda) es un residuo que debe eliminarse en un vertedero. De conformidad con la letra a) del artículo 6 de la Directiva sobre vertederos, la mayoría de los residuos tienen que someterse a tratamiento antes de ser vertidos. La definición general de "tratamiento" es relativamente amplia y en gran medida se deja a la discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros. Se supone que el residuo no pertenece a ninguna de las categorías enumeradas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva.
Vertederos de residuos inertes
La primera pregunta a responder podría ser si el residuo está clasificado como peligroso o no. Si, atendiendo a las disposiciones de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos y a la lista de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, no lo es, la siguiente pregunta sería si el residuo es inerte o no. Si cumple los criterios de admisión en un vertedero de residuos inertes (clase A, véase la figura 1 y el cuadro 1), el residuo podrá eliminarse en un vertedero de residuos inertes.
Alternativamente, los residuos inertes podrán eliminarse en vertederos de residuos no peligrosos, siempre y cuando dichos residuos cumplan los criterios apropiados.
Vertederos de residuos no peligrosos, incluidas las subcategorías
Si el residuo no es peligroso ni inerte, será necesariamente no peligroso y, por consiguiente, deberá eliminarse en un vertedero para residuos no peligrosos. Los Estados miembros podrán definir subcategorías de vertederos para residuos no peligrosos de conformidad con sus estrategias nacionales de gestión de los residuos siempre y cuando se cumplan los requisitos de la Directiva sobre vertederos. En la figura 1 se muestran las tres principales subcategorías de vertederos de residuos no peligrosos: los vertederos para residuos inorgánicos con un contenido bajo en componentes orgánicos biodegradables (B1), los vertederos para residuos orgánicos (B2) y los vertederos para residuos mixtos no peligrosos con un contenido sustancial de materiales orgánicos biodegradables y de materiales inorgánicos. Los vertederos de la categoría B1 pueden además subdividirse en vertederos para residuos que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 2.2.2 en relación con los residuos inorgánicos no peligrosos que pueden eliminarse juntamente con residuos peligrosos estables no reactivos (B1a) y en vertederos para residuos que cumplen esos criterios (B1b). Los vertederos de la categoría B2 podrán subdividirse, por ejemplo, en vertederos biorreactores y en vertederos de residuos menos reactivos tratados biológicamente. Los Estados miembros podrán, si así lo desean, establecer subcategorías adicionales de vertederos de residuos no peligrosos y, dentro de cada subcategoría, monovertederos y vertederos para residuos solidificados o monolíticos (véase la nota debajo del cuadro 1) y elaborar criterios nacionales de admisión para garantizar que los residuos no peligrosos se encaminen a las subcategorías correspondientes de vertederos de residuos no peligrosos. Si no se desea la subclasificación de vertederos de residuos no peligrosos, todos los residuos de este tipo se podrán eliminar en vertederos de residuos no peligrosos mixtos (clase B3), siempre y cuando se cumplan las disposiciones de los artículos 3 y 5 de la Directiva sobre el vertido de residuos.
Eliminación de residuos peligrosos no reactivos estables en vertederos de residuos no peligrosos
Si de conformidad con la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos y la lista de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, se considera que el residuo es peligroso, podría ocurrir que el tratamiento al que se haya sometido le permita cumplir los criterios para el depósito de residuos peligrosos estables y no reactivos en vertederos para residuos no peligrosos en celdas para residuos inorgánicos con un bajo contenido en materia orgánica o biodegradable que cumplan los criterios de los apartados 2.2. y 2.3. (clase B1b). Este residuo puede ser granular (siempre y cuando se haya estabilizado químicamente), o solidificado o monolítico.
Vertedero para residuos peligrosos
Si el residuo peligroso no cumple los criterios para su eliminación en un vertedero de la clase B1b o en una celda para residuos no peligrosos, cabría preguntarse si cumple o no los criterios de admisión en un vertedero de residuos peligrosos (clase C). Si se cumplen los criterios, el residuo podrá eliminarse en un vertedero de residuos peligrosos.
Si los criterios de admisión en un vertedero de residuos peligroso no se cumplen, el residuo podrá someterse a un tratamiento adicional y de nuevo comprobar los criterios de admisión, hasta que se cumplan.
Almacenamiento subterráneo
De forma alternativa, se podrá comprobar si el residuo cumple los criterios para poder almacenarse en una instalación subterránea. En caso afirmativo, el residuo podrá almacenarse en una instalación subterránea para residuos peligrosos (vertedero de la clase DHAZ). Si no se cumplen los criterios para el almacenamiento subterráneo, los residuos podrán someterse a un tratamiento adicional y a una nueva prueba posterior.
Si bien es probable que el almacenamiento subterráneo se reserve a los residuos peligrosos especiales, esta subcategoría podrá utilizarse también en principio para eliminar residuos inertes (clase DINERT) y residuos no peligrosos (clase DNON-HAZ).
Figura 1. Diagrama de las opciones de vertido previstas por la Directiva 1999/31/CE
Cuadro I. Resumen de las clases de vertederos y ejemplos de subcategorías
| Clase de vertedero. | Subcategorías principales (Las instalaciones de almacenamiento subterráneas, los monovertederos y los vertederos de residuos monolíticos* solidificados son posibles para todas las clases de vertederos). | ID | Criterios de admisión. |
|---|---|---|---|
| Vertederos de residuos inertes. | Vertederos que admiten residuos inertes. | A | Los criterios de lixiviación y de contenido de componentes orgánicos han sido establecidos por la UE (apartado 2.1.2.). Los Estados miembros podrán establecer criterios de contenido de componentes inorgánicos |
| Vertederos de residuos no peligrosos. | Vertederos de residuos inorgánicos no peligrosos con bajo contenido en materia orgánica o biodegradable, cuando los residuos no cumplen los criterios establecidos en el apartado 2.2.2 en relación con aquellos residuos inorgánicos no peligrosos que pueden eliminarse juntamente con residuos peligrosos no reactivos estables. | B1a | |
| Vertederos de residuos no peligrosos. | Vertederos de residuos inorgánicos no peligrosos con bajo contenido en materia orgánica o biodegradable. | B1b | Los criterios de lixiviación y de contenido en materia orgánica y otras propiedades han sido establecidos al nivel de la UE (apartados 2.2 y 2.3). Los criterios de lixiviación son comunes para los residuos granulares no peligrosos y para los residuos peligrosos estables no reactivos. Los Estados miembros podrán establecer criterios de estabilidad adicionales. |
| Vertederos de residuos no peligrosos. | Vertederos de residuos orgánicos no peligrosos. | B2 | |
| Vertederos de residuos no peligrosos. | Vertederos de residuos mixtos no peligrosos con un contenido sustancial tanto de residuos orgánicos o biodegradables como de residuos inorgánicos. | B3 | |
| Vertederos de residuos peligrosos. | Vertederos de residuos peligrosos en superficie. | C | Los criterios de lixiviación de residuos granulares peligrosos y de contenido total de determinados componentes han sido establecidos por la UE (apartado 2.4). Los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales sobre el contenido de contaminantes. |
| Vertederos de residuos peligrosos. | Instalaciones de almacenamiento subterráneo. | DHAZ | En el anexo A se enumeran requisitos especiales dictados por la UE. |
- Las subcategorías de residuos monolíticos solamente son pertinentes para las clases B1, C y DHAZy, en algunos casos, para la clase A.
Se sustituye por el Anexo de la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2013-4291.
ANEXO III. Procedimientos de control y vigilancia en las fases de explotación y de mantenimiento posterior
1. Introducción
La finalidad del presente anexo consiste en facilitar los procedimientos mínimos para el control que debe llevarse a cabo con objeto de comprobar que: los residuos han sido admitidos para su eliminación de acuerdo con los criterios fijados para la clase de vertedero de que se trate; los procesos dentro del vertedero se producen de la forma deseada; los sistemas de protección del medio ambiente funcionan plenamente como se pretende; se cumplen las condiciones de la autorización para el vertedero.
2. Datos meteorológicos
La autoridades competentes fijarán cómo deben recopilarse los datos meteorológicos en la zona de cada vertedero (in situ, por medio de las redes meteorológicas nacionales, etc.).
Si la autoridad competente decide que el balance hidrológico constituye un instrumento eficaz para evaluar si se acumula lixiviado en el vaso de vertido o si el emplazamiento presenta filtraciones, se recomienda recoger los siguientes datos de la vigilancia en el vertedero o de la estación meteorológica más próxima.
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior | |
|---|---|---|
| Volumen de precipitación. | A diario. | Diariamente, más los valores mensuales. |
| Temperatura mín., máx., 14,00 h. HCE. | A diario. | Media mensual. |
| Dirección y fuerza del viento dominante. | A diario. | No se exige. |
| Evaporación lisímetro*. | A diario. | Diariamente, más los valores mensuales. |
| Humedad atmosférica 14,00 h HCE. | A diario. | Media mensual. |
- O mediante otros métodos adecuados.
3. Datos de emisión: control de aguas, lixiviados y gases
Deberán recogerse muestras de lixiviados y aguas superficiales, si las hay, en puntos representativos. Las tomas de muestras y medición (volumen y composición) del lixiviado deberán realizarse por separado en cada punto en que se descargue el lixiviado de la instalación, según Norma UNE-EN 25667:1995, sobre «Calidad del agua. Muestreo. Parte 2: guía para las técnicas de muestreo (ISO 5667-2:1991)».
El control de las aguas superficiales, si las hay, deberá llevarse a cabo en un mínimo de dos puntos, uno aguas arriba del vertedero y otro aguas abajo.
El control de gases deberá ser representativo de cada sección del vertedero. En aquellos vertederos en que no se proceda al aprovechamiento energético de los gases, su control se realizará en los puntos de emisión o quema de dichos gases.
La frecuencia de la toma de muestras y análisis figura en el cuadro que se ofrece a continuación.
Para el control de los lixiviados y el agua, deberá tomarse una muestra representativa de la composición media.
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior (1) | |
|---|---|---|
| Volumen de los lixiviados. | Mensualmente (3) y (4). | Cada seis meses. |
| Composición de los lixiviados (2). | Trimestralmente (3). | Cada seis meses. |
| Volumen y composición de las aguas superficiales (7). | Trimestralmente (3) y (4). | Cada seis meses. |
| Emisiones potenciales de gas y presión atmosférica (C H4, CO2, O2, H2S, H2, etc.) (4). | Mensualmente (3) y (5). | Cada seis meses (6). |
(1) La frecuencia de la toma de muestras podría adaptarse en función de la morfología de los residuos del vertedero (en túmulo, enterrado, etc.).
(2) Los parámetros que deban medirse y las sustancias que deban analizarse variarán conforme a la composición de los residuos depositados; deberán indicarse en el documento de autorización y reflejar las características del lixiviado de los residuos.
(3) Si la evaluación de los datos indica que mayores intervalos son igualmente efectivos, los mismos podrán adaptarse. Para los lixiviados, siempre se deberá medir la conductividad como mínimo una vez al año.
(4) Estas mediciones se refieren principalmente al contenido de materia orgánica en el residuo.
(5) CH4, CO2, O2 periódicamente; otros gases, según proceda, conforme a la composición de los residuos depositados para reflejar sus propiedades de lixiviabilidad.
(6) Deberá comprobarse periódicamente la eficacia del sistema de extracción de gases.
(7) Sobre la base de las características del emplazamiento del vertedero, las Comunidades Autónomas podrán determinar que dichas mediciones no son necesarias, e informarán de ello al Ministerio de Medio Ambiente.
N.B.: Los controles sobre el volumen y la composición de los lixiviados se aplicarán sólo cuando tenga lugar la recogida de lixiviados (véase el apartado 2 del anexo I).
4. Protección de las aguas subterráneas
A) Toma de muestras.-Las mediciones para controlar la posible afección del vertido de residuos a las aguas subterráneas se realizarán en, al menos, un punto situado aguas arriba del vertedero en la dirección del flujo de aguas subterráneas entrante y en, al menos, dos puntos situados aguas abajo del vertedero en la dirección del flujo saliente. El número de puntos de control podrá aumentarse sobre la base de un reconocimiento hidrogeológico específico y teniendo en cuenta la necesidad de, en su caso, la detección rápida de cualquier vertido accidental de lixiviados en las aguas subterráneas.
Antes de iniciar las operaciones de vertido, se tomarán muestras, como mínimo, en tres puntos, a fin de establecer valores de referencia para posteriores tomas de muestras. La toma de muestras se realizará según Norma ISO 5667-11 (1993), sobre «Guías para el muestreo de aguas subterráneas».
B) Vigilancia.-Los parámetros que habrán de analizarse en las muestras tomadas deberán determinarse en función de la composición prevista del lixiviado y de la calidad del agua subterránea de la zona. Al seleccionar los parámetros para análisis, deberá tenerse en cuenta la movilidad en la zona de aguas subterráneas. Entre los parámetros podrán incluirse indicadores que garanticen un pronto reconocimiento del cambio en la calidad del agua (1).
(1) Parámetros recomendados: pH, COT, fenoles, metales pesados, fluoruro, arsénico, petróleo/hidrocarburos.
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior | |
|---|---|---|
| Nivel de las aguas subterráneas. | Cada seis meses (1). | Cada seis meses (1). |
| Composición de las aguas subterráneas. | Frecuencia específica del lugar (2) y (3). | Frecuencia específica del lugar (2) y (3). |
(1) Si existen fluctuaciones en los niveles de aguas subterráneas, deberá aumentarse la frecuencia.
(2) La frecuencia deberá basarse en la posibilidad de medidas correctoras entre dos tomas de muestras si se alcanza un nivel de intervención, es decir, la frecuencia deberá determinarse sobre la base del conocimiento y la evaluación de la velocidad del flujo de las aguas subterráneas.
(3) Cuando se alcanza un nivel de intervención [véase la letra C)] es necesario hacer una verificación mediante la repetición de la toma de muestras. Cuando se ha confirmado el nivel debe seguirse un plan de emergencia establecido en la autorización.
C) Niveles de intervención.-Por lo que respecta a las aguas subterráneas, deberá considerarse que se han producido los efectos medioambientales negativos y significativos a que se refieren los artículos 13 y 14 del presente Real Decreto cuando el análisis de la muestra de agua subterránea muestre un cambio significativo en la calidad del agua. Deberá determinarse un nivel de intervención teniendo en cuenta las formaciones hidrogeológicas específicas del lugar en el que esté situado el vertedero y la calidad de las aguas subterráneas. El nivel de intervención deberá establecerse en la autorización siempre que sea posible.
Las observaciones deberán evaluarse mediante gráficos de control con normas y niveles de control establecidos para cada pozo situado aguas abajo. Los niveles de control deberán determinarse a partir de las variaciones locales en la calidad de las aguas subterráneas.
5. Topografía de la zona: datos sobre el vaso de vertido
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior | |
|---|---|---|
| Estructura y composición del vaso de vertido*. | Anualmente. | – |
| Comportamiento de asentamiento del nivel del vaso de vertido. | Anualmente. | Lectura anual. |
- Datos para la descripción del vertedero: superficie ocupada por los residuos, volumen y composición de los mismos, métodos de depósito, tiempo y duración del depósito, cálculo de la capacidad restante de depósito que queda disponible en el vertedero.
6. Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico.
El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:
Requisitos de control, inspección y emergencia.
En el emplazamiento del almacenamiento se instalará un sistema de control de los vapores de mercurio, mediante medición en continuo, con una sensibilidad de al menos 0,02 miligramos de mercurio por metro cúbico. Se colocarán sensores en el suelo y a la altura de 1,70 metros sobre el suelo. Incluirá un sistema de alerta acústica y visual. El sistema estará sujeto a un mantenimiento anual.
El emplazamiento del almacenamiento y los recipientes serán inspeccionados visualmente, como mínimo una vez al mes, por una persona autorizada por la entidad explotadora del almacenamiento temporal. El resultado de cada inspección deberá quedar incorporado al archivo cronológico o registro documental de la instalación. Si se detecta una fuga, la entidad explotadora tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para evitar cualquier emisión de mercurio al medio ambiente y restablecer la seguridad del almacenamiento del mercurio. Se considerará que cualquier fuga tiene efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, en relación con lo establecido en la letra b) del artículo 13.
El emplazamiento contará con planes de emergencia y equipos de protección adecuados para la manipulación del mercurio metálico.
Anotaciones en el archivo documental o registro.
Los documentos que contengan la información prevista en el punto 2.5 del anexo II y en el punto A de este apartado, incluido el certificado que acompaña al recipiente, así como las anotaciones de la retirada del lugar de almacenamiento y el envío de mercurio metálico, después de su almacenamiento temporal, así como las relativos al destino y tratamiento previsto, deberán incorporarse a un archivo o registro documental, que se conservará durante al menos tres años después de finalizado el almacenamiento.
Se añade el apartado 6 por el art. 2 de la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2013-4291.
ANEXO IV. Cuestionario sobre aplicación del presente Real Decreto (de acuerdo con la Decisión 2000/738/CE, de la Comisión, de 17 de noviembre)
Expóngase de forma genérica la utilización de gases de vertedero para la producción de energía, y las medidas adoptadas para reducir al mínimo el daño o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana de resultas de la recogida, tratamiento y uso de tales gases.
Expónganse las medidas tomadas para reducir al mínimo las molestias y riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del anexo I.
¿Se han creado listas o establecido criterios acerca de los residuos que deben aceptarse o rechazarse en cada tipo de vertedero?
¿Se han establecido niveles límite y/o métodos de análisis para la admisión de residuos en cada tipo de vertedero? En caso afirmativo, especificar cuáles.
Infórmese acerca del método de recogida de datos meteorológicos mencionado en el apartado 2 del anexo III.
Descríbase sucintamente el sistema general adoptado para controlar los lixiviados, las aguas superficiales y las emisiones de gases potenciales y la presión atmosférica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo III.
Proporciónese información general sobre los vertederos para los que no se haya considerado necesario realizar mediciones de volumen y composición de aguas superficiales, de acuerdo con el apartado 3 del anexo III.
¿Ha utilizado la Comunidad Autónoma la posibilidad que ofrece el artículo 3.4 (islas y poblaciones aisladas)? En caso afirmativo, facilítense detalles de tales excepciones, incluida información sobre las cantidades y, cuando sea posible, sobre los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepción.
¿Ha utilizado la Comunidad Autónoma la posibilidad que ofrece el artículo 3.5 (depósitos subterráneos)? En caso afirmativo, facilítense detalles sobre las instalaciones, las excepciones, las cantidades y, cuando sea posible, los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepción.
a) ¿Se ha desarrollado un programa para reducir los residuos biodegradables depositados en vertedero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1? En caso negativo, especifíquense las razones y las actuaciones realizadas en este sentido.
Indíquense las experiencias realizadas merced a la aplicación práctica del programa o, en su caso, de las actuaciones mencionadas.
Indíquese la cantidad de residuos urbanos biodegradables producidos en 1995 (en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos).
Indíquese la cantidad de residuos urbanos biodegradables y de otros residuos biodegradables (en ambos casos en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos) depositados en vertedero en cada uno de los años del período considerado por el informe.
¿Qué modificaciones del programa o, en su caso, de las actuaciones se están proyectando?
Indíquese el número de vertederos existentes en el territorio de la Comunidad autónoma:
| Vertederos de residuos peligrosos | Vertederos de residuos no peligrosos | Vertederos de residuos inertes | Otros * | |
|---|---|---|---|---|
| Número total de vertederos existentes | ||||
| Número de dichos vertederos que se ajustan al presente Real Decreto | ||||
| Número de vertederos clausurados (donde ya no se produzcan más vertidos) desde el 16 de julio de 2001 | ||||
| Número de vertederos existentes que han sido acondicionados para cumplir con el presente Real Decreto | ||||
| Capacidad de vertido restante (en Tm) |
- Otros tipos de vertederos que pueden existir hasta el final del período transitorio. Especifíquese el tipo de vertedero.
¿Qué medidas se han tomado para garantizar que se cumpla lo dispuesto en el artículo 11 en materia de costes del vertido?
Proporciónese información general sobre las medidas tomadas para evitar los efectos medioambientales negativos del cierre de vertederos, de acuerdo con el artículo 14.
Descríbase sucintamente cómo se lleva a cabo la planificación de los vertederos en lo relativo al apartado 1 del anexo I (ubicación).
Proporciónese información general sobre las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del anexo I (Control de aguas y gestión de lixiviados).
¿Se han establecido unos requisitos generales o específicos para los vertederos de residuos inertes, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I?
¿Se han reducido o modificado en algún vertedero, haciendo uso del apartado 3.5 del anexo I, los requisitos fijados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del anexo I? En caso afirmativo, facilítese información general acerca de los mismos.
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