Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional

Rango Orden
Publicación 2002-09-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 25
Historial de reformas JSON API

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 4.b) del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los titulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, hasta su regulación por el el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, seguirá en vigor la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-6047#dt-4

El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2001), por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, habilita en su disposición final segunda al Ministro de Fomento para regular, entre otras cuestiones, los programas de formación de los títulos profesionales de Patrón Portuario, Marinero de Puente y Marinero de Máquinas de la Marina Mercante, así como los certificados de especialidad.

Esta regulación obedece a la necesidad de adaptar la normativa interna española a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional, que emanan a través de las Enmiendas de 1995 al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978 («Boletín Oficial del Estado» número 120, de 20 de mayo de 1997), cuyo texto consolidado se denomina internacionalmente Convenio STCW-78/95.

Esta Orden pretende, además, actualizar las disposiciones anteriores relativas a los certificados de especialidad ya existentes, adecuándolas a las necesidades derivadas del Convenio STCW-78/95, entre las que se citan la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de octubre de 1990; la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 31 de julio de 1992, y la Orden del mismo Ministerio de 30 de noviembre de 1993.

Por otra parte, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, trasponiendo la Directiva 93/103/CE, sobre el mismo asunto, y desarrollando la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el Sector Pesquero, establece diversas obligaciones sobre formación del personal de los buques pesqueros, especialmente en materia de lucha contra incendios, salvamento, supervivencia, prevención de accidentes y comunicaciones.

Además, el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, exige en su capitulo IV la necesidad de que los tripulantes reciban formación sanitaria básica, objetivo que se cumple a través de la obtención del certificado de formación básica que se regula en la presente Orden.

En consecuencia, y de conformidad con la normativa internacional y nacional citada, resulta preciso actualizar y refundir en una misma disposición la formación especial del personal de los buques mercantes y de pesca en materia de especialidad.

Por todo lo anterior, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20.a de la Constitución, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de Marina Mercante; en el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; así como en la disposición final segunda del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, y en la disposición final segunda del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Orden es la regulación de los requisitos para la obtención de los certificados de especialidad que deben de poseer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques civiles españoles acreditativos de la competencia profesional, así como los contenidos de los programas de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente, Marinero de Máquinas y Patrón Portuario.

Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones exigibles a los centros que impartan los cursos relacionados con dichos títulos y certificados de especialidad.

Artículo 2. Programa de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas de la Marina Mercante.
1.

Los tripulantes que formen parte de la guardia de navegación o de máquinas, deben estar en posesión del título de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas respectivamente, regulados en el artículo 11 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre.

2.

La Dirección General de la Marina Mercante expedirá los títulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artículo, hayan superado previamente los contenidos del curso del certificado de formación básica regulado en esta Orden y superen el curso y las pruebas prácticas, cuyos contenidos se desarrollan en el anexo I de esta Orden.

3.

Asimismo, los cursos deberán cumplir las normas de competencia de las Secciones A-II/4 y A/III/4 del Código de Formación, respectivamente para el Marinero de Puente y el Marinero de Máquinas.

4.

Cada curso tendrá una duración mínima de sesenta horas, de las cuales cuarenta y cinco horas serán de contenidos teóricos y quince de contenido práctico.

Artículo 3. Programa de formación del título profesional de Patrón Portuario.
1.

La Dirección General de la Marina Mercante expedirá el título profesional de Patrón Portuario de la Marina Mercante, establecido en el artículo 12 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artículo, hayan superado previamente el curso para la obtención del certificado de formación básica regulado en esta Orden, y superen el curso y las pruebas prácticas, cuyo contenido, de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código de Formación del Convenio STCW, se desarrolla en el anexo I de esta Orden.

2.

El curso tendrá una duración mínima de ciento cincuenta horas, de las cuales, al menos ciento veinte horas serán de contenidos teóricos, y treinta de contenido práctico.

Artículo 4. Creación de certificados de especialidad.

Se crean los siguientes certificados de especialidad:

a)

De formación básica.

b)

Avanzado en lucha contra incendios.

c)

Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos).

d)

Botes de rescate rápidos

e)

Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

f)

Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

g)

Familiarización en buques tanque.

h)

Buques petroleros.

i)

Buques gaseros.

j)

Buques quimiqueros.

k)

Básico de buques de pasaje.

l)

Buques de carga rodada (ro-ro) de pasaje y buques de pasaje distintos a buques ro-ro.

m)

Radar de punteo automático (ARPA).

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, cumplidas las condiciones exigidas, expedirá, a instancias del interesado, los certificados de especialidad, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II de esta Orden. En el caso de los certificados de Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y de Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, se utilizará el modelo del anexo III de esta Orden.

Artículo 5. Certificado de Formación Básica.
1.

Se requerirá la posesión del «Certificado de Formación Básica» a todo el personal que ejerza funciones profesionales marítimas en los buques civiles, así como a aquéllos a los que se les confían tareas de seguridad o de prevención de la contaminación relacionadas con las operaciones del buque, en virtud del Cuadro de Obligaciones y Consignas del Buque, del Plan de Emergencias de a Bordo en caso de Contaminación por Hidrocarburos o del Manual de Gestión de la Seguridad.

2.

El «Certificado de Formación Básica» se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/1 del Código de Formación.

3.

La duración del curso no será inferior a setenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en cuarenta y cinco horas de contenido teórico y veinticinco horas de contenido práctico.

4.

En cuanto al personal no incluido, que no sean pasajeros, recibirán a bordo una formación básica de familiarización que les permita saber cómo actuar en las siguientes situaciones:

Caída de una persona al mar;

Detección de humo o fuego;

Alarma de incendios o de abandono del buque;

Identificación de los puestos de reunión y de embarco, así como las vías de evacuación en caso de emergencia;

Localización y uso de los chalecos salvavidas;

Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios;

Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico antes de pedir asistencia médica a bordo; y

Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie instaladas en el buque, distintas de las aberturas del casco.

En las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque de puerto, el personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, consignándose este hecho en el Diario de Navegación a través de la oportuna anotación.

Artículo 6. Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios.
1.

Se requerirá la posesión del Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios al siguiente personal:

a)

A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques tanque, así como a los tripulantes que tengan asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga en buques tanques.

b)

A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques mercantes de arqueo bruto superior a 75 GT.

c)

A los Capitanes y Oficiales de Puente y Máquinas de buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora.

2.

El Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/3 del Código de Formación.

3.

La duración del curso no será inferior a veinticuatro horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en doce horas de contenido teórico y doce horas de contenido práctico.

Artículo 7. Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rápidos).
1.

Se requerirá la posesión del Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rápidos) al siguiente personal:

a)

A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques de pasaje.

b)

A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques mercantes de arqueo bruto superior a 75 GT.

c)

A los Capitanes y Oficiales de Puente y Máquinas de buques pesqueros mayores de 20 metros de eslora.

d)

A los Marineros, de Puente y de ?áquinas, de buques mercantes que tengan asignadas funciones en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate en los buques citados en los anteriores subapartados.

2.

El Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate no Rápidos se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/2 del Código de Formación, párrafos 1 a 4.

3.

La duración del curso no será inferior a veinticuatro horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en doce horas de contenido teórico y doce horas de contenido práctico.

Artículo 8. Certificado de Botes de Rescate Rápidos.
1.

Se requerirá la posesión del Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rápidos a los Oficiales y Marineros, de Puente y de Máquinas, que tengan asignadas estas funciones en los buques que estén equipados con botes de rescate rápidos.

2.

El Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rápidos se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá de cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/2 del Código de Formación, párrafos 5 a 8.

3.

La duración del curso no será inferior a dieciséis horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en nueve horas de contenido teórico y siete horas de contenido práctico.

4.

Para la expedición del Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rápidos se deberá haber realizado el curso de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos). Ambos cursos podrán integrarse en un mismo módulo o programa de formación.

Artículo 9. Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.
1.

Se requerirá la posesión del Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo a los Capitanes y Oficiales encargados de la guardia de navegación de buques civiles acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo en cualquier zona de navegación, exceptuando a los buques que sólo realicen navegaciones en la zona 1, a los que se les exigirá el certificado previsto en el articulo 10.

2.

El Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del Código de Formación, así como la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones de 10 de marzo de 1999 [ERC/DEC/(99)01].

3.

La duración del curso no será inferior a ciento veinte horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en cincuenta horas de contenido teórico y setenta horas de contenido práctico.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes posean el Certificado de Operador Restringido del SMSSM podrán realizar un curso de adaptación de ochenta horas, treinta de las cuales corresponderán al contenido teórico y cincuenta a las prácticas y su evaluación.

Artículo 10. Certificado de Operador Restringido de Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.
1.

Se requerirá la posesión del Certificado de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo a los Capitanes y Oficiales encargados de la guardia de navegación de buques civiles acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo en la zona A1.

2.

El Certificado de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del Código de Formación, así como la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones de 10 de marzo de 1999 [ERC/DEC/(99)01].

3.

La duración del curso no será inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en quince horas de contenido teórico y veinticinco horas de contenido práctico.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.