Ley 6/2002, de 25 de junio, de Estadística de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2002, de 25 de junio, de Estadística de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia inicialmente sólo reconocía, en su artículo 11, apartado i), las facultades de «desarrollo legislativo y de ejecución en materia de estadística para sus propios fines y competencias». Como es obvio, dada la creciente importancia en nuestra sociedad de la estadística como instrumento fundamental para el conocimiento objetivo y completo de la realidad económica, social y demográfica de un determinado ámbito territorial, era imprescindible que se ampliara esa competencia para ejercerla con exclusividad. Esta facultad fue concedida por la Ley Orgánica 9/1992 y asumida en la Ley 4/1994, de 24 de marzo, que modifica el Estatuto de Autonomía, y recoge, en su artículo 10.1.25, «las competencias exclusivas de estadísticas para fines no estatales», quedando completado con lo dispuesto en el artículo 10.2, «otorgándole para su ejercicio la potestad legislativa, reglamentaria y de ejecución».
Partiendo de este marco jurídico y debido a la creciente actividad estadística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a que la legislación vigente del Estado en materia de estadística no regulada de forma adecuada -ya que no es este su objetivo- la actividad estadística de interés para esta Comunidad, se hace necesario la promulgación de una Ley que regule y desarrolle la actividad estadística pública para los fines y competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, coordine actuaciones y operaciones con otras Administraciones en materia de estadística, genere información para un mejor conocimiento de la realidad socioeconómica y demográfica y garantice el intercambio y comparabilidad de los datos estadísticos que produzca con los de otras Comunidades Autónomas y organismos nacionales o supranacionales, procurando que la metodología y técnicas empleadas permitan alcanzar los fines señalados.
En casi todos los ámbitos de la actividad humana, para hacer un buen diagnóstico de la situación actual, es preciso contar con los medios adecuados para este fin. La estadística es uno de los instrumentos con los que cuenta el hombre para obtener un conocimiento objetivo de la realidad, especialmente en su ámbito socioeconómico, suministrando información que es utilizada para el desarrollo de actividades tanto de carácter público como privado. La estadística oficial sirve de fundamento tanto para tomar decisiones en las tareas de gobierno, facilitando la adopción de las diferentes políticas a ejecutar en cada uno de los sectores de actividad, como en el resto de actividades sociales, económicas y administrativas. Estas características hacen de la estadística un eficiente método analítico para las Administraciones Públicas y las comparaciones entre sí.
La aprobación de la Carta Magna y la consiguiente aparición del Estado de las Autonomías, junto con la incorporación de España a la Unión Europea, con un ordenamiento jurídico comunitario (Tratados, Directivas, Reglamentos, etc.), cuya aplicación directa o indirecta debe de observarse, y debido a que la estadística estatal no proporciona, en la mayoría de los casos, una información lo suficientemente detallada a nivel regional que sirva de apoyo para el desarrollo de nuestra Región, se hace necesario dotar a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de un sistema estadístico propio que genere la información estadística necesaria.
II
La presente Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, divididos a su vez en un total de seis capítulos.
El título preliminar determina el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como sus exclusiones.
El título I dividido en dos capítulos, define lo que en el ámbito de esta Ley se entiende por actividad estadística y regula dicha actividad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estableciéndose en el capítulo I los principios y garantías por los que dicha actividad ha de regirse, y en el capítulo II, el marco de la actuación estadística, cuyas figuras centrales son el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los Programas Anuales de Estadística.
En relación al capítulo I, que establece los principios y garantías a las que ha de someterse la actividad estadística, se tiene especial cuidado en el tratamiento del principio de secreto estadístico (recogido en la sección 3.a).
El capítulo II regula las figuras del Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística pública de interés para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y de los Programas Anuales de Estadística como instrumento de desarrollo y ejecución anual del anterior, facultando al Consejo de Gobierno para autorizar la realización de otras estadísticas no incluidas en planes y programas.
El título II establece y regula la organización estadística, diseñando el sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el capítulo I, que estará constituido por: El Centro Regional de Estadística de Murcia, responsable de la actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma, desarrollando, entre otras funciones, la de la coordinación de todo el sistema estadístico; las Unidades de las Consejerías, organismos o empresas dependientes de ellas que realicen actividad estadística, y el Consejo de Estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El Consejo de Estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murica, como órgano consultivo y de participación del sistema estadístico regional, tiene como objeto facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con los informantes y usuarios. En este órgano están representadas todas las Administraciones Públicas (autonómica, local y estatal), así como las organizaciones sindicales y empresariales, las instituciones académicas y las organizaciones de consumidores.
El título III regula las relaciones del sistema estadístico regional con las Unidades de la Administración Local, los organismos y empresas de ella dependientes, que realicen actividad estadística, facilitándoles los instrumentos y apoyos legales y normativos para que la estadística local pueda beneficiarse de la regulación que la presente Ley establece para la estadística de interés para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El título IV viene a regular el régimen sancionador, estableciéndose las infracciones y sanciones aplicables a todos aquellos que incumplan las normas y deberes que esta Ley impone.
Por último, hay que señalar que, tanto en el texto como en el espíritu de la Ley, está presente la voluntad de producir, en la forma más adecuada posible, la información estadística que puede ser útil para el desarrollo de la Región de Murcia; todo ello bajo la perspectiva de la objetividad y el rigor científico-técnico.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos expresados en el artículo 3 de esta Ley.
La presente Ley es de aplicación a la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia realizada por:
La Administración Pública regional y los organismos, entes y empresas dependientes de ella.
Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los organismos, entes y empresas dependientes de ella.
Artículo 2. Exclusiones.
La presente Ley no será de aplicación a:
La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado como si es efectuada por otras entidades, por Convenio, encargo o en colaboración con los mismos.
La actividad estadística realizada por personas físicas o jurídicas privadas o de Derecho público, no comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Ley.
Las encuestas de opinión, ya sean realizadas por organismos públicos o entidades privadas de cualquier naturaleza, y los sondeos electorales.
TÍTULO I
La estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 3. Actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística pública la recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de las mismas, realizadas por Unidades de las Administraciones Públicas; siendo de interés de la Comunidad Autónoma la que proporciona información estadística territorializada sobre la realidad demográfica, social y económica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
CAPÍTULO I
Principios rectores de la actividad estadística pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 4. Principios rectores de la actividad estadística pública.
La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, proporcionalidad, especialidad, homogeneidad, rigor y corrección técnica, respeto a la intimidad, difusión y publicidad de resultados, secreto estadístico, conservación y custodia de la información, obligatoriedad de suministro de información y cooperación entre las Administraciones Públicas.
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 5. De interés público.
La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público. Corresponderá a la Asamblea Regional de Murcia apreciar y calificar el interés público de una estadística mediante la aprobación del Plan de Estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a que se refiere el artículo 29, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Consejo de Gobierno y a las distintas Unidades administrativas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 6. De transparencia.
En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información completa sobre:
La protección que corresponda a dichos datos.
La finalidad a la que se destinan.
El carácter obligatorio o no de la respuesta.
Las Unidades que realizan actividades estadísticas están obligadas a proporcionar dicha información.
En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley se deberá hacer constar:
Las características de la actividad estadística que se realiza.
La finalidad principal a la que se destinan los datos.
La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.
Las sanciones que pudieran imponérsele por el incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Ley.
La protección que le dispensa el secreto estadístico.
La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso y rectificación.
Artículo 7. De proporcionalidad y especialidad.
Cualquier organismo, ente o Departamento encargado de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, estará obligado a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita. En todo caso, los datos de identificación no serán tratados, salvo cuando sea estrictamente necesario.
En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
Artículo 8. De homogeneidad.
Para la realización de la actividad estadística regulada por esta Ley, se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Las referidas unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones, definiciones y demás características deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, y serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparabilidad de datos.
Artículo 9. Del rigor y corrección técnica.
Toda actividad estadística oficial desarrollada por las Unidades del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se llevará a cabo de acuerdo con una metodología y procedimiento de trabajo que garantice su corrección, exactitud y la comparación e integración de los datos y resultados estadísticos de los distintos elementos del sistema estadístico regional y los de otras Administraciones y organismos.
Artículo 10. Del respeto a la intimidad.
La actividad estadística regulada en esta Ley se llevará a cabo con absoluto respeto a los derechos constitucionales al honor y a la intimidad personal y familiar. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse, previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Sección 2.ª Difusión y publicidad de las estadísticas oficiales
Artículo 11. Publicidad de las estadísticas oficiales.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico y las que hayan sido realizadas en virtud de acuerdos de Consejo de Gobierno.
Los resultados de las estadísticas se harán públicos junto con su metodología y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del secreto estadístico contenidas en esta Ley.
Artículo 12. Carácter oficial de los resultados.
Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante su difusión en publicaciones u otros soportes.
El personal vinculado a las Unidades estadísticas que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas Unidades en virtud de acuerdos, Convenios o contratos deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del Director o responsable máximo de la Unidad estadística correspondiente.
Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico.
Artículo 13. Difusión estadística.
Dado el carácter de servicio público de la actividad estadística, los resultados se difundirán por los medios más efectivos y en un plazo adecuado a sus características.
Artículo 14. Explotaciones especiales.
El organismo, servicio o ente de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaborador de una estadística facilitará, en un plazo acorde con sus recursos, a quien lo solicite, otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de las publicadas, si dicha petición reúne las siguientes características:
No contravenir el secreto estadístico. En ningún caso los servicios estadísticos podrán difundir datos de carácter personal.
Reunir las suficientes garantías técnicas.
No alterar de manera significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.
A estos efectos, se podrá establecer una contraprestación económica acorde con el coste del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Sección 3.ª Secreto estadístico
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