Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja

Rango Ley
Publicación 2002-10-22
Estado Derogada · 2017-06-01
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
artículos 64
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2017, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5831#dd

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho individual y colectivo de todos los ciudadanos. Así lo establece el artículo 45 de la Constitución Española, donde se consagra el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo mediante la utilización racional de los recursos naturales.

Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos, y suele requerir medidas de paralización o desmantelamiento de la actividad, con graves perjuicios tanto económicos como sociales. Por ello, la prevención se manifiesta como el mecanismo más adecuado, por lo que la Administración debe dotarse de instrumentos para conocer «a priori» los posibles efectos que las diferentes actuaciones susciten sobre el medio ambiente.

Para conseguir este objetivo nace la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, como expresión jurídica positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma riojana en virtud de su Estatuto de Autonomía, donde encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el Artículo 9, para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Se trata en definitiva de regular la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y de establecer las fórmulas viables para abordar a corto, medio y largo plazo la protección ambiental en la sociedad riojana.

En este sentido, el Artículo 130.R.2 del Tratado de Roma indica que la política ambiental se basará en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente, y en el principio de «quien contamina paga».

La Ley engloba un sistema de ordenamientos jurídicos, de forma que, además de plasmar el derecho comunitario y sus transposiciones, respeta la legislación básica estatal. En primer lugar, recoge toda la normativa europea reguladora sobre las siguientes materias: Evaluación de Impacto Ambiental, recogida en la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Por otro lado, se recoge la Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la Prevención y Control Integrado de la Contaminación, que dispone de las medidas necesarias para la puesta en práctica de la prevención y control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. Se incorpora asimismo la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. También recoge las Directivas Europeas de Sistemas de Ecoauditorías, Gestión ambiental, Etiqueta Ecológica y Derecho de Acceso a la Información en materia de medio ambiente.

La Ley se articula basándose en la regulación básica estatal vigente sobre las materias mencionadas. Respecto a Evaluación de Impacto Ambiental, se recoge la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y también todas las transposiciones al Derecho interno español de las Directivas Europeas citadas en el párrafo anterior.

Apoyándose en los antecedentes mencionados, la presente Ley se constituye en un marco para el desarrollo de la Política Ambiental de la Comunidad Autónoma, y como sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente.

La Ley se estructura en cuatro Títulos, el primero de ellos Preliminar; así como de cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar regula el objeto, fines y ámbito de aplicación de la Ley, así como los principios de la política ambiental del Gobierno de La Rioja y la definición de una serie de términos, lo cual permitirá a los órganos encargados de la aplicación de esta nueva Ley su correcta interpretación y desarrollo.

El Título I regula la intervención administrativa ambiental, que varía dependiendo de la incidencia ambiental de los planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones. Así, en el Capítulo I recoge las disposiciones generales, determinando los distintos regímenes de intervención y las excepciones a los mismos; las competencias de las Administraciones Públicas riojanas y la determinación del órgano ambiental en cada una de ellas. El Capítulo II se dedica a regular la Evaluación Ambiental, definiendo este régimen de intervención y estableciendo las normas generales del procedimiento que finaliza con la Declaración de Impacto Ambiental. El Capítulo III regula la Autorización Ambiental Integrada de proyectos y actividades, recogiendo su concepto, ámbito de aplicación, finalidad, naturaleza y contenido de las mismas. Finalmente, el Capítulo IV regula el objeto, finalidad y contenido de la Licencia Ambiental en el ámbito municipal.

El Título II, Instrumentos de Actuación, establece los medios para el ejercicio de política ambiental distinguiendo entre instrumentos públicos o instrumentos voluntarios, de forma coherente con los principios de responsabilidad compartida y participación.

Así se regulan en los seis capítulos que lo componen los Planes y Programas de Protección Ambiental; los Sistemas de Gestión y Auditorías Medioambientales; los distintivos de Garantía de Calidad Ambiental; la difusión de la Información Ambiental; la Participación Pública y los instrumentos Económicos y de Gestión.

Especial mención merecen los instrumentos de tutela y gestión ambiental de carácter voluntario, como son los Acuerdos Voluntarios, con los que se pretende que las empresas incluyan los aspectos ambientales en sus estrategias más allá de los requisitos mínimos. Los sistemas de Gestión y Auditorías Ambientales y Etiqueta Ecológica, se conciben como auténticos instrumentos de gestión ambiental a incorporar a los procedimientos administrativos, que permitan que los ciudadanos cuenten con información fiable para poder escoger sistemas de producción y productos más respetuosos con el medio.

Se regulan, asimismo, los mecanismos destinados a la participación social en la protección del medio ambiente, a través de un órgano consultivo superior, denominado Consejo Asesor de Medio Ambiente, y se facilita el acceso del ciudadano a la información ambiental.

Por otra parte, la gestión económica de la política ambiental está contemplada en la Ley a través de los denominados instrumentos económicos y financieros, que partiendo de la posibilidad de crear fondos específicos, establecen instrumentos fiscales e incentivos propios que permiten articular el principio de quien contamina paga. También se recoge en la Ley la posibilidad de exigir la constitución de seguros, fianzas u otras garantías financieras para facilitar la restauración del medio ambiente en el caso de que se produzcan daños al mismo.

Se crea el Fondo de Conservación Ambiental, con la finalidad de financiar actuaciones de prevención y protección ambiental y cubrir en la medida de lo posible las indemnizaciones por los daños causados cuando no se pueda identificar al responsable o cuando éste sea declarado insolvente.

Por último, el Título III, relativo a la Disciplina Ambiental, regula, por una parte, todo lo relativo a la inspección, control y vigilancia, y por otro lado, establece el régimen sancionador de las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

El régimen sancionador establece las infracciones y sanciones, fijando además la obligación de reponer los bienes a su estado anterior y pagar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Igualmente, se delimitan las responsabilidades por las infracciones cometidas, los criterios de graduación de las sanciones, las medidas cautelares y los órganos competentes en la imposición de las sanciones.

Por último, se crea un Registro de Infractores de normas ambientales en la cual se inscribirán las personas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.
1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la prevención, protección, gestión, conservación y restauración del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por medio ambiente el conjunto constituido por el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y la evolución de los mismos.

Artículo 2. Fines.

Son fines de la presente Ley:

a)

Alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, controlar y corregir los impactos negativos de las actividades sobre el medio ambiente.

b)

Mejorar la calidad ambiental, a través de la actuación preventiva y mediante la formulación y ejecución de planes y programas ambientales.

c)

Reducir los trámites administrativos de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos de autorización y control de las actividades garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones que deban intervenir.

d)

Desarrollar instrumentos y mecanismos que faciliten la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable.

e)

Establecer instrumentos económicos que permitan internalizar los costes ambientales e incentivar el desarrollo de actividades con una menor incidencia ambiental.

f)

Fomentar la investigación en todos los campos del conocimiento medioambiental.

g)

Establecer mecanismos eficaces de control y seguimiento del cumplimiento de la normativa ambiental y determinar un sistema disciplinario que contribuya a asegurar el cumplimiento de las obligaciones vigentes en materia de medio ambiente.

Artículo 3. Principios.

Los principios rectores e inspiradores de la presente Ley que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:

a)

De utilización racional y sostenible de los recursos naturales.

b)

De prevención de los daños al medio ambiente y, de forma subsidiaria, la corrección de los mismos en su origen.

c)

De responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección de las actuaciones realizadas sobre el medio ambiente, así como la conservación y restauración del medio.

d)

De integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la definición y realización de las demás políticas públicas.

e)

De colaboración entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos en la formulación y ejecución de la política medioambiental, así como en la protección, conservación y restauración del medio ambiente.

f)

De internalización de los costes ambientales en el valor de los productos, bienes y servicios.

g)

De adaptación al progreso técnico mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles menos contaminantes o lesivas para el medio ambiente.

h)

De subsidiariedad, que supone que, salvo por motivos de eficacia, dimensión o efectos de las acciones de protección del medio ambiente, las decisiones se adoptarán por las Administraciones Públicas más cercanas a los ciudadanos.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, susceptibles de producir efectos en el medio ambiente, la seguridad y la salud, sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes términos:

a)

«Actividad»: La explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar al medio ambiente.

b)

«Accidente mayor»: Cualquier suceso, como la emisión en forma de fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.

c)

«Cambio sustancia»: Cualquier modificación de la actividad autorizada que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

d)

«Contaminación»: Liberación a cualquier medio (aire, agua o suelo) de materias (en forma sólida, líquida o gaseosa) o de energía (calor, ruido y radiaciones), que supongan una modificación de la composición natural del mismo y ruptura de su equilibrio natural, pudiendo llegar a poner en peligro los recursos naturales, la salud humana o el medio ambiente.

e)

«Emisión»: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de actividad.

f)

«Estudio de Impacto Ambiental»: Es el documento técnico que debe presentar el titular o promotor de un plan, programa, proyecto, instalación o actividad. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización de aquéllos producirá sobre los distintos aspectos ambientales.

g)

«Instalación»: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las categorías de las actividades industriales afectadas por la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

h)

«Mejores técnicas disponibles»: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir, en general, las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente.

i)

«Órgano Ambiental»: Es el órgano al que en cada Administración Pública corresponde la competencia para dictar las resoluciones y actos en materia de prevención ambiental previstos en la presente Ley.

j)

«Órgano Sustantivo»: Es el órgano competente por razón de la materia, al que corresponde la tramitación o aprobación de un plan, programa, o el otorgamiento de autorizaciones o licencias precisas para la ejecución de un proyecto o actividad, conforme a la legislación que resulte aplicable.

k)

«Plan»: A los efectos de esta Ley, todo instrumento de ordenación territorial o de planificación y ordenación de sectores estratégicos, como el agrario, el transporte, la energía, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la industria, la minería, las telecomunicaciones, el medio natural y el turismo que hayan de ser informados o aprobados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su aplicación directa o para su incorporación a disposiciones de carácter general, cualquiera que sea su rango. También tendrán esta consideración los Planes y Programas acogidos a financiación de los Fondos Estructurales Europeos y del Fondo de Cohesión, así como cualquier otro sobre el que así se determine en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

l)

«Programa»: Es el conjunto de actividades u operaciones ordenadas que integran o pueden integrar un Plan.

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