Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica

Rango Real Decreto
Publicación 2002-11-05
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 24
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Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.e) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374#dd

El Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias contra la peste porcina clásica.

Dicha Directiva se ha modificado frecuentemente y en profundidad, por lo que, ante la necesidad de una nueva modificación, se ha aprobado la Directiva 2001/89/CE, del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica, que sustituye a la citada Directiva 80/217/CEE, en la que se refunden en un único texto las disposiciones aplicables en esta materia, al tiempo que se introducen cambios a la luz de la experiencia adquirida en los brotes de los últimos años, y de la disposición de nuevos instrumentos de diagnóstico y medidas de control de la enfermedad.

Mediante el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/89/CE.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, que deberán aplicarse en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a)

Cerdo: cualquier animal de la familia «Suidae», incluidos los jabalíes.

b)

Jabalí: todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación.

c)

Explotación: los locales, agrícolas o no, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal. En esta definición no se incluyen los mataderos, los medios de transporte, ni las superficies cercadas en las que se mantienen o pueden cazarse los jabalíes; estas superficies cercadas deberán tener un tamaño y estructura tales que no resulten aplicables las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5.

d)

Manual de diagnóstico: el recogido en la Decisión de la Comisión 2002/106/CE, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica.

e)

Cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina clásica: todo cerdo, o canal de cerdo, que presente síntomas clínicos, lesiones «post mortem» o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina clásica.

f)

Caso de peste porcina clásica, o cerdo infectado con peste porcina clásica: todo cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones «post mortem» de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.

g)

Foco de peste porcina clásica: la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina clásica.

h)

Foco primario: el foco a que se refiere el párrafo a), 1.º del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

i)

Zona infectada: zona donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina clásica en jabalíes, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 ó 16.

j)

Caso primario de peste porcina clásica en jabalíes: todo caso de peste porcina clásica que se detecte en jabalíes de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 ó 16.

k)

Metapoblación de jabalíes: todo grupo o subpoblación de jabalíes que tenga contacto limitado con otros grupos o subpoblaciones.

l)

Población sensible de jabalíes: parte de una población de jabalíes que no haya desarrollado inmunidad frente al virus de la peste porcina clásica.

m)

Propietario: Toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de los cerdos, o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.

n)

Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado intracomunitario, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con países terceros.

ñ) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

o)

Transformación: uno de los tratamientos para las materias de alto riesgo previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, aplicado de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.

p)

Desperdicios de cocina: cualquier desperdicio de alimentos destinados al consumo humano provenientes de restaurantes, establecimientos de comidas para colectividades, o cocinas, incluidas las cocinas industriales, la cocina del hogar del ganadero o de los encargados del cuidado de los cerdos.

q)

Vacuna marcadora: toda vacuna capaz de provocar una inmunidad protectora que, mediante pruebas de laboratorio realizadas de acuerdo con el manual de diagnóstico, pueda distinguirse de la respuesta inmunitaria provocada por la infección natural con el virus silvestre.

r)

Matanza: la matanza de cerdos tal como se define en el párrafo f) del artículo 2 del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

s)

Sacrificio: el sacrificio de cerdos tal como se define en el párrafo g) del artículo 2 del Real Decreto 54/1995.

t)

Zona de elevada densidad porcina: toda zona geográfica con un radio de 10 Km alrededor de una explotación que contenga cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, o con infección confirmada de este virus, cuando su densidad porcina sea superior a 800 cerdos por Km2. Esta explotación deberá encontrarse en una provincia cuya densidad de cerdos mantenidos en explotaciones sea superior a 300 cerdos por Km2, o bien a una distancia inferior a 20 Km de una provincia de este tipo.

u)

Explotación de contacto: toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina clásica, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma.

Artículo 3. Notificación de la peste porcina clásica.
1.

La presencia, o su sospecha, de la peste porcina clásica deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina clásica:

a)

Notificará la enfermedad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, e informará a dicho Ministerio, a efectos de que por éste se notifique dicha enfermedad y se informe a la Comisión, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto el anexo I, sobre:

1.º Los focos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en explotaciones.

2.º Los casos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte.

3.º Los casos primarios de peste porcina clásica que se hayan confirmado en jabalíes.

4.º Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.

b)

Informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que por éste se informe a la Comisión, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, sobre los casos posteriores confirmados en jabalíes en una zona infectada con peste porcina clásica de acuerdo con el párrafo a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 16.

Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de peste porcina clásica en cerdos de una explotación.
1.

Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina clásica, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

2.

Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la sospecha de presencia de peste porcina clásica en una explotación, pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que:

a)

Se lleve a cabo el recuento de todos los cerdos de las distintas categorías de la explotación, y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados. La lista se habrá de actualizar para incluir a los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha. Los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitara, y podrán controlarse en cada visita.

b)

Todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento.

c)

Se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies y exigir que se tomen las medidas oportunas para eliminar a los roedores o insectos.

d)

Se prohíba toda salida de canales de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente.

e)

Se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos del cerdo, esperma, óvulos y embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina clásica, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente; y que no salgan carne, productos del cerdo, esperma, óvulos ni embriones de la explotación para el comercio intracomunitario.

f)

El movimiento de personas a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.

g)

El movimiento de vehículos a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.

h)

En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección. Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, cumplirá con las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica; además, todos los medios de transporte se desinfectarán cuidadosamente antes de salir de la explotación.

i)

Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.

3.

Cuando lo exija la situación epidemiológica y especialmente si la explotación que tiene cerdos sospechosos se encuentra en una zona de elevada densidad porcina, la autoridad competente:

a)

Podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 del presente artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, la autoridad competente, si considera que lo permiten las condiciones, podrá limitar la aplicación de dichas medidas sólo a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina clásica y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica, con arreglo al manual de diagnóstico.

b)

Podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2. Se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 ó 2.

4.

Las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarten oficialmente las sospechas de peste porcina clásica.

Artículo 5. Medidas en caso de confirmación de peste porcina clásica en cerdos de una explotación.
1.

Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina clásica en una explotación, la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el apartado 2 del artículo 4, ordenará que:

a)

Se maten sin demora, y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza.

b)

Se tome, de conformidad con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar el modo de introducción del virus de la peste porcina clásica en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en la misma antes de la notificación de la enfermedad.

c)

Se transformen, bajo supervisión oficial, los cuerpos de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado.

d)

En la medida de lo posible, se localicen y transformen, bajo supervisión oficial, las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales.

e)

Se localicen y destruyan, bajo supervisión oficial, el esperma, los óvulos y los embriones de cerdos obtenidos de la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la misma y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.

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