Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2002-11-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 19 de su artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La legislación sobre sanidad animal ha tenido su norma básica en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y se ha revelado como un instrumento eficaz en la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

Sin embargo, gran parte de la normativa ha quedado obsoleta ante los cambios sociopolíticos, económicos y los avances científicos y tecnológicos, lo que ha hecho necesario adaptar la misma a los nuevos retos derivados de una ganadería más moderna y competitiva y a las nuevas directrices de los ordenamientos nacional y comunitario.

El sector ganadero riojano ha realizado un gran esfuerzo de adaptación en los ámbitos de la producción y de la sanidad, habiendo alcanzado los sectores agrícola y ganadero una gran dimensión social en la medida que han contribuido a evitar el despoblamiento del medio rural.

Ambas actividades constituyen los cimientos sobre los que se levanta la industria agroalimentaria, sector que goza de un gran valor estratégico en el contexto industrial, y aparecen íntimamente ligadas a la calidad de los alimentos y del consumo humano.

La sanidad animal se nos muestra como un factor de vital importancia para la economía y la salud pública, pero también para el mantenimiento y conservación de las especies animales y la conservación del medio ambiente.

La posibilidad de contagio entre las distintas especies animales domésticas y salvajes, así como la creación de reservorios en el medio natural, determinan la aplicación de medidas sanitarias en ambos medios.

El futuro del sector, que pasa por conseguir una competitividad y en consecuencia una mayor rentabilidad que permita la introducción de nuestros ganados y sus productos derivados en otros mercados nacionales, comunitarios o de terceros países, debe ser abordado desde la perspectiva del estado sanitario en la medida que se halla sujeto a limitaciones de sanidad.

En este sentido, para erradicar cualquier foco de enfermedad epizoótica y controlar enfermedades enzoóticas ha de establecerse la infraestructura necesaria de medios materiales y humanos que permitan actuar eficazmente.

El establecimiento de una buena ordenación sanitaria del sector productivo y comercializador constituye el fundamento de una adecuada sanidad animal. De ahí que tenga mención especial en la Ley la adopción de acciones sanitarias de carácter general y especial en las explotaciones y el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

La desaparición de las fronteras interiores entre países comunitarios ha facilitado el comercio de animales y obliga a modificar los procedimientos de inspección para evitar un mayor riesgo de difusión de enfermedades.

Entrando en el contenido de la Ley, ésta se estructura en once títulos, con 75 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I establece el objeto y ámbito de aplicación, así como la competencia.

El Título II se ocupa de las explotaciones ganaderas y sus titulares.

El Título III regula los sistemas de identificación y registro de animales.

El Título IV hace referencia al movimiento pecuario, transporte y concentraciones de animales.

La Ley distingue entre las acciones sanitarias de carácter general y las acciones sanitarias de carácter especial. El Título V se ocupa de las primeras, que son aquellas que se orientan a la vigilancia y control de la sanidad animal y se ejecutan ante la sospecha o presencia de enfermedades incluidas en las listas oficiales. Por su parte, el Título VI regula las acciones sanitarias de carácter especial.

El Título VII articula la red de vigilancia epidemiológica y apoyo técnico.

El Título VIII regula los medicamentos veterinarios y sustancias empleadas en la producción animal.

El Título IX aborda las inspecciones veterinarias.

El Título X regula la formación e información sanitaria.

Finalmente, el Título XI establece el régimen sancionador en materia de sanidad animal.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley establecer las medidas jurídicas y administrativas más adecuadas para la consecución de los siguientes fines públicos:

a)

La mejora de la sanidad animal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias animales.

b)

La mejora de la salud pública en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias animales transmisibles al hombre.

c)

La prevención de los riesgos derivados del uso de productos zoosanitarios, de componentes de la alimentación del ganado y de otras sustancias empleadas en la producción animal que pueden repercutir en la salud humana o animal, ya sea directamente o por sus residuos.

d)

La protección del medio ambiente, a través de la gestión de los residuos procedentes de la actividad ganadera, tanto peligrosos como no peligrosos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley será el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y afectará a:

a)

Todos los animales y sus productos, sin perjuicio de la normativa específica de aplicación a los animales de compañía y la fauna silvestre, dictada por las Consejerías competentes.

b)

Las explotaciones, pastos, otros medios de producción y demás recursos destinados o utilizados en la producción, transporte y comercialización de animales.

c)

Los productos zoosanitarios y componentes de la alimentación animal, así como a los establecimientos y medios destinados a su elaboración, distribución y comercialización.

d)

Los cadáveres, deyecciones, despojos y demás residuos de la actividad ganadera, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente a aplicar por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

e)

Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades, privadas o públicas, en cuanto estén relacionadas con los fines de esta Ley.

Artículo 3. Competencias.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería el ejercicio de las competencias derivadas de la presente Ley.

TÍTULO II

Explotaciones ganaderas y titulares

Artículo 4. Definiciones.

1.

Se entiende por explotación ganadera, cualquier instalación, construcción o ubicación donde se críen, manipulen o tengan animales.

La explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de producción gestionadas por el mismo titular.

2.

Se entiende por titular de una explotación ganadera, la persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos), con o sin fines lucrativos, y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

3.

Se entiende por veterinario responsable de explotación, aquel veterinario en ejercicio libre encargado de la sanidad animal de una explotación ganadera. Los facultativos veterinarios de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera tendrán la condición de veterinarios responsables de las explotaciones integradas en la misma.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación para expedir documentación sanitaria y cualquier tipo de certificado sanitario relativo a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente a aplicar en cada caso.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá crear un Registro de Veterinarios Responsables de Explotación.

Artículo 5. Registro de Explotaciones Ganaderas.

1.

Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, abierto a tal fin en la Consejería con competencias en materia de Ganadería.

2.

La inscripción se solicitará para todas y cada una de las especies animales y orientaciones productivas.

3.

El procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, así como las causas que determinen la suspensión temporal o definitiva, se determinarán reglamentariamente mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Artículo 6. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.

Los titulares de explotaciones ganaderas tienen las siguientes obligaciones:

1.

Estar inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

2.

Mantener la explotación en las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta Ley y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, asegurando el buen estado sanitario de los animales y la protección del medio ambiente.

3.

Proporcionar la adecuada alimentación, vigilancia, cuidado, manejo y tratamientos a sus animales a fin de mantener su buen estado sanitario y de bienestar.

4.

Efectuar la incorporación de animales a sus explotaciones con ejemplares que cumplan la normativa vigente en materia de sanidad animal y procedan de explotaciones autorizadas.

5.

Aplicar las medidas obligatorias que establece la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a esta Ley y demás disposiciones vigentes, y colaborar en todo momento con aquélla a fin de garantizar la sanidad animal.

TÍTULO III

Sistemas de Identificación y Registro de Movimientos de Animales (SIRMA)

Artículo 7. Objeto.

1.

La seguridad alimentaria, la investigación epizootiológica, la trazabilidad de animales y sus productos, la estadística y el análisis de los datos productivos, constituyen estrategias cuyos objetivos y resultados se garantizarán mediante óptimos Sistemas de Identificación y Registro de Movimientos de Animales (en adelante SIRMA).

2.

Todo SIRMA deberá, en la medida de lo posible, dar una respuesta satisfactoria a dos cuestiones:

a)

Localizado un animal, un lote de animales o un producto animal, conocer la explotación de nacimiento y todas y cada una de las explotaciones por las que ha pasado hasta su localización actual.

b)

Conocer, a una fecha dada, en qué explotación se encontraba un animal o lote de animales.

Artículo 8. Componentes.

Son componentes de los SIRMA los siguientes:

a)

Elementos de identificación: marcas auriculares, tatuajes, microchips...

b)

Documentos de identificación, pasaportes...

c)

Libro de registro de explotación.

d)

Bases de datos.

e)

Cuantos otros determine la normativa vigente.

Artículo 9. Competencias.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, de conformidad con la normativa comunitaria y estatal, el desarrollo y puesta en funcionamiento de los distintos componentes de los SIRMA que se establezcan.

Artículo 10. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.

Los titulares de explotaciones ganaderas quedan obligados al cumplimiento de la normativa vigente en materia de identificación animal para aquellas especies para las que reglamentariamente esté establecido y aquellas otras que puedan incorporarse en un futuro.

TÍTULO IV

Movimiento pecuario, transporte y concentraciones de animales

CAPÍTULO I

Movimiento pecuario

Artículo 11. Documentación sanitaria.

1.

Para la circulación y el transporte de animales, por cualquier medio, será obligatorio disponer de la correspondiente autorización sanitaria que ampare el movimiento. Esta autorización, que será expedida por los Servicios Veterinarios Oficiales, acreditará el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para el movimiento pecuario y que no existe declaración de epizootia en el ámbito geográfico de origen que impida su libre tránsito.

2.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá desarrollar la normativa para autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación, para expedir la documentación sanitaria que ampare el movimiento de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 12. Colaboración con los Servicios Veterinarios Oficiales.

Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, circulación, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los Servicios Veterinarios Oficiales en sus labores de control e inspección.

Artículo 13. Animales indocumentados.

Se considerará indocumentado y, por tanto, sospechoso de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, todo animal que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que durante su traslado no vaya amparado por la documentación sanitaria preceptiva.

b)

Que sea trasladado a un destino diferente del que figure en la autorización sanitaria del movimiento.

c)

Que no esté identificado conforme a la legislación vigente o que su identificación no se corresponda con la identificación indicada en la autorización sanitaria del movimiento.

d)

Que, encontrándose en una explotación que no sea la de su nacimiento, no disponga de la documentación sanitaria que justifique su procedencia y ampare su traslado hasta este destino.

Artículo 14. Detención, aislamiento y observación de los animales indocumentados.

1.

Los animales indocumentados, y por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible deberán ser retenidos, aislados, e inspeccionados por los servicios veterinarios oficiales, pudiendo, según determine la autoridad competente y con la correspondiente documentación, reanudarse el traslado, ser reexpedidos a su lugar de origen, ser inmovilizados en una explotación o lazareto para permanecer en cuarentena, ser enviados a matadero, o procederse al sacrificio «in situ».

2.

Los gastos derivados de los procesos indicados en el apartado anterior correrán por cuenta del propietario de los animales o del responsable o tenedor de los mismos en el momento de su detención.

CAPÍTULO II

Transporte de animales

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