Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos

Rango Real Decreto
Publicación 2002-11-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 10
Historial de reformas JSON API PDF

El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.

La Unión Europea, ante la necesidad de establecer normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde, y a fin de evitar en la medida de lo posible sufrimientos e incomodidades excesivas a estos animales en los modernos sistemas de explotación, adoptó la Directiva 91/630/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, cuya transposición al ordenamiento jurídico interno se efectuó por medio del Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

De conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva 91/630/CEE, la Comisión ha presentado un informe sobre los sistemas de cría intensiva de cerdos. El dictamen del Comité Científico Veterinario de 30 de septiembre de 1997 señala que los cerdos deben vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y comportamiento exploratorio y que una importante limitación de espacio compromete su bienestar. Como resultado de este dictamen y considerando que es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que han de tomarse en consideración en lo que se refiere al bienestar, incluida la sanidad, y factores económicos y sociales, además del impacto medioambiental, el Consejo de la Unión Europea ha adoptado la Directiva 2001/88/CE, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, que es necesario incorporar al ordenamiento jurídico español.

Por otra parte, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, establece las disposiciones comunitarias aplicables a todos los animales de granja sobre las características de los establos, las condiciones de aislamiento, calefacción, ventilación, la inspección del equipamiento y del ganado. La Comisión Europea ha considerado oportuno incluir estas materias en el anexo de la Directiva 91/630/CEE en el caso de los cerdos, por medio de la Directiva 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, la cual es también necesario incorporar al ordenamiento jurídico español.

Se procede, por tanto, a la incorporación de la Directiva 2001/88/CE y de la Directiva 2001/93/CE, anteriormente citadas, al ordenamiento jurídico español. En aras de una mayor claridad y seguridad jurídica se ha considerado conveniente derogar el Real Decreto 1048/1994 y promulgar una nueva norma.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1.

«Cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.

2.

«Verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.

3.

«Cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.

4.

«Cerda»: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.

5.

«Cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.

6.

«Cerda postdestete y cerda gestante»: cerda entre el destete y el período perinatal.

7.

«Lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete.

8.

«Lechón destetado»: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.

9.

«Cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.

10.

Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Se modifican los apartados 8 y 10 por la disposición final 4.1 y 2 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-4

Téngase en cuenta que el plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación del citado real decreto, según determina su disposición transitoria 3.

Artículo 2 bis. Clasificación de las explotaciones de ganado porcino según requisitos de bienestar animal.

Las explotaciones de ganado porcino se clasifican en tres tipos:

1.

Tipo 1: explotaciones en que se mantienen todos los animales sin rabotear, ni los animales se rabotean en ellas ni se introducen animales raboteados.

2.

Tipo 2: explotaciones en las que existen animales raboteados, y que realizan actuaciones complementarias, definidas en el apartado 2 del artículo 3 bis.

3.

Tipo 3: resto de explotaciones.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.1 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2025-20205, entra en vigor el 9 de marzo de 2026, según establece su disposición final única.

Se añade, con efectos de 9 de marzo de 2026, por el art. único.1 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-20205

Artículo 3. Condiciones de cría en las explotaciones de cerdos.

Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, además de los establecidos en el anexo I.

1.

La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será como mínimo:

a)

Para las explotaciones tipo 1:

Peso vivo (en kilogramos) Metros cuadrados
Hasta 10. 0,15
Entre 10 y 20. 0,20
Entre 20 y 30. 0,30
Entre 30 y 50. 0,40
Entre 50 y 85. 0,55
Entre 85 y 110. 0,65
Más de 110. 1,00
b)

Para las explotaciones tipo 2:

Peso vivo (en kilogramos) Metros cuadrados
Hasta 10. 0,20
Entre 10 y 20. 0,22
Entre 20 y 30. 0,30
Entre 30 y 50. 0,45
Entre 50 y 85. 0,65
Entre 85 y 110. 0,68
Entre 110 y 130. 1,00
Más de 130. 1,30
c)

Para las explotaciones tipo 3:

Peso vivo (en kilogramos) Metros cuadrados
Hasta 10. 0,20
Entre 10 y 20. 0,24
Entre 20 y 30. 0,30
Entre 30 y 50. 0,45
Entre 50 y 85. 0,65
Entre 85 y 110. 0,74
Entre 110 y 130. 1,00
Más de 130. 1,30

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2025-20205, entra en vigor el 9 de marzo de 2026, según determina su disposición final única, y su redacción anterior, establecida por la disposición final 4.4 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6083#df-4, ha sido declarada nula por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23549

Redacción original:

"1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será, al menos, de:

Peso en vivo (en kilogramos) Metros cuadrados
Hasta 10 0,15
Entre 10 y 20 0,20
Entre 20 y 30 0,30
Entre 30 y 50 0,40
Entre 50 y 85 0,55
Entre 85 y 110 0,65
Más de 110 1,00"
2.

La superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será, al menos, de 2,25 metros cuadrados y 1,64 metros cuadrados, respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 por 100. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 por 100.

3.

El revestimiento del suelo se ajustará a los siguientes requisitos:

A) Para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 2 de este artículo, que será, como mínimo, de 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 por 100, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.

B) Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

a)

La anchura de las aberturas será de un máximo de: Para lechones, 11 mm; para lechones destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm.

b)

La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y lechones destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

4.

Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto en el que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 metros. Cuando se críen en un grupo de menos de seis individuos, los lados del recinto medirán más de 2,4 metros. Las condiciones de este párrafo no se aplicarán a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10 cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto en que se encuentren.

5.

Sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I de este real decreto, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.

6.

Cuando aparezcan signos de agresividad dentro un grupo de animales o conflictos violentos deberán introducirse las medidas adecuadas, como introducir material de enriquecimiento novedoso, para limitarlos al mínimo. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos, deberán trasladarse a las zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto. En caso necesario, estos animales podrán mantenerse temporalmente y por el tiempo mínimo que sea necesario en recintos individuales.

En los casos especiales descritos anteriormente, el recinto que se utilice deberá disponer de agua y alimento, y deberá permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

7.

Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

8.

Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, con un contenido mínimo en fibra neutrodetergente de un 15 %, así como alimentos con un elevado contenido energético.

9.

El resto de las condiciones relativas a la cría de cerdos serán conformes con las disposiciones generales que figuran en el anexo I.

10.

Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes.

Asimismo, queda prohibido el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 9 de marzo de 2026, por el art. único.2 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-20205

Se modifica por la disposición final 4.3 a 9 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-4

Téngase en cuenta que se declara nula la disposición final 4.4 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, que daba redacción al apartado 1, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23549

Artículo 3 bis. Condiciones especiales para la cría de los cerdos.
1.

A las explotaciones tipo 1 no les serán de aplicación lo establecido en la letra b) del apartado 1, los apartados 2 bis y 3 bis, y los párrafos segundo y tercero del apartado 7, todos del anexo I.

2.

Aquellos titulares de explotaciones de porcino que deseen mantener los cerdos en las densidades establecidas en el artículo 3.1.b) estarán sujetos a las siguientes obligaciones, adicionales a las establecidas en el presente real decreto de manera general:

a)

Cumplir todos los requisitos que se mencionan a continuación:

1.º En lo relativo a materiales de enriquecimiento suministrados, la valoración del uso que hacen los animales de éste será de más del 86,4 %, de acuerdo con el cálculo establecido en anexo IV.

2.º Disponer de un plan de bienestar animal, a fin de garantizar que se ha realizado una correcta evaluación de los riesgos, incluyendo lo relativos a la caudofagia, con el siguiente contenido mínimo:

i. Descripción de las condiciones estructurales, ambientales y de gestión de la explotación.

ii. Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.

iii. Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.

3.º En materia de confort térmico, disponer de un sistema de control continuo de la temperatura de las naves que garantice su mantenimiento en los rangos establecidos en su plan de bienestar animal, para prevenir el estrés térmico de los animales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.