Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
PREÁMBULO
I. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas, su desarrollo y las normas, especialmente de seguridad, que deben cumplir los establecimientos, locales o instalaciones en las que los mismos tienen lugar han constituido un tradicional sector de interés para los poderes públicos, que han desarrollado diferentes técnicas de intervención sobre el mismo, habitualmente a través de la regulación de la concesión de las correspondientes licencias y autorizaciones administrativas.
Sin embargo, la intervención de los poderes públicos en este sector ha ido cambiando de forma paralela a la transformación de la realidad económica y social, pasando de un mero objetivo de control de los espectáculos, del que es manifestación clara el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, a tratar de compatibilizar el principio básico de libertad con las imprescindibles condiciones de seguridad que deben observar los locales donde se realizan estas actividades y la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos y usuarios, objetivos que persiguen las actuales regulaciones del sector en las comunidades autónomas que han hecho ejercicio de sus competencias estatutarias en la materia.
En el ámbito del Principado de Asturias, que por Real Decreto 845/1995, de 30 de mayo, recibió el traspaso de los servicios y medios que ostentaba la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la actividad en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha estado regulada, hasta el momento, por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, norma cuya aplicación, sin embargo, ha puesto de manifiesto, según varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ciertos problemas entre los que destaca el insuficiente rango normativo del régimen sancionador en ella previsto, lo que ha obligado a acudir, en este ámbito, a la regulación establecida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Todo lo anterior, unido al hecho de que el Principado de Asturias ostenta competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, tal como establece el artículo 10.1.28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, hace conveniente establecer, en una norma de rango legal, una regulación global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
II. La presente Ley nace, por tanto, con carácter globalizador, esto es, con los objetivos de establecer una regulación genérica que recoja los aspectos básicos de aplicación a todos los espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de reconducir a la unidad las diversas regulaciones en la materia existentes hasta ahora, dejando así para posteriores desarrollos reglamentarios los contenidos de detalle más pormenorizado.
En cuanto a su contenido, el Capítulo I de la Ley, de disposiciones generales, establece el ámbito material de aplicación de la norma, que afecta a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen íntegramente en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como las condiciones de los establecimientos, locales o instalaciones en los que aquéllos se desarrollen, con exclusión de las actividades restringidas al ámbito puramente privado.
Otro aspecto a destacar es la previsión de la elaboración, por vía reglamentaria, de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos y locales e instalaciones públicos, sin perjuicio de la existencia de un catálogo provisional que se recoge en la disposición transitoria tercera del texto legal.
En el Capítulo II de la Ley se regulan los aspectos más relevantes relativos a los establecimientos, locales e instalaciones donde se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas, destacando la importancia que se les confiere a las condiciones de seguridad de los emplazamientos donde tienen lugar las actividades sujetas a regulación, con el resultado de establecer la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil.
En la Sección 2.ª de este Capítulo, por su parte, se establece el régimen jurídico general de las licencias o autorizaciones, según los casos, a que quedan sujetos tanto los establecimientos y locales como otras instalaciones que pudieran albergar el desarrollo de espectáculos o actividades recreativas.
Por su parte, el Capítulo III regula la creación de registros, de ámbito tanto autonómico como municipal, de establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
El Capítulo IV de la norma se centra en la regulación de la celebración, propiamente dicha, de los espectáculos y actividades recreativas, con una Sección 1.ª referente a autorizaciones y prohibiciones que afectan a determinadas celebraciones y una Sección 2.ª que regula el régimen de los horarios de apertura y cierre, atribuyendo la Ley al Consejo de Gobierno el ejercicio de esta competencia, sin menoscabo del establecimiento, en la disposición transitoria séptima del propio texto legal, de un régimen transitorio que prácticamente reproduce el régimen de horarios vigente hasta el momento.
La Sección 3.ª de este Capítulo IV establece las facultades de control, por parte de las administraciones competentes, de las actividades sujetas a la Ley, con la atribución expresa de la condición de agente de la autoridad al personal público que haya de desarrollar las funciones de inspección y control, así como mediante la regulación de multas coercitivas que ayuden a lograr la debida ejecución de los actos dictados por los órganos competentes en aplicación de la Ley.
Por su parte, la Sección 4.ª de este mismo Capítulo IV, por su parte, presta especial atención a la protección de consumidores y usuarios, previendo la Ley un claro control de la publicidad de los espectáculos y de la venta de entrada y abonos, al tiempo que protege con especial interés a la infancia y la juventud.
En el Capítulo V, en cumplimiento de la reserva material de ley, se procede a una tipificación exhaustiva de las infracciones y sanciones en la materia, con pleno respeto a los principios contenidos en el artículo 25 de la Constitución, así como a las normas y principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiéndose también la regulación de medidas cautelares y la previsión del resarcimiento, en su caso, de los daños y perjuicios que pudieran causarse.
Por lo que se refiere a la aplicación del régimen sancionador, se sigue la pauta fijada por la legislación actual y por el Pacto local asturiano, dando un mayor protagonismo a los ayuntamientos y potenciando, así, las cuotas de autonomía local, de manera que se garantice el ejercicio de las potestades públicas en los órganos más próximos a los ciudadanos.
Por último, el Capítulo VI de la Ley crea y regula el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias como órgano de coordinación, consulta y asesoramiento de las diferentes administraciones públicas actuantes en esta materia.
En suma, los objetivos de la presente Ley pueden resumirse en: lograr una regulación actual y global en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas; armonizar el ejercicio de estas actividades dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico; dar el rango adecuado al régimen sancionador aplicable; y disciplinar las relaciones entre las diferentes instancias administrativas, autonómica y local, con competencia en esta materia, con un compromiso de coordinación entre ellas compatible con el principio de autonomía respectiva.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto regular los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como las condiciones de los establecimientos, locales o instalaciones en los que aquéllos se desarrollen.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por espectáculos públicos los organizados con el fin de congregar público para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga ; y se entenderá por actividades recreativas aquéllas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo o diversión del mismo.
A los efectos de esta Ley se entenderá por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad.
Artículo 2. Exclusiones.
Se excluyen de la aplicación de la presente Ley las actividades restringidas al ámbito puramente privado, de carácter familiar o social, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, los establecimientos, locales o instalaciones donde se realicen estas actividades excluidas deberán reunir en todo caso las condiciones de seguridad exigidas por esta Ley.
Artículo 3. Relaciones con normativas sectoriales.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de las demás normas que, para los espectáculos públicos y actividades recreativas, incidan en aspectos distintos a los regulados por ella.
Artículo 4. Catálogo.
Reglamentariamente se establecerá un catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos y locales e instalaciones públicas sometidos a la presente Ley, definiendo claramente las peculiaridades de cada uno, y clasificándolos en función de las mismas. Entre tanto se aplicará el contenido en la disposición transitoria tercera.
CAPÍTULO II
Establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas
Sección 1.ª Condiciones de seguridad
Artículo 5. Condiciones generales.
Los establecimientos, locales e instalaciones incluidos en el ámbito de esta Ley deberán, de conformidad con la normativa aplicable en cada caso, reunir los requisitos legales y condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, aislamiento acústico, protección contra incendios e higiene necesarios para garantizar la seguridad y protección de personas y bienes y, en particular, del público asistente, así como para evitar molestias a terceros, y efectos negativos para el entorno.
Asimismo, los establecimientos, locales e instalaciones afectados por la presente Ley deberán disponer de un plan de emergencia conforme a lo que dispongan las normas aplicables en la materia.
Artículo 6. Seguro de responsabilidad.
Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones o, en su caso, los organizadores de las actividades incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán tener suscrito contrato de seguro por cuantía suficiente para cubrir su responsabilidad civil por daños a los concurrentes que puedan ocasionarse como consecuencia de las condiciones de los establecimientos o locales, de sus instalaciones y del personal que preste sus servicios en los mismos, así como consecuencia del espectáculo o actividad desarrollados.
En el supuesto de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, se considerará responsables de la obligación prevista en este artículo a los organizadores de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del presente texto legal.
Reglamentariamente se fijarán las normas reguladoras de las condiciones de este seguro obligatorio.
Reglamentariamente se fijarán las normas específicas para el caso de espectáculos públicos o actividades recreativas organizadas por asociaciones o entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 7. Vigilancia y seguridad.
Reglamentariamente se determinarán los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones que por su naturaleza, aforo, o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.
Sección 2.ª Licencias de establecimientos y locales
Artículo 8. Sujeción a licencia.
Los establecimientos y locales regulados en la presente Ley, previamente a su puesta en funcionamiento, necesitarán obtener las preceptivas licencias municipales, sin perjuicio de otras autorizaciones que pudieran ser exigibles.
Las licencias previstas en esta Ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se exigirá la obtención de nueva licencia para la reforma de instalaciones, para el cambio de emplazamiento de una actividad y para la ampliación de actividades, así como para la utilización con carácter permanente de un establecimiento o local para una actividad distinta a la que tuviera autorizada con anterioridad.
El cambio de titularidad de un establecimiento o local deberá ser comunicado a la autoridad municipal competente para la concesión de licencias.
En tanto no se disponga de la correspondiente licencia no podrá prestarse, por parte de las empresas correspondientes, suministro de agua, energía eléctrica o combustibles líquidos y gaseosos, salvo los necesarios para la adecuación del establecimiento o local.
Artículo 9. Procedimiento de obtención de licencia.
El procedimiento para la obtención de licencias se regulará reglamentariamente, inspirándose en el principio de tramitación conjunta de las mismas, y, en el caso de ser de aplicación la normativa correspondiente a actividades clasificadas, dará lugar a una única licencia.
El plazo máximo de tramitación del procedimiento será de tres meses, entendiendo que la licencia ha sido desestimada por el transcurso de dicho plazo sin haber sido notificada la oportuna resolución.
Artículo 10. Limitaciones a la concesión de licencia.
La instalación de establecimientos y locales sujetos a esta Ley podrá ser objeto de limitación, que habrá de ser establecida por los concejos en planes urbanísticos o en ordenanzas municipales, de conformidad con la legislación urbanística, cuando se produzca una excesiva acumulación en determinadas zonas de establecimientos o locales de similar naturaleza.
Asimismo, los concejos podrán acordar la suspensión temporal de la concesión de licencias para una clase determinada de actividad en zonas o calles previamente delimitadas.
Artículo 11. Licencia de apertura.
La licencia de apertura deberá recoger, al menos, los siguientes extremos:
Nombre y DNI o NIF del titular de la actividad.
Actividad para la que se autoriza el uso del establecimiento o local, de acuerdo con las definiciones que se contengan en el catálogo.
Denominación del establecimiento.
Emplazamiento.
Aforo máximo.
Condiciones o medidas correctoras de obligado cumplimiento, en su caso.
La Administración local podrá ampliar el contenido de la licencia de apertura mediante la correspondiente ordenanza.
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