Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de laboratorios de referencia, designados entre los anteriores u otros de reconocido prestigio, con las funciones de armonizar los métodos y técnicas que hayan de utilizarse, participar en programas nacionales de prospección de plagas, emitir preceptivamente informe previo a la declaración de existencia de una plaga de cuarentena aparecida por primera vez en el territorio nacional, realizar las actividades relacionadas con el cumplimiento de los programas de aplicación de buenas prácticas de laboratorio que sean de su competencia, participar en los programas coordinados y efectuar los análisis o ensayos que, a efectos arbitrales o con otros fines, le sean solicitados.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá actualizada, a disposición de los interesados, una relación de los laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos y de los centros de inspección técnica a que se refiere el apartado 3, párrafos b) y c), del presente artículo. A tal efecto, las Comunidades Autónomas remitirán al citado Departamento la información correspondiente de aquellos laboratorios y centros o estaciones de ensayo que existan en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 48. Medidas cautelares.
Las medidas cautelares que pueden adoptarse serán las siguientes:
Destrucción de mercancías o, en su caso, enterramiento.
Reexpedición de mercancías introducidas.
Reenvío de mercancías de unas zonas a otras.
Inmovilización y, en su caso, confinamiento de mercancías.
Precintado o cierre temporal de equipos, instalaciones, locales o establecimientos.
Suspensión temporal de autorizaciones e inscripciones en registros oficiales.
Cambio o restricciones del uso o destino de las mercancías, con o sin transformación.
Desinfección o desinsectación.
Incautación de documentos.
Artículo 49. Adopción de medidas cautelares.
Los órganos competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar de forma motivada las medidas cautelares que se especifican en los supuestos siguientes:
En el caso de mercancías procedentes de países terceros, cuya introducción esté prohibida o respecto de las que exista sospecha fundada de estar afectadas por plagas que puedan tener importancia económica o que contengan residuos superiores a los límites máximos autorizados, las citadas en los párrafos a), b), d) y, en su caso, g), h) e i) del artículo anterior, dando al interesado, siempre que sea posible, la opción de elegir entre alguna de estas medidas.
Para las demás mercancías, si existe evidencia o sospecha fundada de riesgo de consecuencias desfavorables para los cultivos o sus producciones, para la salud de las personas o animales o para el medio ambiente, o carecen de la debida autorización, cualquiera de las medidas establecidas en el artículo anterior, salvo los párrafos b) y f).
En el caso de establecimientos, equipos, instalaciones o locales que incumplan los requisitos establecidos con riesgo para los cultivos o sus producciones, para la salud de las personas o los animales o para el medio ambiente, o que no cuenten con la debida autorización, las previstas en los párrafos e), h) e i) del artículo anterior.
Cuando la eficacia de las medidas adoptadas pueda quedar disminuida por la existencia de una autorización o registro oficial, se podrá proponer a la autoridad correspondiente la adopción de la medida prevista en el párrafo f) del artículo anterior.
Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, serán notificadas con carácter inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual procederá en el plazo de quince días, mediante resolución motivada, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas con otras de las establecidas en el artículo anterior que considere adecuadas.
Las medidas cautelares se ajustarán en intensidad, proporcionalidad y requisitos técnicos a los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo o falta de autorización que las haya motivado.
Artículo 50. Competencias de los inspectores.
El personal al servicio de las Administraciones públicas que ejerza las funciones de inspección previstas en la presente Ley tendrá el carácter de autoridad y podrá:
Acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
Obtener las muestras mínimas necesarias para su examen o análisis más detallado en centros especializados.
Exigir la información y la presentación de documentos comprobatorios que reglamentariamente sea establecida.
Adoptar las medidas cautelares del artículo 48.
Artículo 51. Acta de inspección.
El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa inspeccionada, la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
El acta de inspección tendrá valor probatorio de los hechos recogidos en la misma, sin perjuicio de cualesquiera otros medios admitidos en Derecho que puedan aportarse.
El acta se remitirá al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
Artículo 52. Obligaciones de las personas inspeccionadas.
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo su comprobación por los inspectores.
Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.
Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias.
Y, en general, consentir la realización de la inspección.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 53. Calificación de infracciones.
Las infracciones contenidas en este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 54. Infracciones leves.
Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas:
El ejercicio de actividades de producción, comercialización o de servicios, sujetas al requisito de autorización oficial, después de expirar la misma sin haber solicitado en plazo y forma su actualización o renovación, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.
El incumplimiento de los requisitos establecidos para la fabricación o producción y comercialización, incluido el almacenamiento, envasado y etiquetado, de vegetales, productos vegetales y medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.
La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados, cuyo contenido de residuos supere los límites máximos establecidos, siempre y cuando sus niveles carezcan de significación toxicológica.
El incumplimiento de los requisitos establecidos con respecto a los libros, facturas, documentos de acompañamiento y demás documentos exigidos, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
La desatención del cuidado fitosanitario de los cultivos, masas forestales y medio natural.
La utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente.
El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración pública competente la aparición de organismos nocivos para los vegetales o de síntomas de enfermedad para los vegetales y sus productos, cuando no sean conocidos en la zona, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como grave.
Las deficiencias en los registros que obliguen a llevar las disposiciones vigentes en materia de productos fitosanitarios.
El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación del personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como grave.
Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
Disponer, almacenar o tener productos fitosanitarios no autorizados.
Incumplir la normativa reglamentaria aplicable en materia de uso sostenible de productos fitosanitarios, en especial la correspondiente a la reducción de riesgo y uso de tales productos.
Realizar el asesoramiento en gestión integrada de plagas sin acreditar la condición de asesor, o sin reunir los requisitos para ello.
Realizar fuera del plazo establecido las inspecciones periódicas de equipos de aplicación de tratamientos fitosanitarios.
Se modifica la letra h) y se añaden las letras j) a n) por la disposición final 2.2 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-2
Artículo 55. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
El ejercicio de actividades de producción, fabricación y comercialización de productos fitosanitarios sin la correspondiente autorización administrativa.
La aportación de documentos o datos falsos o inexactos, de forma que induzcan a las Administraciones públicas a otorgar autorizaciones de actividades, establecimientos o medios de defensa fitosanitaria sin que se reúnan los requisitos o condiciones establecidos para ello.
La fabricación y comercialización de medios de defensa fitosanitaria cuya naturaleza, composición o calidad, o la de sus envases, difieran significativamente de las condiciones de su autorización.
La comercialización de medios de defensa fitosanitaria con un etiquetado, o información o publicidad que pueda inducir a confusión al usuario sobre los usos y condiciones para los que fueron autorizados, sobre los requisitos para la eliminación de envases o que no permita identificar al responsable de su comercialización.
La comercialización de productos fitosanitarios en envases que presenten fugas o roturas, pérdidas importantes del texto del etiquetado o de la información obligatoria, cierres o precintos rotos o que hayan sido trasvasados.
La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados, que contengan residuos de productos fitosanitarios en niveles que superen los límites máximos establecidos y su exceso tenga significación a nivel toxicológico.
No poseer la documentación necesaria que permita comprobar la existencia o no de infracciones graves o muy graves, o llevarla de forma que impida efectuar dicha comprobación.
El incumplimiento del requerimiento de las Administraciones públicas de informar sobre el estado fitosanitario de los cultivos o facilitar informaciones falsas.
La manipulación o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo en su caso los relativos a la gestión de los envases, cuando ello represente un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación de personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, cuando ello represente un riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente.
El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración pública competente la aparición de una plaga de cuarentena.
La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:
No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.
No atender algún requerimiento debidamente notificado.
La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.
Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.
El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga, o impedir o dificultar su cumplimiento.
La introducción, circulación, tenencia y manipulación en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales, organismos y material conexo cuando esté prohibida, o sin autorización previa cuando sea preceptiva.
La introducción en territorio nacional de vegetales, productos vegetales, organismos y material conexo a través de puntos de entrada distintos de los autorizados.
Quebrantar las medidas cautelares establecidas, siempre que dicho quebrantamiento no esté tipificado como muy grave.
La obtención de subvenciones, y, en general, cualquier tipo de ayuda prevista en la presente Ley, con base en datos falsos, así como destinarlos a fines distintos de los previstos.
No declarar la presencia, en un envío en régimen de comercio exterior o tránsito dentro del territorio nacional, de aquellos vegetales, productos vegetales y material conexo que deban ser inspeccionados obligatoriamente, así como no indicar, ocultar o falsear el verdadero origen de los mismos.
El uso de equipos de aplicación de productos fitosanitarios sin haber superado la correspondiente inspección, cuando cause un daño al medio ambiente, la sanidad animal o la salud pública.
Utilizar productos fitosanitarios no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas.
La declaración de datos falsos en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa aplicable en cada caso en materia de fitosanitarios.
La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
Se modifica la letra l) y se añaden las letras s) a v) por la disposición final 2.3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2212
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Se considerarán muy graves las siguientes infracciones:
La ocultación a la Administración de la información relativa a la peligrosidad de los productos fitosanitarios por quienes los fabriquen o comercialicen.
La fabricación o comercialización de productos fitosanitarios no autorizados o con etiquetado, información o publicidad que oculte su peligrosidad.
El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir o prevenir la introducción de plagas de carácter extraordinariamente grave, combatir o mitigar sus efectos.
Quebrantar las medidas cautelares poniendo en circulación los productos o mercancías inmovilizadas.
La manipulación y uso o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo, en su caso, los relativos a la eliminación de los envases, cuando ello represente un riesgo muy grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
Suministrar documentación, información o datos falsos, a sabiendas, a la administración.
La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
Se modifica la letra c) por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-4
Se añaden las letras f) y g) por la disposición final 2.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2212
Artículo 57. Responsabilidad por infracciones.
Son responsables de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que los cometan, aun a título de simple negligencia.
No obstante, cuando el objeto de la infracción sea un producto u otra mercancía, se presumirán responsables:
De las infracciones en productos envasados y debidamente precintados, la persona física o jurídica cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación por el tenedor, siempre que sean conocidas o se especifiquen en el envase las condiciones de conservación.
De las infracciones en productos a granel o sin los precintos de origen, el tenedor de los mismos, excepto cuando éste pueda acreditar la responsabilidad de un tenedor anterior.
En cualquier caso, si el presunto responsable prueba que la infracción se ha producido por información errónea, o por falta de información reglamentariamente exigida, y que es otra persona identificada la responsable de dicha información, la infracción será imputada a esta última.
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente Ley será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 58. Tipos de sanciones.
Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:
Infracciones leves, desde 300 a 3.000 euros.
Infracciones graves, desde 3.001 a 120.000 euros.
Infracciones muy graves, desde 120.001 a 3.000.000 de euros.
Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones anteriores de acuerdo con los índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.
En todo caso, el límite superior de las sanciones previstas en este artículo podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor cuando este beneficio sea superior a dicho límite.
Artículo 59. Graduación de la sanción.
La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: la reincidencia, la intencionalidad del infractor, el incumplimiento de advertencias previas, el daño y los perjuicios ocasionados, los beneficios obtenidos y la alteración social que pudiera producirse.
Cuando las infracciones pongan en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente, las sanciones se incrementarán en un 50 por 100.
Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la que sea más grave.
Artículo 60. Sanciones accesorias.
El órgano competente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad vegetal o animal o el medio ambiente, o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.
Dichas mercancías deberán ser destruidas si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En los demás casos, deberá determinarse el destino final de la mercancía decomisada.
Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción serán por cuenta del infractor.
En el caso de que el decomiso no sea posible, podrá ser sustituido por el pago del importe de su valor por el infractor.
En el caso de infracciones cometidas por personas que desarrollen una actividad sujeta a autorización administrativa o comunicación, el órgano competente podrá acordar como sanción accesoria el cese o interrupción de la actividad de producción, comercialización o de servicios del infractor o, en su caso, proponer a la autoridad competente la revisión, declaración de extinción, suspensión, retirada o no renovación de los correspondientes registros o autorizaciones administrativas.
En los supuestos de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse el cierre temporal de la empresa, explotación o local, por un período máximo de cinco años, y podrán adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.
En el supuesto de infracción previsto en el artículo 55.q), se establece como sanción accesoria la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.
Artículo 61. Publicidad de las sanciones.
Siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la salud pública, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en esta Ley cuando hayan adquirido firmeza.
Artículo 62. Competencias sancionadoras.
Cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, la iniciación del expediente se efectuará por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal y la resolución corresponderá al Director general para las infracciones leves, al Secretario general de Agricultura para las graves y al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para las muy graves hasta la cuantía máxima de 600.000 euros, correspondiendo al Gobierno la imposición de las superiores a esa cantidad.
La autoridad que inicie el procedimiento sancionador podrá acordar motivadamente la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
CAPÍTULO IV. Medios de ejecución y otras medidas
Artículo 63. Multas coercitivas.
En el caso de que el interesado no ejecute las obligaciones establecidas en la presente Ley o que la autoridad competente decida aplicar las medidas establecidas en el artículo 18 o la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 48, podrá requerir a los afectados para que en un plazo suficiente procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de su cuantía en cada caso y hasta un máximo de 3.000 euros, sin perjuicio de las sanciones aplicables, en su caso.
La autoridad competente, en caso de incumplimiento, podrá efectuar requerimientos sucesivos, incrementando la multa coercitiva en el 20 por 100 de la acordada en el requerimiento anterior.
Los plazos concedidos deberán ser suficientes para poder realizar la medida de que se trate y para evitar los daños que se pueden producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.
Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Artículo 64. Ejecución subsidiaria.
En el caso de que los afectados no ejecuten en el debido tiempo y forma las medidas u obligaciones a que vengan obligados en virtud de la presente Ley, o cuando la Administración considere necesario actuar de inmediato, la autoridad competente procederá a ejecutarlas, con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, a costa del obligado, cuyo importe podrá exigírsele por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.
Artículo 65. Otras medidas.
La autoridad competente podrá aplicar las siguientes medidas, que no tendrán carácter sancionador:
La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.
El reintegro de las ayudas o subvenciones indebidamente percibidas.
Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.
Se añade la letra c) por la disposición final 2.5 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2212
TÍTULO V. Tasas fitosanitarias
Artículo 66. Régimen jurídico.
Las tasas establecidas en el presente Título se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 67. Hecho imponible y cuantías.
El hecho imponible y el importe de las tasas serán, en cada caso, las que figuran en los apartados siguientes:
Exportación e importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.
Por la inspección fitosanitaria a que se refiere el artículo 12.1 para la exportación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos a terceros países en los que no sea exigible el certificado fitosanitario:
Tres euros por tonelada, con un mínimo de 30 euros por cada certificado fitosanitario.
Por cada expedición de copia del certificado fitosanitario o diligencias en el mismo: sin consulta del expediente, 10 euros, y con consulta del expediente, 20 euros.
Por pruebas y controles oficiales previos a la exportación establecidos en el artículo 12.2:
c.1) Tramitación de solicitudes y realización del primer control.
Cultivos arbóreos o arbustivos: 130 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Cultivos no arbóreos al aire libre: 60 euros más 15 euros/hectárea/variedad.
Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y de embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o internacionales: 100 euros/instalación.
c.2) Realización del conjunto de pruebas y controles necesarios distintos de los establecidos en el párrafo c.1.
Cultivos arbóreos o arbustivos: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Cultivos no arbóreos al aire libre: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o internacionales: 80 euros/instalación/inspección.
La tasa contemplada en esta letra c) no se aplicará durante las tres primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La determinación del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por la inspección fitosanitaria a que se refiere el artículo 10.2 para la importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros países, cualquiera que sea su destino aduanero, y cuya inspección sea obligatoria para la introducción en territorio español, se establecen las siguientes tasas:
| Elementos | Cantidad | Precio (en euros) |
|---|---|---|
| a) Controles documentales. | Por envío | 7 |
| b) Controles de identidad. | Por envío | |
| – Hasta las dimensiones de un cargamento de camión, de vagón de ferrocarril o de un contenedor de volumen comparable. | 7 | |
| – De mayores dimensiones | 14 | |
| c) Controles fitosanitarios, con arreglo a las especies siguientes: | ||
| – Esquejes, plantas de semilleros (excepto material de reproducción forestal), plantones de fresas u hortalizas. | Por envío | |
| – Hasta 10.000 unidades | 17,5 | |
| – Por cada 1.000 unidades adicionales | 0,7 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Arbustos, árboles (excepto los árboles de Navidad cortados), otras plantas leñosas de vivero incluido el material de reproducción forestal (excepto las semillas). | Por envío | |
| – Hasta 1.000 unidades | 17,5 | |
| – Por cada 100 unidades adicionales | 0,44 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Bulbos, cormos rizomas, tubérculos destinados a la plantación (excepto los de las patatas). | Por envío | |
| – Hasta 200 Kg de peso | 17,5 | |
| – Por cada 10 Kg adicionales | 0,16 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Semillas, cultivos tisulares. | Por envío | |
| – Hasta 100 Kg de peso | 17,5 | |
| – Por cada 10 Kg adicionales | 0,175 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Otros vegetales destinados a su siembra no mencionados en otras casillas de este cuadro. | Por envío | |
| – Hasta 5.000 unidades | 17,5 | |
| – Por cada 100 unidades adicionales | 0,18 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Flores cortadas. | Por envío | |
| – Hasta 20.000 unidades | 17,5 | |
| – Por cada 1.000 unidades adicionales | 0,14 | |
| – precio máximo | 140 | |
| – Ramas con flores, partes de coníferas (excepto los árboles de Navidad cortados). | Por envío | |
| – Hasta 100 Kg. de peso | 17,5 | |
| – Por cada 100 Kg. adicionales | 1,75 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Árboles Navidad cortados. | Por envío | |
| – Hasta 1.000 unidades | 17,5 | |
| – Por cada 100 unidades adicionales | 1,75 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Hojas de vegetales como las hierbas aromáticas, las especias y las hortalizas de hoja. | Por envío | |
| – Hasta 100 Kg. de peso | 17,5 | |
| – Por cada 10 Kg. adicionales | 1,75 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Frutas y hortalizas (excepto las de hoja). | Por envío | |
| – Hasta 25.000 Kg. de peso | 17,5 | |
| – Por cada 1.000 Kg. adicionales | 0,7 | |
| – Tubérculos de patatas. | Por lote | |
| – Hasta 25.000 Kg. de peso | 52,5 | |
| – Por cada 25.000 Kg. adicionales | 52,5 | |
| – Madera (excepto las cortezas). | Por envío | |
| – Hasta 100 m3 de volumen | 17,5 | |
| – Por cada m3 adicional | 0,175 | |
| – Tierra y medio de cultivo, cortezas. | Por envío | |
| – Hasta 25.000 Kg. de peso | 17,5 | |
| – Por cada 1.000 Kg. adicionales | 0,7 | |
| – Precio máximo | 140 | |
| – Cereales. | Por envío | |
| – Hasta 25.000 Kg. de peso | 17,5 | |
| – Por cada 1.000 Kg. adicionales | 0,7 | |
| – Precio máximo | 700 | |
| – Otros vegetales o productos vegetales no mencionados en otras casillas de este cuadro | Por envío | 17,5 |
Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se tratarán como envíos separados.
Por la tramitación de solicitudes relativas a sustancias activas:
Inclusión en la lista comunitaria: 2.400 euros.
Iguales a otras incluidas en la lista comunitaria: 1.080 euros.
Modificación de especificaciones comunitarias: 900 euros.
Autorización nacional: 1.440 euros.
Iguales a otras con autorización nacional: 960 euros.
Modificación de especificaciones nacionales: 480 euros.
Fijación de límites máximos de residuos: 540 euros.
Por la tramitación de solicitudes de primera autorización de productos fitosanitarios sujetos a la normativa armonizada comunitaria:
Autorización provisional: 3.300 euros.
Nuevos preparados: 1.800 euros.
Reconocimiento de autorización: 1.200 euros.
Asimilables a otros autorizados: 1.200 euros.
Genéricos iguales a otros autorizados: 720 euros.
Autorizaciones excepcionales: 1.200 euros.
Por la tramitación de solicitudes de primera autorización o registro de medios de defensa fitosanitaria sujetos a los requisitos de la normativa nacional:
Nuevos preparados: 1.500 euros.
Preparados asimilables a otros autorizados: 900 euros.
Genéricos iguales a otros autorizados: 600 euros.
Organismos de control biológico exóticos: 600 euros.
Otros medios que requieran autorización: 600 euros.
Otros medios que requieran comunicación: 180 euros.
Por la tramitación de solicitudes de modificación de autorizaciones de productos fitosanitarios sujetos a la normativa armonizada comunitaria:
Ampliación a nuevos usos: 720 euros.
Ampliación a usos secundarios en cultivos o aplicaciones ya autorizadas: 240 euros.
Ampliación a usos menores: 300 euros; con interés público: 120 euros.
Condiciones de utilización: 300 euros.
Contenido en sustancias activas: 480 euros.
Contenido o sustitución de coformulantes: 360 euros.
Otros tipos de modificaciones: 240 euros.
Por la tramitación de solicitudes de modificación de autorizaciones de medios de defensa fitosanitaria sujetos a los requisitos de la normativa nacional:
Nuevos usos de preparados: 480 euros.
Usos secundarios de preparados: 180 euros.
Usos menores de preparados: 240 euros; con interés público: 120 euros.
Condiciones de utilización de preparados: 180 euros.
Contenido en sustancias activas: 240 euros.
Contenido o sustitución de coformulantes: 180 euros.
Otras modificaciones relativas a medios de defensa fitosanitaria: 180 euros.
Por la tramitación de solicitudes relativas a la autorización para realizar ensayos con medios de defensa fitosanitaria:
Para un solo ensayo o plan de ensayos: 180 euros.
Para uno o varios tipos de ensayos genéricos: 600 euros; oficialmente reconocidos: 900 euros; con buenas prácticas de laboratorio: 900 euros.
Modificación de condicionamiento de autorización: 120 euros.
Por la tramitación de solicitudes de modificación del nombre del titular o del fabricante de medios de defensa fitosanitaria:
Por cambio de nombre o denominación social: 120 euros.
Por transferencia entre dos partes de los derechos de un medio de defensa fitosanitaria: 180 euros; por transferencia de dos o más medios de defensa fitosanitaria: 300 euros.
Por transferencia entre más de dos partes de los derechos de un medio de defensa fitosanitaria: 300 euros; por transferencia de dos o más medios de defensa fitosanitaria: 480 euros.
Por la tramitación de solicitudes de renovación y de prórroga provisional de las autorizaciones, registros y comunicaciones, a que se refieren los párrafos anteriores, en los casos en que no requieran otros actos tipificados específicamente como hecho imponible:
De productos fitosanitarios: 480 euros.
Para realizar ensayos: 360 euros.
De otros medios de defensa fitosanitaria: 180 euros.
Prórrogas provisionales de autorización: 120 euros.
Por la expedición de certificaciones o notas simples sobre autorizaciones, textos para etiquetado y demás documentos acreditativos o informativos de hechos o actuaciones sobre los que existe constancia por inscripción en registros de medios de defensa fitosanitaria:
Certificaciones de reconocimiento oficial o buenas prácticas de laboratorio en ensayos con medios de defensa fitosanitaria: 180 euros.
Certificaciones o textos para etiquetado relativos a una autorización o registro: 90 euros.
Certificaciones relativas a las autorizaciones concedidas a un titular: 120 euros.
Otras certificaciones que requieran consultar dos o más expedientes: 180 euros.
Notas simples relativas a una autorización o registro: 30 euros.
Notas simples relativas a las autorizaciones concedidas a un titular: 60 euros.
Otras notas simples que requieren consultar dos o más expedientes: 90 euros.
Por la inspección reglamentaria, incluido el levantamiento de la correspondiente acta y redacción de informe:
De cumplimiento de requisitos: 180 euros.
De cumplimiento de requisitos y procedimientos: 240 euros.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 y .2 de la Ley 4/2004, de 29 de ddiciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Se modifica el apartado 1 por los arts. 17 y 18 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 68. Sujetos pasivos de las tasas.
Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en el presente Título las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 69. Devengo, pago y gestión.
Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente. El pago de las tasas será condición necesaria para el inicio de la actuación administrativa, excepto para las renovaciones de autorización que requieran la realización de otros actos tipificados como hechos imponibles, en cuyo caso el solicitante deberá efectuar inicialmente el pago de la tasa correspondiente a la renovación y posteriormente el pago de la otra tasa, cuando le sea notificado el acto adicional que proceda.
El pago se hará en efectivo, ingresándose su importe en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda.
Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le corresponde la gestión y recaudación de las tasas del artículo anterior, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan al Ministerio de Administraciones Públicas.
Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
Disposición adicional única. Registros.
El Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario y el Registro Nacional de Productores y Comerciantes de Vegetales a los que hace referencia la presente Ley serán atendidos con los medios personales y materiales existentes en la Administración General del Estado, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.
Disposición transitoria primera. Importación y liberación de agentes exóticos de control biológico.
En tanto no se establezcan normas relativas a importación, distribución y liberalización de organismos exóticos de control biológico, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá sus funciones, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Código de Conducta para la Importación y Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico de la Organización Mundial para la Agricultura y Alimentación (FAO).
Disposición transitoria segunda. Procedimiento de inspecciones y sanciones.
Hasta que se establezcan procedimientos específicos en materia de inspecciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, salvo en lo que sea contrario a lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria tercera. Normas reglamentarias en materia de sanidad vegetal.
En tanto no se dicten, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, nuevas disposiciones sobre las materias respectivas, quedan vigentes todas las que declaran obligatoria la lucha contra determinadas plagas; las que reglamentan la importación, exportación, tránsito y circulación interior de vegetales y productos vegetales; las que reglamentan la fabricación, venta y utilización de productos y material fitosanitario, y las que fijan las tolerancias o límites máximos para la presencia de residuos de productos fitosanitarios en vegetales y productos vegetales.
En concreto, permanecen vigentes las siguientes disposiciones:
Los artículos 1 a 4 del Decreto de 19 de septiembre de 1942, sobre fabricación y comercio de productos fitosanitarios, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, y su normativa de desarrollo.
Real Decreto 1644/1999, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado "Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al", y su normativa de desarrollo.
Orden de 5 de mayo de 1971 sobre terminología y características de los azufres para usos fitosanitarios.
Orden de 31 de enero de 1973 sobre clasificación complementaria de los productos fitosanitarios en cuanto a su peligrosidad para la vida anual silvestre (modificada por Orden de 9 de diciembre de 1975).
Orden de 8 de octubre de 1973 por la que se regula el empleo de herbicidas hormonales.
Orden de 12 de agosto de 1976 por la que se clasifican los productos agroquímicos a efectos de registro.
Orden de 7 de octubre de 1976 sobre tratamientos protectores de la madera.
Orden de 26 de mayo de 1979 sobre utilización de productos fitosanitarios.
Orden de 28 de febrero de 1986 relativa a la prohibición de la comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contienen ciertas sustancias activas.
Orden de 28 de febrero de 1986 relativa a la prevención y lucha contra el nemátodo del quiste de la patata, en aplicación de la Directiva 69/465/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Orden de 28 de febrero de 1986 relativa a la lucha contra la sarna verrugosa de las patatas, en aplicación de la Directiva 69/464/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales.
Orden de 17 de noviembre de 1989 por la que se establece un programa de promoción de la lucha integrada contra las plagas de los diferentes cultivos a través de las agrupaciones para tratamientos integrados en agricultura (ATRIAS).
Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial.
Orden de 4 de agosto de 1993 por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios.
Orden de 31 de enero de 1994 por la que se establecen las modalidades de los estudios a realizar en el marco del reconocimiento por la Unión Europea de las zonas protegidas en España, expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.
Orden de 15 de febrero de 1994 por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida dentro de la misma.
Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Orden de 16 de diciembre de 1994 por la que se establecen las medidas fitosanitarias provisionales para la lucha contra el minador de los brotes de cítricos "Phyllocnistis citrella Stainton" en el ámbito del territorio español.
Orden de 1 de marzo de 1995 por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente.
Orden de 29 de noviembre de 1995 por la que se establecen los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos.
Orden de 11 de diciembre de 1995 por la que se establecen las disposiciones relativas a las autorizaciones de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios.
Orden de 28 de marzo de 1996 por la que se establecen normas para la evaluación de sustancias activas de productos fitosanitarios para su inclusión en la lista comunitaria del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Orden de 20 de febrero de 1997 por la que se regula la autorización y el desarrollo de las inspecciones fitosanitarias a efectuar en los almacenes de envasado para la exportación y reexportación a países terceros de vegetales y productos vegetales.
Orden de 31 de marzo de 1997 por la que se establece la prohibición de importación de frutos frescos de kiwis "Actinidia chinensis", originarios de Nueva Zelanda en el archipiélago canario.
Orden de 12 de noviembre de 1997 por la que se establecen ayudas para el saneamiento de las plantaciones citrícolas afectadas por el virus de la tristeza.
Orden de 14 de abril de 1999 por la que se establece el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras ["Rhynchophorus ferrugineus" ("Olivier")].
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de acceso a documentación para evitar la repetición de experimentos con animales vertebrados.
Lo dispuesto en los artículos 37 y 39, en la redacción dada por la Ley de Economía Sostenible, será de aplicación a todos los procedimientos de acceso a la documentación para evitar la repetición de experimentos con animales vertebrados que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley.
Se añade por la disposición final 39.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Disposición degoratoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
La Ley de 21 de mayo de 1908, de Plagas del Campo y defensa contra las mismas.
Los artículos 6 y 9 del Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924 sobre reorganización de los servicios agropecuarios.
La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Defensa de los Montes contra las Plagas Forestales.
El capítulo II del Título IV de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957.
El Decreto 496/1960, de 17 de marzo, por el que se convalidan tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
El Real Decreto 699/1995, de 28 de abril, por el que se actualizan las tasas relativas al registro de productos y material fitosanitario, expedición de certificaciones y concesión de autorizaciones.
Disposición final primera. Carácter básico.
Lo dispuesto en la presente Ley tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente. Se excepciona de dicho carácter de normativa básica la regulación contenida en los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.a, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
El Gobierno aprobará, en el ámbito de sus competencias, las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 20 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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