Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre, reguladora de Consultas Populares de ámbito local
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de Consultas Populares de ámbito local.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en su artículo 23.1 reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes. En relación con el ejercicio del derecho a la participación directa dispone en su artículo 149.1.32.ª que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares.
La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, excluye en su disposición adicional de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos y remite su regulación a la legislación de Régimen Local. Por su parte, el artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece la posibilidad de someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, desarrolló con excesiva parquedad en el artículo referido las disposiciones de la citada Ley de Bases. Esta regulación ha resultado insuficiente y no ha sido útil para promover la participación ciudadana a través de las consultas populares, hasta tal punto que durante su período de vigencia no ha sido convocada ninguna. Resulta conveniente proceder, como han hecho en los últimos años algunas Comunidades Autónomas, a una regulación exhaustiva de esta materia dirigida a facilitar, en los casos en que los Ayuntamientos o sus vecinos lo estimen oportuno, la celebración de consultas populares como instrumento de la participación ciudadana en los asuntos locales.
La finalidad de esta norma es regular los cauces formales y los órganos que garanticen la imparcialidad, transparencia y objetividad del proceso de consulta, dentro del respeto al principio de autonomía municipal y para hacer posible la participación ciudadana y el pluralismo inherentes a un Estado democrático.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Definición de las consultas populares
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de las consultas populares de ámbito local en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Asuntos objeto de la consulta popular local.
La consulta popular de ámbito local es un instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del cual se manifiesta la opinión de los vecinos de una localidad sobre asuntos de competencia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para sus intereses.
En ningún caso podrá someterse a consulta popular local un asunto cuando alguna de las opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del municipio.
Quedan excluidas de la consulta popular las materias propias de la Hacienda Local.
Artículo 3. Sufragio universal.
La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 14 de esta Ley Foral.
Artículo 4. Periodos excluidos de la consulta.
La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el periodo que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Navarra, de los miembros de las Entidades Locales o de los diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum de ámbito estatal. Tampoco durante la vigencia de los estados de excepción y sitio.
Cuando se convocasen las elecciones o el referéndum mencionados en el apartado anterior o se declarase el estado de excepción o sitio con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente suspendida, debiendo reanudarse el procedimiento en el mes siguiente a la celebración o finalización de aquéllos.
El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el mismo mandato de la Corporación municipal.
Artículo 5. Circunscripción electoral.
La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley Foral, es el término municipal.
CAPÍTULO II
Iniciativa y convocatoria
Artículo 6. Iniciativa.
1.La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal o por solicitud de un grupo de vecinos suscrita por un número de firmas que, como mínimo, sea igual al 10 por 100 de los censados en el correspondiente municipio.
Pueden suscribir la solicitud los vecinos y vecinas del municipio que siendo mayores de edad estén registrados en el Padrón municipal.
Artículo 7. Verificación de los requisitos.
1.Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud de los vecinos, los promotores de la iniciativa, que deberán ser un mínimo de cinco vecinos o dos asociaciones vecinales legalmente constituidas con sede en el municipio, deberán dirigir previamente al Ayuntamiento una instancia anunciando su propósito, designando en la misma un representante y adjuntando el modelo de pliego que se va a utilizar para recabar la firma de los vecinos. En dicho modelo de pliego deberá indicarse con claridad cuál es el asunto que se pretende someter a consulta popular.
Los pliegos de firmas han de contener espacios para la identificación de los vecinos mediante nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio, así como su firma autenticada por un notario, el Secretario del Ayuntamiento correspondiente o un funcionario delegado por éste. La autenticación podrá ser colectiva por pliegos, indicando el número de firmas contenidas en cada pliego.
El Ayuntamiento tendrá en sus oficinas de atención al público y a disposición de los vecinos que deseen suscribirlo un ejemplar del pliego de firmas, que serán autenticadas por el Secretario u otro funcionario, y entregará todas las firmas obtenidas al representante de los promotores a petición de éste o en su ausencia en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la instancia mencionada en el apartado 1.
Una vez que los promotores hayan obtenido el número de firmas requerido presentarán al Ayuntamiento la solicitud de convocatoria de la consulta popular acompañando los pliegos de firmas debidamente numerados. Corresponde al Alcalde la adopción de las medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos procedimentales de la iniciativa. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción en el registro del Ayuntamiento se requerirá al representante designado por los promotores para que subsane los defectos en el plazo de diez días hábiles.
Comprobado el cumplimiento de los trámites establecidos en los apartados anteriores, el Alcalde someterá al Pleno la iniciativa en el plazo de treinta días a partir de la recepción en el registro del Ayuntamiento de la solicitud.
El Pleno del Ayuntamiento podrá denegar la convocatoria de la consulta popular únicamente en los siguientes casos:
Cuando el asunto objeto de la iniciativa esté excluido de la consulta popular o no corresponda a la competencia municipal.
Cuando no se acompañe el número de firmas exigido.
Cuando se haya solicitado en un período de los mencionados en el artículo 4.
Cuando la propuesta incurra en infracción del ordenamiento jurídico según lo expresado en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 8. Acuerdo de celebración.
El acuerdo de celebración de la consulta se adoptará por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación y deberá contener los términos exactos de la consulta, plasmados en una o varias preguntas redactadas de forma inequívoca a fin de que los votantes se puedan pronunciar en sentido afirmativo o negativo.
Artículo 9. Tramitación de la autorización.
1.Acordada la celebración de una consulta popular, el Ayuntamiento solicitará la preceptiva autorización al Gobierno de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de cinco días el Alcalde remitirá una certificación literal del acuerdo favorable del Pleno, junto con una copia del expediente, al Presidente del Gobierno de Navarra, el cual formulará la solicitud de autorización ante el Gobierno de la Nación en el plazo de diez días desde la recepción del acuerdo.
Adoptado por el Gobierno de la Nación el acuerdo sobre la autorización para la celebración de la consulta popular local el Presidente del Gobierno de Navarra, dentro de los cinco días desde su recepción, dará traslado del mismo al Alcalde del municipio interesado.
Artículo 10. Convocatoria.
1.En los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del otorgamiento de la autorización corresponde al Alcalde convocar la consulta popular mediante resolución que ha de contener los términos exactos de la consulta conforme a lo previsto en el artículo 8. Asimismo deberá señalar el día de la votación, que será un domingo o festivo entre los treinta y los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria, y establecer la duración de la campaña de información.
La convocatoria habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» en el plazo máximo de diez días. Asimismo el Alcalde hará publicar la convocatoria en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en los medios de comunicación de mayor difusión en el ámbito local correspondiente.
TÍTULO II
Administración electoral y electores
CAPÍTULO I
La Administración electoral
Artículo 11. Órganos de la Administración electoral.
Integran la Administración electoral la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra, la Junta Electoral de Zona y las Mesas electorales, que se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General con las particularidades que se recogen en esta Ley Foral. Su intervención tiene como finalidad la de garantizar la objetividad y transparencia de la consulta así como el principio de igualdad en la emisión de los votos.
Artículo 12. Junta Electoral de Zona.
1.La Junta Electoral de Zona se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra», y con todos los vocales el decimoquinto día hábil siguiente.
Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona relativos al procedimiento regulado en esta Ley Foral pueden ser objeto de recurso de reposición en el plazo de cinco días y de recurso contencioso-administrativo conforme a la Ley reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 13. Medios personales, materiales y económicos.
1.El Ayuntamiento convocante de la consulta pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra y de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Corresponde también al Ayuntamiento hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio
Artículo 14. Titulares.
1.Son titulares del derecho a expresar su opinión en la consulta mediante su voto los vecinos y vecinas del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, sean mayores de edad y estén registrados en el Padrón municipal.
En el sexto día siguiente a la publicación del Decreto Foral de convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra», el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
Las listas de electores permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento hasta el día de la votación y serán enviadas a las Mesas electorales junto con la documentación oficial.
Artículo 15. Acreditación.
El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión de la persona compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa. En cualquier caso, la persona votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.
CAPÍTULO III
Secciones, locales y Mesas electorales
Artículo 16. Determinación y reclamaciones.
1.El Ayuntamiento determinará el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas.
La relación prevista en el apartado anterior se anunciará en las publicaciones periódicas de mayor circulación en el ámbito local correspondiente y será expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el octavo día posterior a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra».
Los electores podrán efectuar reclamaciones contra la relación a que se refieren los apartados anteriores dentro de los seis días siguientes a su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ante el Pleno, que resolverá dentro de los cinco días siguientes. En su caso, la relación definitiva se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, inmediatamente después de la resolución de los recursos.
El Ayuntamiento señalizará los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.
Artículo 17. Formación de las Mesas electorales.
Corresponde al Ayuntamiento, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, la formación de las Mesas electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Los sorteos para la designación de Presidentes y Vocales de Mesas se realizarán entre el décimo y el decimoquinto días posteriores a la publicación de la convocatoria, y su resultado será notificado a los interesados en el plazo de cinco días.
Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios. Para la designación de dichos cargos será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el último inciso del apartado 3.
TÍTULO III
Desarrollo del proceso
CAPÍTULO I
Campaña de información
Artículo 18. Campaña de información.
La duración de la campaña de información será la que se fije en la convocatoria de la consulta, sin que en ningún caso pueda ser inferior a diez días ni superior a veinte, y ha de finalizar a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.
Artículo 19. Espacios y lugares públicos de información.
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