Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA
PREÁMBULO
El Reino de España y el Principado de Andorra,
Deseando desarrollar y profundizar las relaciones de amistad y cooperación existentes entre los dos Estados,
Reconociendo la necesidad de actualizar el marco jurídico que regula sus relaciones en el área de la Seguridad Social, dadas las reformas introducidas en los sistemas de los dos Estados desde la conclusión del Convenio Hispano-Andorrano de Seguridad Social de 14 de abril de 1978,
Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes puedan suponer los beneficios de Seguridad Social que se derivarían de este Convenio,
Convienen las disposiciones siguientes:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
«Partes Contratantes»: Designa el Reino de España y el Principado de Andorra.
«Territorio»: Respecto a España, el territorio español; respecto a Andorra, el territorio del Principado de Andorra.
«Legislación»: Designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
«Autoridad Competente»: En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a Andorra, el Ministerio de Salud y Bienestar.
«Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
«Institución Competente»: Designa la Institución que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.
«Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
«Residencia»: Estancia habitual y legal de una persona que permanece más de seis meses en el territorio de la Parte donde se encuentre el centro de sus intereses.
«Estancia»: Estancia legal que no suponga residencia.
«Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado legalmente una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
«Familiar» o «beneficiario»: La persona definida y reconocida como tal por la legislación aplicable. Ambos términos se entenderán como equivalentes y podrán ser utilizados indistintamente salvo que sean incompatibles en virtud de una disposición nacional.
«Período de seguro»: Todo período de seguro o de cotización definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
Los términos «Prestación», «Pensión»: Designan todas las prestaciones, en metálico, pensiones y rentas previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan comprendidas en este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
«Asistencia Sanitaria»: La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente cualquiera que sea su causa.
Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.
El presente Convenio se aplicará:
A) En Andorra:
A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema andorrano de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común y accidente de trabajo.
Prestaciones económicas por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común y accidente laboral.
Prestaciones económicas por maternidad.
Prestaciones de invalidez, jubilación, defunción, viudedad y orfandad.
B) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo.
Prestaciones económicas por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral.
Prestaciones económicas por maternidad.
Prestaciones de Incapacidad Permanente, Jubilación, Muerte y Supervivencia.
Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.
Artículo 4. Principio de igualdad de trato.
Los trabajadores nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan legalmente una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia nacionales de esta última Parte, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.
Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa las prestaciones reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, del presente Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el interesado se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a las personas que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la Parte Contratante responsable del pago que residan en ese tercer país.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas.
TÍTULO II. Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6. Norma general.
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos en su totalidad a la legislación de la Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7. Normas particulares y excepciones.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de dos años.
El período de dos años mencionado en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado mediante expreso consentimiento de la otra Parte hasta un máximo total de cinco años.
El trabajador por cuenta propia que realice normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a ejercer legalmente un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de un año.
El período de un año mencionado en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado mediante expreso consentimiento de la otra Parte por un año más.
El personal itinerante al servicio de empresas de transporte terrestre y aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. Si se trata de trabajadores por cuenta propia estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio residan.
Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos g) y h).
Los funcionarios públicos de una Parte, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
El personal administrativo y técnico que no sea funcionarios y los miembros del personal de servicios de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante.
La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas establecer, siguiendo los procedimientos internos de su legislación, otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.
TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO 1. Prestaciones de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente
Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a asistencia sanitaria, al cumplimiento de determinados períodos de seguro y/o a la cuantía de cotizaciones, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos y las cotizaciones abonadas con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos o cotizaciones abonadas con arreglo a su propia legislación siempre que no se superpongan.
La equivalencia entre la cuantía de cotizaciones y períodos de seguro se regulará en los Acuerdos Administrativos que se establezcan en virtud del artículo 41 del presente Convenio.
Artículo 9. Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia.
El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las requiera de modo inmediato cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiará de las mismas durante el plazo establecido por la legislación que aplique la Institución Competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la Institución del país en que se encuentre, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución Competente.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
Artículo 10. Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el Artículo 7.
Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la Parte Contratante que se menciona en el artículo 2 a la que se hallan sometidos, se beneficiarán durante el tiempo que desarrollen su actividad en el territorio de la otra Parte de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de esta última Parte, con el contenido y modalidades de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.
Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los familiares del trabajador que le acompañen y que tengan derecho a la asistencia sanitaria en cualquier situación que requiera dicha asistencia, cuando legalmente se encuentren o residan en el territorio de la Parte Contratante en que el trabajador ejerza su actividad profesional.
Artículo 11. Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento.
Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que residan legalmente en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a las prestaciones sanitarias concedidas por la Institución del lugar de su residencia, con el contenido y modalidades previstas por la legislación que esta aplique y con cargo a la Institución Competente.
Los familiares a los que se refiere el apartado anterior, cuando se encuentren temporalmente en el territorio de la Parte en la que no residen, se beneficiarán de las prestaciones de asistencia sanitaria, si su estado de salud las requiere de modo inmediato. Dichas prestaciones les serán servidas por la Institución del lugar en que se encuentren, según las disposiciones de la legislación que esta aplique y a su cargo.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el cónyuge que resida en el territorio de la otra Parte ejerza en ella una actividad profesional que le dé derecho a prestaciones de asistencia sanitaria para él y sus familiares, estas serán servidas a dichos familiares por la Institución Competente de esta Parte y a su cargo.
Artículo 12. Asistencia sanitaria en casos de residencia y estancia de titulares de pensión.
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