Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía

Rango Ley
Publicación 2002-12-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española consagra en su artículo 15 el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como un derecho fundamental. Corresponde a los poderes públicos la adopción de medidas en pro de su efectiva protección, que incluso pueden llegar a vincular y condicionar la actividad de los particulares, en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Tales situaciones deben entenderse encuadradas dentro del ámbito de la seguridad pública, que, en interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, constituye una competencia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la atribución a la Comunidad Autónoma de títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias en materias tales como la creación de un Cuerpo de Policía andaluza, artículo 14; sanidad, artículo 13.21; carreteras, artículo 13.10, o medio ambiente, artículo 15.7, entre otras. Resulta especialmente conveniente la adopción de una norma que aborde la gestión de las emergencias que pudieran producirse en el ámbito territorial de Andalucía, sin perjuicio, de una parte, de la normativa sectorial que pudiera incidir en la materia, y de otra de lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, especialmente en los aspectos relativos a la regulación de aquellas situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública declaradas de interés nacional.

II

Tradicionalmente se ha venido desarrollando la materia partiendo de una distinción entre emergencias de menor gravedad, las cuales eran reguladas mediante normas sectoriales u otras de alcance territorial limitado, o bien aquellas situaciones que, por constituir grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, entraban de lleno en el ámbito de la protección civil, cuya ordenación responde a un modelo suficientemente desarrollado e integrador.

Habida cuenta de la posible evolución de una emergencia de índole inicialmente no calamitosa a situaciones que sí revistan tal carácter, así como la necesidad por razones de eficacia del establecimiento de un sistema integrado de respuesta que, atendiendo a principios de aplicación general, permita evitar situaciones de desprotección en los supuestos de agotamiento de los mecanismos inicialmente previstos para su gestión, y garantizar además el establecimiento de medidas de coordinación intersectorial, procede aprobar por el Parlamento de Andalucía una norma con rango de Ley, que por sí misma y a través de sus disposiciones de desarrollo garantice la configuración de un marco adecuado de protección ante los distintos niveles de emergencia.

Éste es el papel desempeñado por la presente Ley, la cual consta de cinco títulos, abordando, sucesivamente, una serie de disposiciones generales, la ordenación general de las emergencias, los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, un elenco de conductas infractoras y las sanciones correspondientes y, por último, los cauces de financiación en materia de gestión de emergencias.

III

El capítulo I del título I, rubricado «Disposiciones Generales», determina el objeto de la misma, su ámbito y finalidad. Parte del establecimiento de un sistema integrado de respuesta ante situaciones de emergencia que, sin ser declaradas de interés nacional, determinen cuando menos la necesidad de adoptar especiales medidas de coordinación, supongan un especial trastorno social y requieran una actuación de carácter multisectorial.

El capítulo II de dicho título regula los derechos y deberes de los ciudadanos ante situaciones de emergencia y las condiciones para el ejercicio o cumplimiento de los mismos, así como las atribuciones en tal sentido de las Administraciones Públicas. Básicamente se garantiza el derecho a la información y formación sobre los distintos riesgos que pudieran afectarles y las medidas a adoptar. Asimismo, se establece un deber general de colaboración matizado en su intensidad conforme a la naturaleza del destinatario de la disposición.

El capítulo I del título II, acerca de las actuaciones básicas en materia de protección civil, aborda la actuación de las Administraciones Públicas ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en que la vida humana, los bienes o el medio ambiente puedan verse gravemente afectados.

En dicho capítulo se articula el marco orgánico y funcional del sistema andaluz de protección civil. Así, se desarrollan las actuaciones básicas en la materia, el marco competencial de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades que integran la Administración Local, el establecimiento del Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía como instrumento de seguimiento y gestión de la coordinación efectiva de servicios intervinientes, así como el papel a desarrollar por los servicios operativos y el voluntariado de protección civil.

El capítulo II del título II aborda la gestión de emergencias de índole no catastrófica. Se establecen los procedimientos de actuación a través de la adopción de protocolos operativos, así como los mecanismos y órganos de información, para garantizar una respuesta acorde con los principios de eficacia y celeridad de los órganos y servicios llamados a intervenir.

El establecimiento en el capítulo III del sistema de coordinación integrada de urgencias y emergencias para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía ofrece a los ciudadanos y entidades públicas y privadas el acceso mediante un número telefónico único a nivel europeo, a los servicios públicos de urgencias y emergencias en los ámbitos sanitario, de prevención y extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil, independientemente de la Administración Pública o entidad de quien dependan.

El título III, sobre la prevención y extinción de incendios y salvamento, aborda, en dos capítulos respectivamente, la definición y funciones de los servicios públicos de bomberos en Andalucía, el estatuto básico de su personal, con pleno respeto a las competencias de las Administraciones Públicas de quienes dependan en materia de autoorganización y dirección de sus propios servicios. De otra parte, se prevé la figura del agente de emergencia de empresa que, independientemente de la titularidad pública o privada del servicio, desarrolla sus actuaciones en el ámbito de su centro de trabajo.

El título IV establece un elenco de conductas infractoras, con expresión de las correspondientes sanciones, articulando el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia, sin perjuicio de un posterior desarrollo en aquellos aspectos susceptibles de ser objeto de regulación de rango reglamentario.

El título V determina, por último, los cauces de financiación de los costes de planificación, implantación y operación de determinados medios y servicios, partiendo del principio de su asunción con cargo a los presupuestos de la Administración Pública de quien dependan, sin perjuicio de posibles mecanismos de subvención.

TÍTULO I

Disposiciones generales. Derechos, deberes y atribuciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Constituye el objeto de la presente Ley la regulación de la gestión de emergencias en Andalucía, entendida como conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas, que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos.

2.

Para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.

Artículo 2. Ámbito.

Esta Ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de ámbito estatal para la regulación de aquellas situaciones de emergencia que sean expresamente declaradas de interés nacional.

Artículo 3. Principios de actuación.

Las Administraciones Públicas competentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley, desarrollarán su actividad a fin de propiciar:

a)

La previsión de riesgos, orientada a una adecuada labor de planificación, mediante técnicas de identificación y análisis.

b)

La reducción de riesgos, mediante una adecuada política de prevención, adopción de medidas correctoras, actividad de inspección y sanción.

c)

La elaboración y aprobación de planes de emergencia y protocolos operativos.

d)

Las medidas de intervención destinadas a paliar en lo posible las consecuencias de los eventos producidos.

e)

Los programas de rehabilitación.

f)

La formación de los ciudadanos que puedan resultar afectados por las situaciones de emergencia, la información a los mismos, así como la capacitación y reciclaje de los técnicos de protección civil y personal de los servicios intervinientes.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes. Atribuciones

Artículo 4. Derechos.

1.

Las Administraciones Públicas deberán orientar su actividad a garantizar la efectiva protección de la vida e integridad física de las personas y los bienes.

2.

Los ciudadanos tienen derecho a recibir información relativa a los riesgos que puedan afectarles, las consecuencias de los mismos que sean previsibles y las medidas de autoprotección y conductas a seguir, en el marco de lo dispuesto en los planes de emergencia.

3.

Los ciudadanos mayores de edad podrán participar en las labores de protección civil mediante su adscripción a Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil, así como otras formas de colaboración que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 5. Deberes.

1.

En situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, los ciudadanos mayores de edad y las personas jurídicas, públicas o privadas, tienen el deber de colaborar en las tareas de protección civil conforme a las instrucciones de las autoridades competentes, adoptadas en los términos establecidos en la normativa de aplicación y, específicamente, en los correspondientes planes de emergencia.

2.

Los ciudadanos mayores de edad y las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades que puedan generar situaciones de emergencia o que puedan verse afectados por éstas deben adoptar las medidas de autoprotección que les resulten aplicables, así como, en su caso, mantener los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de las mismas.

Asimismo, deberán facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar situaciones de riesgo.

Deberán someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

3.

Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en el marco de un deber general de colaboración con las autoridades de protección civil en las situaciones de emergencia reguladas por esta Ley, deben transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitados por aquéllas, de forma prioritaria y gratuita, e indicando la autoridad de procedencia.

4.

Ante situaciones de emergencia reguladas en el artículo 30 de la presente Ley, así como para la realización de simulacros, la Administración Pública competente podrá requerir la colaboración de los ciudadanos, siempre de forma justificada y respetando el principio de proporcionalidad.

Artículo 6. Atribuciones de carácter excepcional.

Previa activación del correspondiente plan de emergencia, la autoridad competente, prevista en el mismo, podrá adoptar las medidas de emergencia establecidas y derivadas de éste y, con carácter general:

a)

Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

b)

Acordar la permanencia en domicilios y locales.

c)

Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

d)

Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

e)

Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes y servicios que se considere estrictamente necesario, en la forma y supuestos previstos en las Leyes.

f)

Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.

TÍTULO II

Ordenación general de emergencias

CAPÍTULO I

Actuaciones en materia de protección civil

Sección 1.ª Actuaciones básicas

Artículo 7. Actuaciones básicas.

Ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, las actuaciones básicas en materia de protección civil por parte de los sujetos públicos o privados conforme a lo establecido en la presente Ley abarcarán los siguientes aspectos:

a)

Previsión.

b)

Prevención.

c)

Planificación.

d)

Intervención.

e)

Rehabilitación.

Artículo 8. Previsión.

1.

Por parte de las Administraciones Públicas competentes por razón del territorio, se procederá a la elaboración de mapas de riesgos, como expresión espacial de los distintos riesgos en cada ámbito geográfico objeto de planificación, elaborados a partir de los datos facilitados por las correspondientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reservándose las Administraciones Públicas, en todo caso, los criterios de revisión de la información que consideren oportunos.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil impulsar el desarrollo y la difusión de los mapas de riesgos correspondientes al ámbito territorial de Andalucía, pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

Artículo 9. Prevención.

1.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito territorial de Andalucía y en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y a la prevención de catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejercitando en su caso las potestades de inspección y sanción.

2.

Reglamentariamente se establecerá un catálogo de aquellas actividades que sean susceptibles de generar riesgo.

3.

Los titulares de centros, establecimientos y dependencias que realicen actividades comprendidas en el catálogo previsto en el apartado anterior estarán obligados a la adopción de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

Artículo 10. Planificación.

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