Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 41 de la Constitución Española establece que los poderes públicos deberán garantizar un régimen público de prestaciones sociales, especialmente en caso de desempleo. Por su parte, la Estrategia Europea de Empleo a la que se refiere el Título VIII (antiguo Título VI bis) del Tratado de la Comunidad Europea, y las Directrices sobre Empleo que anualmente se aprueban por la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno, vienen ya desde el inicio del Proceso de Luxemburgo insistiendo en que los países de la Unión Europea deben organizar la protección por desempleo de manera que, junto con las prestaciones económicas necesarias para afrontar las situaciones de paro, los poderes públicos den oportunidades de formación y empleo que posibiliten que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible.
Aunque este principio está implícito en la actual normativa española, faltan mecanismos explícitos para ponerlo en marcha. Este mismo principio, que constituye eje de referencia en la protección frente al desempleo, ha sido refrendado recientemente en las conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona.
La reforma de las prestaciones por desempleo que se acomete con esta Ley tiene como objetivos, de acuerdo con el principio general arriba expuesto, los siguientes:
Facilitar oportunidades de empleo para todas las personas que deseen incorporarse al mercado de trabajo. Para ello, en primer lugar, desde el inicio de la prestación existirá un compromiso de actividad en virtud del cual el desempleado tendrá derecho a que los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor itinerario de inserción, de acuerdo con sus capacidades profesionales y aptitudes para el trabajo. A su vez, todos aquellos beneficiarios de prestaciones que deseen trabajar en otros lugares con mejores oportunidades de empleo dispondrán de ayudas para facilitarles la movilidad geográfica.
Asimismo, se regula, con mayores garantías jurídicas para el desempleado, el concepto de colocación adecuada, en el cual lo determinante es que –sin perjuicio de referencias generales– los Servicios Públicos de Empleo puedan valorar dicha adecuación en función de las circunstancias personales, profesionales y la facilidad de desplazamiento al lugar de trabajo. Igualmente, además de la ayuda para la búsqueda de empleo que presten los Servicios Públicos de Empleo, los beneficiarios de prestaciones por desempleo durante los cien primeros días del cobro de su prestación no estarán obligados a participar en acciones de mejora de su ocupabilidad, pues, intactas sus capacidades para encontrar un empleo, podrán ponerlas en práctica por sí mismos, sin ayuda, si así lo desean, de otro tipo de acciones del Servicio Público de Empleo. En cualquier caso, todas las acciones estarán a su disposición.
Igualmente, se favorece que aquellos desempleados mayores de cincuenta y dos años beneficiarios de cualquier subsidio por desempleo puedan compatibilizar voluntariamente una parte del mismo con el trabajo por cuenta ajena, permitiendo así acumular períodos de cotización y recuperar carreras de seguro teniendo en un futuro una mejor pensión de jubilación.
Asimismo, para los desempleados que deseen formar parte de una sociedad anónima laboral o constituirse como socios trabajadores o socios de trabajo de cooperativas y opten por utilizar para ello la prestación pendiente de percibir, se establece que la capitalización puede percibirse como pago único, destinado íntegramente a la aportación necesaria para constituirse en socio, o como pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social. Quienes quieran constituirse como trabajadores autónomos podrán capitalizar hasta el 20 por 100 de su prestación para afrontar los gastos de inicio de actividad; el resto de la prestación se abonará para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Las personas discapacitadas podrán acogerse a la modalidad que más les convenga y disfrutarán además de una bonificación en sus cotizaciones al Régimen Especial de Autónomos del 50 por 100.
Mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo. Para ello se establece el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo desde el cese por despido, con independencia de su impugnación, posibilitando la existencia de ingresos en el período que medie entre el despido y la conciliación o la sentencia. Se establece también la posibilidad de compatibilizar las prestaciones por desempleo con el trabajo para que trabajadores desempleados perceptores de prestaciones sustituyan a trabajadores de pequeñas empresas mientras éstos asisten a cursos de formación. Asimismo, se aumentan las posibilidades de acogerse a bonificaciones cuando se contrata a mujeres paradas que han dado a luz en los últimos veinticuatro meses.
Corregir disfunciones observadas en la protección por desempleo. Para ello se reordena la protección de emigrantes retornados, reservando el subsidio específico a los que han trabajado al menos un año en países con los que España no tiene convenio en esta materia, y estableciendo para los demás la posibilidad de incorporarse al Programa de renta activa de inserción. Todo ello se hace sin perjuicio de los derechos a la protección por desempleo de las personas que proceden de un país del Espacio Económico Europeo o de países con los que se tiene suscrito convenio de prestaciones por desempleo, que podrán percibir su prestación de acuerdo con la legislación vigente y en aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social o los convenios correspondientes. Se precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial, excluyendo expresamente las indemnizaciones legales derivadas de extinción del contrato así como las cantidades destinadas para el pago del convenio a la Seguridad Social que, en su caso, pueda hacerse para mantener las carreras de seguro hacia una mejor pensión de Seguridad Social.
Se especifica igualmente que el nacimiento de las prestaciones se produzca tras el período que corresponde a las vacaciones, no disfrutadas y que deben ser retribuidas, estableciendo la situación de asimilada al alta y cotización del período que transcurre entre la extinción del contrato y el inicio de la prestación, quedando con ello el trabajador totalmente protegido ante la actualización de cualquier situación de necesidad que suponga el nacimiento de una prestación de Seguridad Social.
Ampliar la protección a colectivos que actualmente carecen de ella. Para ello se establece una prestación contributiva por desempleo para los trabajadores eventuales agrarios del conjunto del territorio español y se determina que las futuras incorporaciones a la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios se regirán por la nueva normativa que se establece con carácter general. A la vez, se mantiene la regulación actualmente vigente para los que ya son perceptores de subsidio agrario en Andalucía y Extremadura. Quienes no puedan incorporarse al subsidio agrario como consecuencia de la aplicación de esta nueva Ley, tendrán derecho a la renta activa de inserción, por una duración igual a la que hubiera correspondido de ser desempleado agrario subsidiado.
También se regula el citado Programa de renta activa de inserción, ampliando para 2002 el acceso a los parados que, teniendo más de cuarenta y cinco años, lleven más de doce meses en situación de desempleo, aun cuando no hubieran percibido prestación anteriormente; o a parados de cualquier edad que sean discapacitados o víctimas de violencia doméstica, o que sean emigrantes retornados.
Por último, se incluye en la protección por desempleo a los socios de trabajo de las cooperativas y a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
La pronta reinserción de los desempleados es necesaria no sólo para el bienestar de éstos, sino también para el correcto funcionamiento del mercado de trabajo. España ha mostrado en los últimos años capacidad de creación de empleo, pero no siempre han sido las personas desempleadas las que han ocupado estos puestos de trabajo; incluso los empleos no han llegado a crearse por no encontrarse la persona adecuada para ocuparlos, lesionando las posibilidades de crecimiento económico de determinados territorios.
Por ello, para potenciar que, además de que personas inactivas que se vienen incorporando al mercado de trabajo, los desempleados encuentren antes empleo, y seguros de que ambos fenómenos contribuirán a mejorar esencialmente el funcionamiento de nuestro mercado y al progresivo acercamiento de España a los niveles medios de empleo de la Unión Europea, es esencial facilitar a los Servicios Públicos de Empleo recursos humanos y materiales suficientes. Con este fin se impulsará la necesaria dotación presupuestaria a incluir en los Presupuestos Generales del Estado de 2003, abordándose en el ámbito de la Conferencia Sectorial para Asuntos Laborales tanto la distribución de nuevos efectivos para los Servicios de Empleo estatal y autonómicos como cuantas cuestiones permitan que la integración laboral de quienes carecen de empleo –especialmente los colectivos con mayores dificultades– se extienda de manera eficaz y general.
CAPÍTULO I. Modificaciones que se introducen en el sistema de protección por desempleo
Artículo primero. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 207 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:
«c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.»
Dos. Se modifican el párrafo c) y el párrafo g) del número 1 y el número 4 del apartado 1, así como el número 2 del apartado 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; asimismo, se añade un nuevo apartado 4 a dicho artículo. Todos ellos quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Cuando se extinga su relación laboral:
Por despido.
Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.»
«4. Igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, de acuerdo con lo que se disponga en desarrollo de esta norma, en los períodos de inactividad productiva.»
«2. Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad.»
«4. En el supuesto previsto en el artículo 145 bis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo f) del apartado 1 de este artículo por finalización del último contrato temporal y la Entidad Gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3, y se añaden tres apartados, el 4, el 5 y el 6, al artículo 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.»
«3. En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo.
El citado período deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.»
«4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período que deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.
El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.»
«5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:
Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios; y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.
En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación.
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador comenzará a percibir las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral. En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.»
«6. En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.»
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 4 en el artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:
«4. El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del artículo 209, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 216, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de esta Ley.»
Cinco. Se modifican los párrafos a), d) y se incluye un párrafo e) en el apartado 1, y se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 212 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los términos siguientes:
«1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes casos:
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