Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 32, apartado dieciocho, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la misma, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y otras disposiciones que señala relativas a planes y fondos de pensiones.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su disposición adicional undécima, introdujo modificaciones en diversos artículos de la Ley 8/1987, añadió un nuevo capítulo IX a la misma sobre medidas de intervención administrativa, y dio nueva redacción a sus disposiciones adicionales y finales.
La pieza fundamental de la reforma operada en la Ley 8/1987 por la Ley 30/1995 es la incorporación a la disposición adicional primera de aquélla del régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, establecido en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados ante la insolvencia del empresario.
Dicha disposición adicional primera de la Ley 8/1987, modificada por el artículo 119.tres de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y por la disposición adicional primera.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ambas Leyes de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se complementa con el régimen transitorio financiero y fiscal de adaptación de los compromisos por pensiones previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó la Ley 8/1987 en materia de requerimientos de recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones, y, recientemente, la propia Ley 24/2001 antes citada, que autoriza la refundición, en su artículo 32, ha introducido también una serie de modificaciones en la Ley 8/1987, de las que cabe destacar, especialmente, las que afectan a la regulación de los planes del sistema de empleo, facilitando la coordinación de su funcionamiento con los procesos de representación y negociación en el ámbito laboral, las referidas a los límites máximos anuales de aportación a los planes de pensiones, así como las que profundizan en la libertad de prestación de los servicios de gestión de inversiones de los fondos de pensiones en atención a las Directivas comunitarias, y en las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.
La refundición debe incluir asimismo, según lo ordenado por el legislador, el régimen financiero aplicable a personas con minusvalía establecido por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, en su disposición adicional decimoséptima, debidamente actualizada, según la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 6/2000, de 13 diciembre, de Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, y el artículo 1, once, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Por otra parte, con el fin de que los agentes sociales implicados en el proceso de exteriorización de los compromisos por pensiones puedan disponer de un texto normativo que integre la regulación de los planes de pensiones y los aspectos del proceso de adaptación, es conveniente que la refundición incorpore el contenido de las citadas disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, debidamente actualizado, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en ellas por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículos 31 y 120.uno y dos), así como por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (disposición adicional undécima, primera y segunda), y el plazo extendido hasta el 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, desarrolla este régimen de exteriorización.
Sin perjuicio de lo anterior, la refundición conserva la referencia a la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, que permitió en su día la transformación voluntaria de fondos internos y otros sistemas de previsión del personal de las empresas en planes de pensiones, ya que sus efectos todavía pueden afectar a procesos iniciados al amparo de la misma. Esta disposición se complementaba con la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Por otra parte, a efectos de sistematizar, aclarar o respetar la congruencia de plazos y referencias normativas, en la refundición han de tenerse en cuenta ciertas disposiciones que afectan o se refieren a la regulación de los planes de pensiones, tales como las contenidas en las disposiciones finales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y en la disposición adicional octava de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias. Por último, aunque no se incluye en esta refundición por pertenecer al ámbito de las normas procesales, cabe recordar la referencia a esta materia que se contiene en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que se aprueba.
Se deroga la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera del texto refundido que se aprueba.
Asimismo, quedan derogadas la disposición adicional undécima y disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo contenido actualizado se incorpora al texto refundido que se aprueba.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza de los planes de pensiones.
Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.
Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de ''plan de pensiones'', así como sus siglas, a los regulados en los Capítulos I a III de esta Ley, sin perjuicio de los previstos en la Sección segunda de su Capítulo X, sujetos a la legislación de otros Estados miembros.
Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.
Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.
También podrán crearse fondos de pensiones abiertos con el objeto de canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones, según lo previsto en el artículo 11 ter.
Artículo 3. Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.
Son sujetos constituyentes de los planes de pensiones:
El promotor del plan: tienen tal consideración cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.
Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.
Son elementos personales de un plan de pensiones los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.
En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:
Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.
Asimismo, el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos, en el que también podrá figurar como partícipe.
Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.
Reglamentariamente se podrán establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.
Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente ley, cuando en el acuerdo o convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos al mismo; salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, los trabajadores puedan declarar expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo.
Las empresas deberán negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social de empleo en la forma que se determine en la legislación laboral.
Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.
En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:
Planes de prestación definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
Planes de aportación definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al plan.
Planes mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.
Reglamentariamente podrán determinarse condiciones específicas para la promoción de planes de pensiones de promoción conjunta de modalidades mixtas o de prestación definida.
CAPÍTULO II. Principios y regímenes de organización de los planes de pensiones
Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.
Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:
No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.
En particular:
1.º Un plan del sistema de empleo no será discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquel. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
2.º La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.
En todo caso, debe garantizarse el desarrollo de medidas correctoras para evitar la brecha de género como, entre otras, el mantenimiento de las contribuciones en los supuestos de reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo recogidos en los artículos 37.6 y 48, apartados 4 a 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
3.º Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos.
4.º Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.
Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación, exigiéndose, salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del plan.
Irrevocabilidad de aportaciones: las aportaciones del promotor de los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.
Atribución de derechos: las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones determinan para los citados partícipes los derechos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley.
Integración obligatoria: integración obligatoria a un fondo de pensiones, en los términos fijados por esta Ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un plan.
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